Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, SEIS (06) de JUNIO de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-L-2007-0005250

PARTE ACTORA: H.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.937.092

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.S.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 28.041.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE ESPECIALIDADES FARMACEÚTICAS (SEFAR)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Geimy del Brito y G.C.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 92.989 y 118.597; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.A.G.P. en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE ESPECIALIDADES FARMACEÚTICAS (SEFAR).

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano H.A.G.P. en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE ESPECIALIDADES FARMACEÚTICAS (SEFAR).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Del escrito libelar se observa que la parte actora en su escrito libelar, que la relación de trabajo se inició y culminó bajo las previsiones establecidas en un contrato a tiempo determinado, la cual comenzó en fecha 18 de mayo de 2005, egresando por finalización de contrato en fecha 31 de diciembre de 2006, que en fecha 1 de enero fue contratado nuevamente por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2007 para ejercer el cargo de Director de Planta, que posteriormente ejerció el cargo de Regente y por el último el Cargo de Coordinador de Garantía de Calidad de la Planta.

Que en fecha 13 de agosto de 2007, fue notificado por el Jefe de Personal de la terminación de la relación laboral sin causa justificada y anticipadamente al contrato convenido a tiempo determinado, que su último salario fue de Bs.F 3.336,97 mensuales; que no se han cancelado completamente lo ordenado por la Ley por concepto de prestaciones sociales, ni la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el transcurso de la relación de trabajo le fue pagado en enero de 2006 la cantidad de Bs.F 1.787,48, la cantidad de Bs.F 7.365, 30 en fecha 6 de enero de 2007 por concepto de antigüedad de intereses sobre prestaciones sociales; y en fecha 25 de septiembre de 2007 la cantidad de Bs.F 8.430,25 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006 la cantidad de Bs. F 1.029.296,40.

  2. Por concepto de bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs.F 480,33.

  3. Por concepto de antigüedad correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs.F 5.132,17.

  4. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F 5.839,71.

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F 280,30.

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F 135,48.

  7. Por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 15.016,40.

  8. Por concepto de indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.673,95.

Todos los conceptos antes establecidos arrojan la cantidad de Bs.F 34.587,66 menos la cantidad de Bs.F 17.583,04 recibida, queda una deuda a su favor por la cantidad de Bs.F 17.004,62. Así mismo, solicita que se acuerde la cuantificación de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos antes establecidos.

La parte demandada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que acude con el objeto de demandar diferencias sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor prestó servicios como Farmacéutico desde mayo de 2005 hasta agosto de 2007, cuando en forma intempestiva fue despedido sin haberle cancelado la indemnización establecida en artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los salarios y que el 10 de enero de 2008 recibió la cantidad de Bs.F 5.953, en consecuencia, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F 11.051 más intereses moratorios e indexación monetaria.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada niega y contradice la demanda, dado que si bien es cierto el actor fue contratado en mayo, alega que el accionante fue Director de Planta, lo que implica que es de libre nombramiento y remoción, grado N° 99, motivo por el cual considera que no le corresponda la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:

Marcada con la letra A (del folio 29 al 32 del expediente), contrato de trabajo, se evidencia que entres las partes se suscribió un contrato de trabajo en fecha 1 de enero de 2007, en la cual el actor se obliga a prestar sus servicios para la demandada en condición de Director de Planta en calidad de encargado, que la vigencia del mismo se estipuló desde el día 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, que la demandada se obligó a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del citado texto legal, que la remuneración por los servicios era de Bs.F 3.336,97 mensuales. Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 53 del expediente), constancia de trabajo de fecha 7 de marzo de 2007 expedida por la Coordinadora de Personal, demostrativa de la prestación de servicios del actor desde el día 18 de Mayo de 2005, en condición de personal contratado, devengando un sueldo mensual de Bs.F 3.336,97. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 34 del expediente), comunicación de fecha 22 de diciembre de 2006 expedida por el Director General, recibida en fecha 11 de enero de 2007, informativa de la fecha de culminación del contrato el día 31 de diciembre de 2006. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 35 del expediente), comunicación identificada SEFAR/DG/095, expedida por la Directora General del SEFAR, mediante la cual le notifica al Dr. A.T. en su condición de Director del Despacho, que el actor fue designado Regente del SEFAR. Así se establece.

Marcada con la letra E (folio 36 del expediente), comunicación de fecha 7 de diciembre de 2006, emanada del Director General de la demandada mediante la cual le notifica al actor de la designación del ciudadano A.G. en condición de Farmeceútico Regente de la demandada. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 37 del expediente), comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada del Director General de la demandada, mediante la cual le informa a todo el personal, la designación del actor como Director de de la Planta de Medicamentes del SEFAR. Así se establece.

Marcada con la letra G (folio 38 del expediente), comunicación de fecha 10 de agosto de 2007, emanada del Ingeniero F.U. mediante la cual le notifican la culminación de su relación de trabajo con la institución, recibida por el accionante en fecha 13 de agosto de 2007. Así se establece.

Cursante al folio 39 del expediente, comunicación emanada del Director General dirigida al actor en fecha 11 de diciembre según se desprende de la fecha de recibo mediante la cual le informa, que a partir de dicha fecha, la Coordinación de la Unidad de Proyectos la asume la Dirección General de la demandada. Así se establece.

Cursantes a los folios del 42 al 44 del expediente, se desprende que el actor en fecha 6 de enero de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 7.365,30 por concepto de liquidación que correspondía a las vacaciones fraccionadas correspondientes al 2006 y bono vacacional correspondiente al año 2006, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; que en fecha 27 de agosto de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 8.430,25 por concepto de vacaciones y bono vacacional, vacaciones anuales no disfrutadas periodos 2005-2006 y 2006-2007, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; y en fecha 10 de enero de 2008 recibió la cantidad de Bs.F 5.953,26 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2007. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no produjo medios probatorios.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que de acuerdo con los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, muy específicamente del contrato de trabajo suscrito por las partes y de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada cursantes a los folios del 29 al 53 del expediente, en concordancia con lo alegado por las partes en la misma oportunidad, se establece que entre las partes, existió una relación de trabajo, mediante la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a través del cual, el actor se obligó a prestar sus servicios como Director de Planta en calidad de Encargado, que el último contrato contó con una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2007 al día 31 de diciembre de 2007 y que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F 3.336,97. Así se establece.-

Ahora bien, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor era un trabajador de libre nombramiento y remoción, por ende, considera que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribunal observa, que en el presente caso la parte demandada es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que depende del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE ESPECIALIDADES FARMACEÚTICAS (SEFAR), a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La razón de ser los privilegios y prerrogativas procesales se circunscribe al carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés público, que conllevan que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública, o en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (Pérez, J.A.D.L. contra Entes Públicos (Los Privilegios Procesales de la Administración-Patrona). Tomado de Derecho Procesal del Trabajo, Coordinador I.M., Edit. Pitágoras C.A., 2005, págs. 256 y 257.

Por lo cual, si bien es cierto, la parte demandada por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, no asiste a los actos de contestación a la demanda, la misma se tiene como contradichas en todas sus partes por mandato legal, sin embargo, ello no alcanza la posibilidad de alegar hechos en la audiencia de juicio, por cuanto la oportunidad concedida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada pueda alegar los hechos y fundamentos constitutivos de su defensa, es la contestación y no la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. –

De las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las instrumentales cursantes a los folios del 41 al 44 del expediente en concordancia con lo alegado por el mismo actor en su libelo de demanda, consta que recibió el pago por los conceptos: 1- Prestación de antigüedad y sus intereses, 2- vacaciones correspondientes al período 2005 al 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007 y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada no logró acreditar algún elemento para llevar al convicción de esta sentenciadora, de la circunstancia de haber tenido causa justa para terminar antes del término el contrato de trabajo, razón por la cual, este Tribunal tiene como cierto el hecho alegado por la parte demandante en el sentido de que el contrato de trabajo, culminó por despido injustificado en fecha 13 de Agosto de 2007, es decir antes del vencimiento del término, el cual estaba estipulado para el día 31 de diciembre de 2007. En consecuencia, el actor es acreedor de las indemnizaciones por daños y perjuicios demandadas conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente al importe de los salarios que éste hubiere percibido hasta la culminación del contrato. Así se establece.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ordena el pago de los siguientes conceptos, a razón de un salario normal mensual de Bs.F 3.336,97 es decir un salario diario normal de Bs.F 111.23, en la forma siguiente:

1) Por concepto de indemnización por daños y perjuicios 140 días de salario a razón de un salario diario normal de Bs.F 111,23 la cantidad de Bs.F 15.572,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2005/2006 Bs.F 480,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Estas cantidades suman un total de Bs.F 16.052,53 menos la cifra recibida por el actor de Bs.F 5.953,00, según lo expresado en la audiencia, arroja una diferencia de Bs.F 10.099,53 que la parte demandada le adeuda. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (13 de Agosto de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.G. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE ESPECIALIDADES FARMACEÚTICAS (SEFAR), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Por concepto de indemnización por daños y perjuicios 140 días de salario a razón de un salario diario normal de Bs.F 111,23 la cantidad de Bs.F 15.572,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2- Por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2005/2006 Bs.F 480,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; todas las cantidades antes descritas suman un total de Bs.F 16.052,53 menos la cifra recibida por el actor de Bs.F 5.953,00, según lo expresado en la audiencia, arroja un total de Bs.F 10.099,53 a su favor. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los lineamientos establecidos la presente sentencia, así como la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Queda así cumplida la consulta obligatoria

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2007-005250

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