Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Guanare, 25 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

CAUSA 1C-424-07.

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA:ALMARIO S.M.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

DEFENSOR PUBLICO Abg. T.E.J.R..

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Penales Leves, previsto y sancionado en el 416 Código Penal perjuicio del adolescente ciudadano: ALMARIO S.M.A..

Realizada la audiencia convocada al efecto, vale decir para la realización de la audiencia preliminar, tal como establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, e impuesto a las adolescente de este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 25-10-2007, visto que la Defensora Pública, solicito se instara a la conciliación por ser delito de los que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad de las adolescentes.

S E G U N D O:

El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación ocurrieron en fecha 16-03-2007, a las 4:00 de la tarde, en la Unidad Educativa, Nacional J.A.U., ubicada en el Barrio Unión, sector 1, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban unos alumnos tumbando mangos y presuntamente uno de ellos golpeo a la adolescente S.L. y esta pensó que había sido el adolescente M.A.A.S., por lo que agarro una piedra y lo golpeo en la cara causándole traumatismo facial, zona equimotica, excoriaciones en mejilla izquierda, tiempo de curación 8 días calificadas, como lesiones de carácter leve.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Denuncia del adolescente M.A.A.S. venezolano, 12 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio los cortijos calle 02 casa Nro. C-80, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.161.161, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día miércoles yo me encontraba en actividades escolares al salir me trasladaba hacia la cancha a esperar al profesor de educación física, y estaban unos alumnos tumbando mango, pero uno de ellos golpeo a una muchacha, ella volteo y dijo que por que yo la había golpeado, fue cuando agarro una piedra y también me golpeo por la cara, es todo.

  2. - Acta de inspección Técnica suscrita por los funcionarios DETECTIVES SALAS BARTOLOME Y R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL, J.A.U., UBICADA EN EL BARRIO UNION SECTOR 2 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (Folio 04 de las Actas). El lugar objeto de la presente inspección resulta sea el área de control de Studio, el cual presenta fachada principal orientada en sentido SUR, conformada por paredes de bloques de concreto de pintados de color amarillo, con ventanas de tipo macuto elaboradas en metal (aluminio) y protegido por un enrejado metálico de color blanco, quedando el enrejado con dobles hacia fuera y ventanas desprovistas de algunas de su laminas, encontradote estas adyacentes al enrejado, asimismo presenta una puerta elaborada en uno hoja de metal tipo batiente pintada en color blanca, cerrada para la presente, una ves abierta nos da acceso hacia la parte interna, allí podemos observar que se encuentra conformada por paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul, piso de cemento granito techo de platabanda, con enceres propios de oficina entre escritorios, estante y archivadores, de igual forma se observa en la pared frontal un baño de forma rectangular normalmente utilizados para aires acondicionados del lado derecho en relación a la entrada principal, se encuentra una puerta forrada de papel de color blanco, el cual esta cerrada, abierta esta nos permite el acceso hacia otra oficina en donde se visualiza computadoras varias en estantes y demás escenas de oficina en orden, seguidamente nos trasladamos hacia el área externa de la institución donde se parecía una cancha de usos múltiples empleada para el esparcimiento y cátedra de educación física rodeada de abundante vegetación arbórea de la denominada fruta de mango. Es todo.

  3. - Examen Medico Legal al adolescente M.A.A.S. suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas): en el cual se observa:

    Fecha del hecho: 14-03-2007

    Fecha del hecho: 16-03-2007

    Traumatismo facial

    Se observa zona equimostica excoriaciones y edemas en fijilla izquierda

    Estado general: Buenas condiciones

    Tiempo de curación: 08 días

    Asistencia médica: Si

    Carácter: Leve

  4. - Acta policial: de fecha 18 de Octubre de 2007 suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Guanare (Folio 20 de las Actas): donde deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H- 536.210, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade junto con el Agente Puga Jeanmar, en vehiculo particular, hacia el barrio 19 de Abril, sector 01, calle A.J.d.S., Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar y librar boleta de citación a los adolescente, Orangel Gómez, R.O. y J.Q., quienes fungen como testigo en la presente causa, con la finalidad de que comparezcan junto a con sus representante, por ante este Despacho, para ser sometidos a entrevista de ley, una vez allí, luego de identificarnos como miembro de este cuerpo policial y de imponerle las razones de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana, L.C.O., Esperanza, venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida 26/11/72, soltero del hogar, reside en la dirección antes descrita, casa s/n, titular de la cedula de identidad v- 12.009.057, quien nos manifestó ser la progenitora del adolescente J.q., informándonos que el mismo no se encontraba en el lugar, momentos de la referida visita motivo por el cual decidimos librarle de una boleta de citación a nombre del adolescente señalado, para que asista a nuestra sede para rendir entrevista, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno en ir junto con el mismo, acto seguido, pedimos a la ciudadana nos informara sobre la ubicación en la que reside los adolescente Orangel Gómez y R.O., manifestando la misma en colaborar con la comisión, motivo por el cual hicimos dos boletas de citación a nombre de los adolescente antes mencionados a fin de que la referida ciudadana las hiciere llegar, para comparerescan por ante este Despacho a informar de rendir entrevista, posterior a esto nos retiramos del lugar en dirección hacia este Despacho a los superiores y continuar con las diligencias correspondiente. Es todo.

  5. - Acta policial de fecha 22 de Octubre de 2007 suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Guanare (Folio 21 de las Actas):

  6. - Acta policial de fecha 23 de Octubre de 2007 suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Guanare (Folio 22 de las Actas):

  7. - Declaración del adolescente Q.L.J.R., venezolano, natural de esta ciudad de 13 años de edad, nacida en fecha 17/ 06/94, soltero, estudiante, residenciado en el barrio 19 de Abril sector 01, calle A.J.d.S., casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº v-24.094.860, (Folio 23 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: Nosotros M.A.A., Orangel Gómez, R.O. y mi esposa, estábamos en la cancha de la escuela esperando al profesor de educación física, de pronto unos muchachos que estaban cerca del lugar, empezaron a tumbar mangos, eran muchachos los que estaban tumbando mangos, habían demasiadas piedras que subían y bajan, posterior a esto le pegaron a una muchacha (una de esas piedras), esta furicamente se acerco hasta donde Almario y le lanzo y l e lanzo por la cara una piedra y lo corto, luego lo agarramos a mi compañero y lo llevamos hasta la dirección.

  8. - Declaración del adolescente O.O.R.J., venezolano, natural de esta ciudad de 13 años de edad, nacida en fecha 28/03/94, soltero, estudiante, residenciado en el barrio 19 de Abril sector 01, calle Libertador, casa Nº, 5-56 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº v-25.520.340, (Folio 24 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: Ese día íbamos hasta la cancha por que teníamos educación física, llegando al lugar, estaban varios alumnos del liceo tirando piedras, luego a una de las muchachas de nombre S.L., le cayo una piedra y esa muchacha sujeto una piedra en su mano y como si le diera una cachetada, le pego a mi compañero M.A.A., y lo corto luego lo garramos y lo llevamos hasta la Sección, que lo curaran.

  9. - (IDENTIDAD OMITIDA), de color anaranjada cerca de la bloquera 19 de abril con el fin de rendir declaración sobre los hechos, materiales de la presente investigación, quien expreso: “No quiero declarar “. ( Cursante al folio 26 de la presente causa).

    T E R C E R O:

    Ahora bien, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicada de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para las imputadas, si cumplen o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO CONSISTENTE EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) PROHIBICION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA), DE AGREDIR FISICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA ADOLESCENTE M.A.A.S., 2) RECIBIR ORIENTACIONES PSICOLOGICAS ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente imputada, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de la adolescente, identificado UP SUPRA, por el hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación ocurrieron en fecha 16-03-2007, a las 4:00 de la tarde, en la Unidad Educativa, Nacional J.A.U., ubicada en el Barrio Unión, sector 1, Municipio Guanare.

CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (6) MESES.

Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.R.M..

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