Decisión nº GH022004000132 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Noviembre del año 2004

194º y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.M.S.R..

APODERADO: F.A..

CO-DEMANDANDAS: "CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSE

DE TARBES" Y " CONDOMINIO RESIDENCIAS SAM I"

DEFENSORA

DE OFICIO: C.A. y C.J.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GH02-L-2004-000003.

Nace el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por A.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.451.083, representada por su apoderado judicial F.A., plenamente identificados en autos, en contra de "CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN J.D.T." Y " CONDOMINIO RESIDENCIAS SAM I", representada judicialmente por C.A. y C.J.C..

Consta en autos que el tribunal de la causa en acatamiento a la Sentencia del Tribunal Superior (folio del 211 al 216) realizó todas las notificaciones necesarias así como ordenó cartel de notificación por la prensa (folio 241) del ciudadano H.R.T. en su carácter de representante del Centro de Especialidades medicas San J.d.T. por lo que de esa forma se le aseguró el derecho a la defensa, constando igualmente en autos que la Dra. C.A. defensora de oficio del Centro de Especialidades medicas San J.d.T. presentó informes escritos (folio 259) asistiendo al acto de informes orales, observando este tribunal que la defensora de oficio del Condominio Sam I Dra. C.J.C. no asistió al actor de informes orales ni consignó conclusiones escritas, por lo que pasa a dictar sentencia como sigue:

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LAS PARTES:

De la Actora:

  1. Promovió marcada “B” folio 14, copia simple de constancia de trabajo. Al respecto el tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia que la actora trabajaba como ascensorista del Centro de Especialidades San J.d.T.. ASI SE DECIDE.

  2. Promovió marcada “C” folio 15, liquidación de vacaciones. Al respecto el tribunal la valora por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma acredita que la actora en el periodo 1997 y 1998 recibió liquidación de vacaciones como ascensorista del Centro de Especialidades Medicas San J.d.T., leyéndose en dicha documental que la fecha de ingreso fue el 02 de enero de 1976 que se le pagaron 7 días adicionales al periodo de disfrute vacacional de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, leyéndose igualmente que el comienzo de vacaciones era el 25-06-98 y el reintegro era el 26-07-98; se le pagaron 7 días adicionales al bono vacacional de conformidad con el articulo 223 eiusdem, en consecuencia, en virtud de que dicha documental fue traída a los autos por la parte actora y de la misma se evidencia un periodo de disfrute vacacional de 22 días y visto que en el libelo de demanda (al folio 03 literal D) se afirma que el disfrute vacacional era solo por 15 días, en consecuencia, se deja establecido conforme a lo señalado en la documental traída por la actora donde se lee que el disfrute vacacional era de 22 días. ASI SE DECIDE.

  3. Promovió folios 112 al 115, copias simples de recibos de pago. Al respecto se observa que no fueron impugnados, por lo que las mismas se valoran por cuanto del texto se lee el membrete del Condominio Sam I, así como un numero de la cuenta corriente del Banco Unión el cual pudo haber sido impugnado y no lo fue, por lo que se valora y así se queda establecido quedando acreditado que la actora recibió como liquidación del contrato de trabajo BS. 823.000 de fecha 28-08-2000 (folio 115), así como los otros pagos que constan en dichas documentales. ASI SE DECIDE.

  4. Promovió marcadas 5 tarjeta de servicio y 6, folios 116 y 117, originales de Documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el tribunal observa que del contenido de las mismas queda acreditado que el patrono de la actora lo es igualmente, además del Centro Especialidades Medicas San J.d.T., el Condominio Residencias Sam I, siendo que el numero de empresa 016406934 coincide en ambas documentales, leyéndose en las mismas, el nombre de la actora S.A., y así se deja establecido, todo en virtud de que la Ley Orgánica de Trabajo en permite la pluralidad de patrono de conformidad con la aplicación analógica del articulo 227 eiusdem.

  5. Testimoniales:

 F.J.D.J., declaración que consta a los folio 150 y 151, el cual fue debidamente juramentado. Analizada dicha declaración el tribunal observa que el testigo no fue repreguntado; este tribunal no valora sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no consta en autos de que manera y porque el testigo presenció los hechos, ya que además no se señaló la profesión que ejerce el testigo, ni las circunstancias que acreditan que el testigo haya presenciado los hechos; igualmente, resulta inverosímil y humanamente imposible, que una persona haya laborado desde el 02-01-1976 hasta el 25-05-2000 de 7:00 AM a 6:00 PM sin tomar descanso durante la jornada, ya que, el agotamiento físico y las necesidades de alimentación hubiesen impedido una permanencia durante 24 años 4 meses y 23 días. ASI SE DECIDE.

 F.C., declaración que consta a los folios 152 y 153, el cual fue debidamente juramentado. Analizada dicha declaración el tribunal observa que el testigo no fue repreguntado; este tribunal no valora sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no consta en autos de que manera y porque el testigo presenció los hechos, ya que además no se señaló la profesión que ejerce el testigo, ni las circunstancias que acreditan que el testigo haya presenciado los hechos; igualmente, resulta inverosímil y humanamente imposible, que una persona haya laborado desde el 02-01-1976 hasta el 25-05-2000 de 7:00 AM a 6:00 PM sin tomar descanso durante la jornada, ya que, el agotamiento físico y las necesidades de alimentación hubiesen impedido una permanencia durante 24 años 4 meses y 23 días. ASI SE DECIDE.

De las co-demandadas:

 La defensora de oficio del condominio Residencias Sam I, Abg. C.J.C., consignó escrito de pruebas el cual riela al folio 138, invocando el merito favorable de los autos y negando la prestación de servicios por lo que rechaza todo lo reclamado en el libelo.

 La defensora de oficio del Centro de Especialidades Medicas San J.d.T., Abg. C.S., no consignó escrito de pruebas.

ANALISIS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y SU INCIDENCIA EN LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y EN LA DECISION DE LA CAUSA:

  1. Consta en autos que la defensora de oficio del Condominio de Residencias Sam I, Dra. C.J.C., contestó la demanda al los folios del 101 al 103, negando la prestación de servicios y negando pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, en virtud de la invocada inexistencia de la prestación de servicio invocada. El tribunal observa que la contestación de la defensora de oficio del Condominio de Residencias Sam I, Dra. C.J.C., es una contestación que de conformidad con la jurisprudencia reiterada (decisión de la Sala Social de fecha 15 febrero del 2000 con ponencia del Dr. O.M. en el caso Jesús Henríquez, contra Administradora Yuruary, c.a), cuando el demandado niega la prestación de servicios personales, la carga de la prueba es de la parte actora, por lo que analizadas las pruebas de la parte actora éstas acreditan que la actora (recibos de pago y documentales emanadas del IVSS valoradas en la motiva del presente fallo, folio 112 al 117) prestó servicios para el Centro de Especialidades Medicas San J.d.T. y Condominio Residencias Sam I, representadas por H.R.T., en consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada contra del Centro de Especialidades Medicas San J.d.T. y Condominio Residencias Sam I, ambas representadas por el ciudadano H.R.T..

  2. Igualmente consta en autos a los folios 105 y 106 que la defensora de oficio Dra. C.S. del negocio de s.C.d.E.M.S.J.d.T., representado éste último por H.R.T., contestó la demanda negando la relación laboral, negó la relación laboral así como el salario, invocando a favor de su representando la supuesta contradicción en que incurre el actor al señalar que trabajaba para su representado y para el condominio Residencias Sam I, no determinando con claridad para que persona natural o jurídica prestaba servicios. Analizada dicha contestación este tribunal observa que en la misma, por una parte niega el salario, igualmente niega la relación laboral, fundamentándose como único motivo de los rechazos, una supuesta contradicción de la parte actora cuando alegó trabajar para H.R.T. en su carácter de representante del negocio de s.C.d.E.M.S.J.d.T. y para el Condominio Residencias Sam I, no determinando con claridad para que persona natural o jurídica presta servicios; en este punto el tribunal observa que de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por empresa, por establecimiento, por explotación y por faena:

    Para los fines de la legislación del trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de producción, sin personería jurídica propia, ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    Por todo los antes expuesto, este tribunal deja establecido que por cuanto se lee al folio 01, en el libelo de la parte actora, que esta ultima prestó servicios como ascensorista para el ciudadano H.R.T. en el negocio denominado Centro de Especialidades San J.d.T. y para el Condominio Residencias Sam I, leyendose igualmente en el petitorio del libelo al vuelto del folio 9, que se demanda a H.R.T. representante del negocio de s.C.d.E.M.S.J.d.T. y al Condominio Residencias Sam I, en la persona de H.R.T., de todo lo cual se evidencia que las co-demandadas son el negocio de s.C.d.E.M.S.J.d.T. y el Condominio Residencias Sam I, representadas ambas co-demandadas por H.R.T. y en consecuencia, de conformidad con el articulo 16 eiusdem es indiferente que las co-demandadas tengan o no personalidad jurídica y así se deja establecido. En consecuencia, vista la contestación de la defensora de oficio del Centro de Especialidades Medicas San J.d.T., representado por H.R.T., Dra. C.S. quien fundamentó el rechazo de la pretensión en la supuesta contradicción de la parte actora al no determinar con claridad para qué persona natural o jurídica prestaba servicios, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ya que el rechazo de la relación de trabajo fue motivado y así se deja establecido; sin embargo, siendo que este Tribunal observa que la parte actora determinó con claridad en su libelo que prestaba servicios como ascensorista al Centro de Especialidades Medicas San J.d.T., representado por H.R.T. y prestaba servicios como ascensorista al Condominio Residencias Sam I, en consecuencia, se deja establecido que por cuanto consta en el libelo de la actora con claridad, que alegó haber prestado servicios como ascensorista para ambos codemandados, de conformidad con las actas que componen el expediente de la causa, por lo que, al encontrarse motivado el rechazo, correspondía a la parte actora probar su alegato de haber trabajado para el Centro de Especialidades Medicas San J.d.T., y, habiendo probado la parte demandante, que prestaba servicios como ascensorista para el Centro de Especialidades Medicas San J.d.T. y para el Condominio Residencias Sam I, en consecuencia, se condena al Centro de Especialidades Medicas San J.d.T. y para el Condominio Residencias Sam I a lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo, así se deja establecido. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.M.R., en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN J.D.T. y el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAM I representadas por H.R.T., en consecuencia, condena a las co-demandadas a cancelar a la actora las cantidades por los siguientes conceptos:

    Fecha de ingreso: 02-01-1976.

    Fecha de la renuncia: 25-05-2000.

    Ultimo salario mensual: BS. 144.000,00.

    Antigüedad: 24 años 4 meses y 23 días.

    Salario diario: BS. 4.800,00.

    Por cuanto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tope de los días adicionales al bono vacacional es 21 días, en consecuencia, el salario integral se calcula como sigue:

    Por ser las co-demandadas condenadas el Centro de Especialidades Medicas San J.d.T. y el Condominio de Residencias Sam I, y por cuanto, no consta en autos que las co-demandadas sean personas jurídicas con fines de lucro, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado sobre la incidencia salarial de las utilidades, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Si para 12 meses eran 21 días de salario para 1 mes X = 1.75 días X BS. 4.800 = BS. 8.400 (incidencia mensual del bono vacacional). 8.400 / 30 = 280 (incidencia diaria del bono vacacional).

    Salario integral: 4.800 mas 280 = 5.080.

  3. Respecto al corte de cuenta reclamado con fundamento al articulo 666 literal A indemnización de antigüedad acumulada: dicho monto reclamado se declara improcedente, por cuanto se reconoce que fue pagado, pero el diferencial reclamado se basa en unas incidencias salariales de unas utilidades y horas extras improcedentes, y por cuanto el articulo 666 literal a ordena que dicho pago se haga en base al salario normal, en consecuencia, resulta improcedente el diferencial reclamado con base a salario integral. ASI SE DECIDE.

  4. Respecto a la compensación por transferencia reclamada con fundamento al articulo 666 literal B: dicho monto reclamado se declara improcedente, por cuanto se reconoce que fue pagado, pero el diferencial reclamado se basa en unas incidencias salariales de unas utilidades y horas extras improcedentes, y por cuanto el articulo 666 literal B ordena que dicho pago se haga en base al salario normal, en consecuencia, resulta improcedente el diferencial reclamado con base a salario integral. ASI SE DECIDE.

  5. Respecto a la antigüedad reclamada de conformidad con el articulo 108 párrafo 1º y 5º LOT, el mismo se declara sin lugar por cuanto que se reconoce el pago hecho pero el diferencial reclamado proviene de las incidencias de utilidades y horas extras improcedentes. ASI SE DECIDE.

  6. Respecto a la antigüedad reclamada de conformidad con el articulo 108 parágrafo 1º LOT por concepto de complemento de prestación de antigüedad, dicho reclamo es improcedente por cuanto en el año de extinción de la relación de trabajo año 2000 la actora laboro hasta el 25 de mayo es decir que no presto servicios por un periodo superior a los 6 meses en el año de extinción de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

  7. Diferencias de Vacaciones pagadas por la antigüedad acumulada por la actora antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991:

     Respecto al reclamo de diferencias de vacaciones pagadas invocando la parte actora que le pagaban todos los años 22 días es decir, 15 días hábiles de disfrute mas 7 días de bono vacacional, pero que nunca le pagaron los días adicionales de bono vacacional en forma progresiva, en consecuencia, demanda: en el año 1977 1 día, 1978 2 días, 1979 3 días, 1980 4 días, 1981 5 días, 1982 6 días, 1983 7 días, 1984 8 días, 1985 9 días, 1986 10 días, 1987 11 días, 1988 12 días, 1989 13 días, 1990 14 días, y 1991 15 días. total 120 días adicionales de bono vacacional, dicho reclamo se declara sin lugar;

     Respecto al alegatos de que solo se le pagaron solo 22 días, se le deben lo siguiente: en 1992 por bono y disfrute el tocaban 31 días y le pagaron 22 días, le deben 9 días; en 1993 le deben 11 días, en el 1994 le deben 13 días, 1995 le deben 15, en el 1996 le deben 17 días, en el 1997 le deben 19 días, en el año 1998 le deben 21 días, en el 1999 le deben 23 días y en el 2000 le deben 25 días, total 153 días, dicho reclamo se declara sin lugar;

     Los conceptos antes reclamados se declaran sin lugar, e igualmente se declara sin lugar lo reclamado por concepto de días adicionales de disfrute de conformidad con el articulo 219 LOT, a partir de 1992 según la reclamante debía recibir 1 día adicional de disfrute, por lo que se le deben 15 días adicionales, en el año 1993 debía recibir 16 días, en 1994 17 días, en 1995 18 días, 1996 19 días, 1997 20 días, en 1998 21 días, en 1999 22 días, y en el 2000 23 días, y según el libelo solo disfrutaba 15 días una quincena, así como reclama indemnización por no prolongarse las vacaciones por lo que reclama los salarios adicionales que son 1993 1, 1994 2, 1995 3, 1996 4, 1997 5, 1998 6, 1999 7 y 2000 8, dando un total general de 36 días, total general 120 días, 153 días, 36 días, la declaratoria sin lugar se fundamenta en que la documental marcada “C” que riela al folio 15 y fue traída por la propia parte actora, se lee que para el periodo 97-98 el comienzo de vacaciones era el 25-06-98 y el reintegro era el 26-07-98 lo que totaliza como días a disfrutar, 22 días, por lo cual en criterio de este tribunal lo reclamado en el libelo de demanda numeral 5º literales A, B y D no se corresponde con la documental traída a los autos por la propia parte actora, dejándose establecido que si se disfrutaban las vacaciones en el numero de días establecido en la ley y que si pagaban los días adicionales al bono vacacional de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.

     De conformidad con el articulo 157 LOT, por cuanto la jornada era de lunes a viernes y los sábados y domingos descansaba, entonces, el servicio de trabajador no se interrumpe por las vacaciones, en consecuencia, desde 1977 en cada año hasta 1996 se le deben 4 días inhábiles (sábado y domingo) durante el periodo de vacaciones, y en 1998, 1999 y 2000 le tocaban 6 días inhábiles, para un total de 20 años a 4 días total 80 días; y 3 años a 6 días total 18 días total general 98 días inhábiles, que se condena a pagar por ser un reclamo procedente;

     Total general 98 días inhábiles X 5.080,00 = BS. 497.840,00. ASI SE DECIDE.

  8. Vacaciones fraccionadas: a la fecha de retiro 25-05-2000 tenia 24 años y 4 meses de haber terminado el año completo le hubiera correspondido 24 días de disfrute conforme al articulo 219 LOT, y 25 días de bono vacacional conforme al articulo 223 eiusdem, para un total de 49 días y conforme el articulo 225 eiusdem por vacaciones fraccionadas correspondiente a 4 meses de su vigésimo quinto año por el salario integral de BS. 5.080 = 49 X 5.080 = 248.920 / 12 X 4 = BS. 82.973,33. ASI SE DECIDE.

  9. Se declara improcedente el reclamo por utilidades fraccionadas por cuanto no consta en autos que las co-demandadas sean personas jurídicas con fines de lucro, por lo que por analogía se encuentran excluidas de conformidad con el artículo 183 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  10. Respecto al reclamo de horas de reposo y comida dicho reclamo se declara improcedente, por cuanto resulta inverosímil y humanamente imposible, que una persona haya laborado desde el 02-01-1976 hasta el 25-05-2000 de 7:00 AM a 6:00 PM sin tomar descanso y comida durante la jornada, ya que, el agotamiento físico y las necesidades de alimentación hubiesen impedido una permanencia durante 24 años 4 meses y 23 días. ASI SE DECIDE, en consecuencia, la hora extra diurna (de 5:00 PM a 6:00 PM) invocada es igualmente improcedente. ASI SE DECIDE.

  11. Respecto al aumento de salario, con fundamento al decreto nacional Nº 892 del 03-07-2000, retroactivo a parir del 01-05-2000, en consecuencia, se declara con lugar el reclamo de BS. 20.000,00 por cuanto a la actora se le adeuda desde le 01-05 al 25-05-2000 la suma de 25 días a razón de Bs. 800 para un total de BS. 20.000. ASI SE DECIDE.

  12. De conformidad con el artículo 108 LOT por concepto de días adicionales a la prestación de antigüedad, por cuanto para la fecha de retiro el 25-05-2000 tenía 2 años 11 meses y 6 días a partir del 16-06-1997, en consecuencia, por el 2º año completo le corresponden 2 días de salarios adicionales por el salario integral de BS. 5.080 = 5.080 X 2 = BS. 10.160.

  13. Respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamadas conforme al articulo 108 LOT del 20-12-90, del 19-06-97, del 05-05-75, por cuanto el patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada en la contabilidad del patrono, por cuanto dichos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse y por cuanto los mismos se reclaman por no haber sido pagado por el patrono, este tribunal analizado el calculo discriminado en forma pormenorizada por la parte actora en el libelo de demanda al vuelto del folio 4, folios del 5 al 9, declara parcialmente procedente (hasta el día de la renuncia que fue el 25-05-2000) y ajustado a derecho dicho calculo dándose aquí por reproducido y en consecuencia, condena a las co-demandadas por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales calculados hasta la fecha 02-05-2000, ya que la renuncia fue el día 25 de mayo del 2000, al pago de la cantidad de BS. 2.630.295,25. ASI SE DECIDE.

  14. TOTAL GENERAL A PAGAR: BS. 3.241.268,58.

  15. Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

    L1. De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 3.241.268,58, en el periodo comprendido entre la fecha de la renuncia que el 25 de mayo del 2000 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    L2. De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 3.241.268,58 en el periodo comprendido entre la fecha de la renuncia que el 25 de mayo del 2000 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

  16. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM ).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº GH02-L-2004-000003

    DPdeS/FSC.

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