Decisión nº 10.022-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos R.E. y A.J.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.483.269 y 3.819.626, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.P.M., M.G.d.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nº 1.864.869, 3.222.034, 1.869.762, 5.541.790 y 4.586.751 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Recibidos por distribución el presente expediente contentivo del juicio que de cumplimiento de contrato sigue la parte actora, ciudadanos R.E. y A.J.G. contra los ciudadanos M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H.F., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

    Por auto de fecha 01.10.2001 (f.198 al 201), este Juzgado Superior Primero da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le da entrada en esta misma fecha, y en vista de que se trata de un reenvio, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, que declara CON LUGAR el recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Hubo avocamiento al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de notificarle, que el Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordena la notificación de la parte demandada o en sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. La notificación se acuerda, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cartel del avocamiento fijándose diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, a fin de que ejerzan su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, este Tribunal Superior Primero tendrá cuarenta (40) días calendarios siguientes para sentenciar.

    Por medio de diligencia de fecha 03.10.2001 (f.202), suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado Superior Primero, dejando constancia que los ciudadanos R.E. y A.J.G., no se localizaban en lugar para la práctica de la notificación.

    Mediante diligencia de fecha 12.11.2001 (f.207), suscrita por la parte demandada, expone en vista de la imposibilidad infructuosas de notificar a la parte actora en el presente juicio, solicita por ante este tribunal se sirva ser notificarla en la persona de su apoderada judicial, abogada I.M.P.P..

    Por auto de fecha 16.11.2001 (f.208), este Tribunal vista la diligencia de fecha 12.11.2001, suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita se notifique a la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, en la dirección que provee la parte demandada, a los fines de notificarle del presente avocamiento, a objeto de que se ejerza su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para la cual establece un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir luego de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima de las notificaciones.

    Hubo avocamientos de jueces que precedieron al que suscribe este fallo, y por

    auto de fecha 02.08.2002 (f. 224 al 226) se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo y ordena la notificación por carteles, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora y demandada, a los fines de notificarle el presente avocamiento, por cuanto que la presente causa se encuentra paralizada , este Juzgado fija un termino de diez (10) días consecutivo para la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de la Consignación del Cartel de Notificación.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) La pretensión versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato por la parte actora ciudadanos R.E. y A.J.G., contra de los ciudadanos M.P.M., M.G.d.P., Y.H.M., Y.R.H., y A.R.H.F., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia del 15.03.1999, declaró: 1) perimida la instancia en el presente juicio, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ejercido el Recurso de apelación por la parte actora en fecha 25.05.1999, fue confirmada la decisión por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y perimida la instancia. La parte actora anuncia Recurso de Casación en fecha 04.05.2000, y la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia declara: 1) con Lugar el Recurso de Casación y Decreta la Nulidad del fallo de la sentencia recurrida donde repone la causa al estado de que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado

    2. ) Se resume que luego de recibido los autos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes desde fecha 02.08.2002, cuando se avoca quien suscribe, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de siete (07) años y cinco (05) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 02.08.2002 (f. 224 al 226), mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los siete (07) años y cinco (05) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Marzo de 1999, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos R.E. Y A.J.G., contra los ciudadanos M.P.M., M.G.d.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en la incidencia de apelación contra la decisión de fecha 15.03.1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos R.E. Y A.J.G., contra los ciudadanos M.P.M., M.G.d.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos R.E. Y A.J.G., contra los ciudadanos M.P.M., M.G.d.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 01.8542

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/madc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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