Decisión nº 39-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2762-09.- DECISION N° 039-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2762-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 17-04-09 en la causa seguida al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , imputándole la representación Fiscal su participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la LOPNA.

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I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 19-03-09, en contra del acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio Gamucero, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, Municipio Maracaibo.

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

VICTIMAS: W.E.A.A..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.O..

DEFENSA PÙBLICA N º 7 (E) : ABOG, JEILEN CAMBAR, defensora del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 7.787.193, en su carácter de Representante Legal del adolescente acusado .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 23-03-09, fue presentada acusación formal por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres O.C.Z. y F.O. y A.G.P. en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (17) DE ABRIL 2009, siendo (10:50) minutos de la MAÑANA, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados, el primero en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal (a) 31 Abog. F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., previa verificación de la secretaria de la asistencia de las partes, y estando presente el Representante del Ministerio Público, DR. F.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° Especializado, el ciudadano W.E.A.A., en su carácter de victima, la Defensa Pública Especializada N° 07 (E) ABOG. JEILEN CAMBAR, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° 7.787.193

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 10:50 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público N° 31, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 23 de Marzo de 2009, incoada en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), .

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.E.A.A. .

Los hechos que se le imputan al Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 18 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, el ciudadano W.E.A.A., se encontraba en compañía de su esposa, en la calle 95 diagonal a la vidriera Maracaibo, en una carpintería sin nombre, cortando una lamina de madera, al dirigirse a su vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Country, Color: Azul y Marrón, Placas: HAA-74L, el cual tenia estacionado en el frente de la carpintería, fue sorprendido por tres sujetos siendo uno de ellos le adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), , quien portaba un arma de fuego, le solicitó las llaves del vehículo automotor al ciudadano W.E.A.A., procediendo éste a entregándoselas inmediatamente, el adolescente toma las llaves y trata de encender la camioneta pero esta tenia un sistema de seguridad la cual no permitía su encendido, el adolescente se molesta, sale de la camioneta y se dirige a donde estaba la victima, propinándoles fuertes golpes e indicándole que encendiera la camioneta. Una vez encendido el vehículo automotor, el adolescente y los sus compañeros se embarcan en la camioneta y huyen en posesión del vehiculo siendo conducido por el adolescente; en ese preciso instante pasan por el lugar una unidad vehicular policial adscrita a la Policía Regional, procediendo la víctima llamar la atención de los funcionarios policiales e indicarle sobre los hechos ocurridos en su contra, aportando la características de sus atacantes y del vehiculo automotor despojado y la dirección que esta habían tomado. Es así como intervienen los oficiales J.R., placa 0376, P.F., placa 4421 y L.L., placa 4567, adscritos a la Policía Regional, quienes una vez puesto en conocimiento de los hechos, emprenden un patrullaje por la zona para dar con el paradero de los sujetos y el vehiculo automotor, logrando los oficiales visualizar en la calle 95 con la avenida principal de los postes negros el vehículo automotor denunciado por la victima, solicitándole los oficiales por el altavoz de la unidad policial que detuvieran su marcha, desembarcando los tres sujetos, emprendiendo uno de ellos velos huida, siendo el adolescente y otro sujeto capturados a bordo del vehículo, quedando identificados como S.G.S.A. de 21 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ; asimismo fue incautado debajo del asiento delantero derecho un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor atascado en el facsímile, procediendo los funcionarios a practicar sus aprehensiones

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Asimismo fundamento tal acusación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y como medios de prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del adolescente

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. E.F., adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe examen Medico Leal, practicado al ciudadano W.E.A.A., en fecha 20 de Marzo de 2009, arrojando como resultado: lesiones Leves, en el antebraquico palmar derecho por fractura de quinto metacarpiano de mano derecha por objeto contundente, porta férula de yeso sana en un lapso de 18 a 21 días privado de su ocupaciones habítales. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado del examen medico legal practicado a la victima y el resultado obtenido.

  1. -Declaración testimonial del Funcionario Experto, adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P.D.d.E., quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, practicar A Un (01) vehículo recuperado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada al vehiculo automotor objeto de robo.

  2. - Declaración testimonial del Funcionario Experto, adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P.D.d.E., quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicar a un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada.

    PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración testimonial por separado de los oficiales J.R., placa 0376, P.F., placa 4421 y L.L., placa 4567, adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años, en compañía de otros dos sujetos en posesión del vehículo objeto de robo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. 2.- Declaración testimonial de los oficiales J.R., placa 0376, P.F., placa 4421 y L.L., placa 4567, adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Marzo de 2009, realizada en la en la vía del os Postes Negros, avenida 95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual se trata de un sitio del suceso abierto, con temperatura calida, utilizado para el paso de vehículos automotores y rodeado e viviendas de interés familiar, lugar donde se procedió a la captura de los sujetos S.G.S.A. y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), , del vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L, encontrando debajo del asiento delantero derecho un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor atascado en el facsímile. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre Inspección realizada y los resultados obtenidos, pues en la Inspección deja constancia del lugar donde ocurrió la 0aprehensión del imputado de autos y de la existencia del vehículo automotor recuperado y demás evidencias. 3.- Testimonio del ciudadano W.E.A.A., portador de la cedula de identidad N° V.- 10.411.594, mayor de edad, residenciado en la avenida la Limpia, calle 88ª, casa N° 9-75, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - ACTA POLICIAL, en fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales J.R., placa 0376, P.F., placa 4421 y L.L., placa 4567, adscritos a la Policía Regional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad C.E.H.R.V-003, al desplazarnos por la calle 95 visualizamos un ciudadano levantando las manos, quien se identificó como: W.E.A.A., manifestando que hacia escasos minutos tres sujetos lo habían despojados de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L, los cuales habían tomado en dirección a socorro, por lo que inmediatamente procedimos a realizar una cerco policial alrededor de la zona para dar con el paradero de los sujetos, logrando visualizar en la calle 95 con la avenida principal de los postes negros un vehículo con características similares, por lo de inmediato procedimos a verificar la situación identificándonos como oficiales activos de este cuerno policial solicitándole al conductor detener el vehículo, una vez estacionado descendieron tres sujetos, donde uno de ellos emprendió veloz huida a pie, por lo que procedimos a darle seguimientos siendo infructuosa la captura del mismo, posteriormente actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección corporal a Ios sujetos quienes fueron identificados como: S.G.S.A. y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección del vehículo el cual efectivamente correspondía con las características suministradas por el denunciante, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L, encontrando debajo del asiento delantero derecho un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor atascado en el facsímile, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención del ciudadano identificado como: S.G.S.A. titular de la cédula de identidad N° V-20.690.605, de 21 años, quien para el momento de su detención se encontraba vestido con un suéter de color negro con rayas rojas y verdes, Jean de color negro y gomas deportivas blancas y negras, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de igual manera, basados en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes procedimos a la detención del adolescente identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años, quien se encontraba vestido con un suéter de color azul, Jean de color azul y gomas deportivas marrones, no sin antes de imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos, quedando todo a la orden de la superioridad. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, del objeto recuperado y de lo manifestado por la victima, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Marzo de 2009, realizada por los Oficiales J.R., placa 0376, P.F., placa 4421 y L.L., placa 4567, adscritos a la Policía Regional, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Inspección realizada en la vía del os Postes Negros, avenida 95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual se trata de un sitio del suceso abierto, con temperatura calida, utilizado para el paso de vehículos automotores y rodeado e viviendas de interés familiar, lugar donde se procedió a la captura de los sujetos S.G.S.A. y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), del vehiculo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L, encontrando debajo del asiento delantero derecho un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor atascado en el facsímile. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  5. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, suscrita por Experto reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia A Un (01) vehículo recuperado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY, COLOR: AZUL, PLACAS: HAA-74L. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada al vehículo objeto de robo y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  6. -ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por Experto reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia al siguiente objeto: un facsímile TIPO: PISTOLA (BALÍN) MARCA: WALTHER, MODELO: CP99 COMPACT, CALIBRE: 4.5MM, SERIAL DE PISTOLA: 7L01554, COLOR: NEGRO, con su proveedor. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  7. - INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. E.F., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 20 de Marzo de 2008, arrojando como resultado lesiones Leves, en el antebraquico palmar derecho por fractura de quinto metacarpiano de mano derecha por objeto contundente, porta férula de yeso sana en un lapso de 18 a 21 días privado de su ocupaciones habítales. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el examen medico legal practicado a la victima y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  8. - Por el contenido del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO celebrado por el Juzgado primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, realizada el 19/02/2009, donde como participó como sujeto reconocedor el ciudadano W.E.A., y como sujeto a ser reconocido, el hoy imputado adolescente, dando como resultado, el señalamiento del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), , quien ocupaba el puesto número 03 de la fila de individuos, manifestando la víctima: “es el numero tres, con una pistola me apuntó a mi y manejaba, no se como no se mató”.

    PETITORIO DEL FISCAL. Por lo anteriormente expuesto solicito: 1.- La ADMISIÓN del presente ESCRITO ACUSATORIO en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas , por ser validas , necesarias y pertinente y en consecuencia ordene la apertura al Juicio Oral y reservado en contra del Imputado supra identificado por la comisión de los delitos ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 561 literal “a” y 570 literal “g” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causados a las victimas la sanción de privación libertad con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años , contempladas en el literal “a” parágrafo segundo del articulo 628 ibidem, al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), privación esta que se pide, procurando un fin especialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialista, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por su participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.E.A.A.. Asi mismo , solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio oral y reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, basados , en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegarse a imponérsele, puedan evadirse del proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Atención Socio Educativa Tipo “A” Sabaneta de esta ciudad. Por ultimo en caso de que en la audiencia el adolescente manifieste su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 583 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y si el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción de que el adolescente pueda evadir dicha sanción y que ilusorio el fallo solicito se practiquen su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del articulo 367 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Igualmente solicito Privación de Libertad, por con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, al imputado adolescente W.E.A.A., privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente si la Juez considera que se debe ir a juicio oral, asegure el proceso con la medida solicitada ya que se trata de un caso donde hubo violencia. Asimismo esta Representación consigna en este acto las siguientes Experticias: Experticia de reconocimiento de Vehículo y Avalúo Real, Experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma y Reconocimiento Médico Forense del ciudadano victima, es todo”.

    El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del Representante del Ministerio Público la Experticia de Reconocimiento de Vehículo y Avalúo Real, con oficio N° 0060-09, constante de tres (03) folios útiles, Experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma signado con el N° DIP-DC-Nro.0023-09, constante de dos (02) folios útiles y Reconocimiento Médico Forense del ciudadano victima W.E.A.A., suscrito por la profesional E.F., constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar a las actas. Escuchada como ha sido la exposición Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la defensa, dejándose constancia que en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público esta presentando las referidas experticias, las mismas se le pusieron de vista a la Defensa Pública.

    La Defensa Pública, quien expuso: “Vista la acusación que en estos momentos ratifica el Ministerio Público, solicito que una vez admitida se le oiga a mi defendido su deseo libre de coacción y apremio de acogerse a la institución de la admisión de hechos, asimismo solicito que una vez que mi defendido exponga me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”

    El Tribunal procede a identificar al adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio gamucero, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, Municipio Maracaibo.

    La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL EN ESTE ACTO QUE APARECEN SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, interpuesta por la Fiscalía Especializada N° 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente, plenamente identificado, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, las cuales se tienen reproducidas en este acto.

    La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

    Por cuanto este Tribunal visto que la defensa solicita que se le imponga al adolescente de las alternativas a la prosecución del proceso antes de imponerlo de dichas alternativas este Tribunal, considera conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “a”, admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Público de fecha 23 de Marzo de 2009, y recibida ante este Tribunal el 24 de Marzo de 2009, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio gamucero, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, Municipio Maracaibo y asimismo se deja constancia de las características del adolescente acusado de la siguiente manera: de aproximadamente 1,59 de estatura, de tez morena, de contextura regular, de cabello corte bajo pelo enrollado y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos color café, de nariz ancha, labios gruesos, presenta cicatriz en la frente y debajo de la axila, por la comisión del delito como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, y asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por considerar este Juzgado que dichas pruebas son pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación Fiscal y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la participación del adolescente acusado y la responsabilidad penal del mismo, y tomando en cuenta el escrito de acusación cumple con los requisitos formales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado admite la acusación de la Fiscalia 31 del Ministerio Público Especializada de conformidad con el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    La Juez Profesional leyó y explicó al Acusado, y le impuso del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, así mismo se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso la conciliación la remisión y la Institución de la admisión de los hechos, admisión de la acusación de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente acusado si deseaba declarar, quién MANIFESTÓ QUE SI DESEABA DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a concederle el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:10 minutos de la mañana y expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo la 11:12 minutos de la mañana.

    La Defensa Especializada ABOG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Una vez que mi defendido a expuesto su deseo de admitir los hechos en forma total que le han sido imputado por el Ministerio Público, esta Defensa solicita se imponga la inmediata sanción y se proceda a rebajar el tiempo que corresponda, haciendo énfasis que aun cuando mi defendido es responsable penalmente por lo que se le acusa, que la Juez tome en consideración que en nuestro país hay un sistema de pobreza que ha llevado a nuestros adolescentes a delinquir, no con ello justificando su actuación, y en conversaciones con la ciudadana Petronila, ha manifestado que se desempeña actualmente en el campo social con adolescentes y ha manifestado su voluntad de hacerse responsable del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) una vez sancionado, por lo cual esta defensa solicita imponga el máximo de la rebaja de la pena, asimismo solicita copia simple de la presente acta.

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Representante Legal del adolescente de actas quien expuso: “Buenos días, como lo dijo la defensa converse con ella y tuve palabras con la victima, no pido impunidad, yo trabajo con niños, en la Escuela Básica el Progreso, soy estudiante de gestión social, he sido persona responsable soy dirigente social en la comunidad donde vivo, hago el compromiso de hacer todo lo que este a mi alcance para incluir a mi sobrino en el trabajo, si lo hago por un grupo conglomerado también lo puedo hacer por el, integrarlo en ese ambiente donde el se pueda sumar de nuevo ante la sociedad, es todo”.

    La víctima, ciudadano W.E.A.A., quien expuso: Quiero decir que para delinquir pueden ser ricos o pobres, están en toda la sociedad, para hacer acto de delincuencia no tienen que ser pobres, si el me hubiese matado, me deja huérfanos a mis hijos y a mi esposa, y si no lo agarran, las bandas organizadas utilizan a los adolescentes y el que manejaba todo era el, entonces a mi lo que me da es tristeza, yo le presto servicios a PDVSA, yo no vivo aquí en Maracaibo, yo solo vine para acá a visitar a mi mama, hay personas que matan y dejan a las familias huérfanas, a las personas les da miedo denunciar, las cosas hay que hacerlas consecutivas y presentes, yo no creía en la justicia, y me dijeron que no me entregarían la camioneta en meses y me la entregaron en 15 días, tenemos que tener presente de educar a las personas, yo no soy quien y estoy de acuerdo en todo lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio Gamucero, residenciado en los Haticos por arriba, sector Corito R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, teléfono 0426-7221519, Municipio Maracaibo, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que los hechos de la acusación se razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal 31 del Ministerio Público en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 23-03-09, y la defensa no ofreció prueba.

    Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente J.S.A. , como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A. , en el hecho delictivo ocurrido el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, cuya participación del acusado J.S.A. antes identificado conforme al hecho delictivo antes narrado, la acción emprendida por el adolescente acusado conforme a los hechos antes descrito como coautor de los delitos antes mencionados sometió a la victima a travez de actos violentos y portando armas de fuego para despojarlo de su vehiculo, y conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) está inmersa en la estructura típica del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., que admitido el hecho delictivo por el acusado J.S.A. aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal como elemento de convicción invocado como fundamento de la acusación, y admitida por este tribunal , que siendo admitido totalmente el hecho delictivo por el adolescente imputado , por lo cual considera este tribunal plenamente acreditado al tiempo que resultan validados por la admisión del hecho delictivo por el adolescente acusado y admitido por ante este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como COAUTOR de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTE y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

    Y “ … La ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, cuando en su articulo 583, estableció , que la institución de la admisión de los hechos, es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” (Vid Sentencia N° 3473 de 11-11-05 (sala Constitucional ) y en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de fecha 20-02-08 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal de control comparte, y considera además que dicha rebaja de la sanción debe ser proporcional y racional conforme al hecho punible y a sus consecuencias, así lo establece el artículo: 539 de la mencionada ley especial.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye en el presente caso la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio gamucero, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, Municipio Maracaibo e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de su representante legal y su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito totalmente los hechos por lo que el Fiscal me acusa, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto del hecho delictivo que ocurrieron el dia 18 de Marzo de 2009, aproximadamente las 1:00 de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, y que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., delito este que pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que pone el peligro la vida de la persona victima, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO J.S.A. . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, es un delito grave reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta la gravedad del daño causado, donde puso en peligro la vida de la victima y que como bien jurídico tutelado el derecho a la vida es inviolable, derecho este que establece el artículo 2 de la Constitución Nacional, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación como es la vida, siendo un derecho inviolable que también lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, es un delito grave , donde hubo violencia y puso en peligro a la vida de la victima, y que por el tipo penal, no es susceptible de reparar el daño causado a través de acuerdo reparatorio, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito por el tipo penal se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. F.O. y la Defensora Pública Nº 7 Abog. JEILEN CAMBAR, en relación a la sanción a imponer al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, y analizado el pedimento de la Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, se procede a imponer la sanción que como finalidad y principio de los tipos de sanción , que establece el artículo 620 de la mencionada ley especial, que quedando demostrada la participación del adolescente (SE OMITE CEL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho punible antes narrado y siendo que la finalidad de la sanción es una finalidad educativa , la formación del adolescente y la búsqueda de la convivencia social, que conforme a las pautas para la determinación para la aplicación de la sanción, que estando demostrada la autoría del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la existencia del daño causado en el hecho punible ocurrido en fecha 18 de marzo de 2008, como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho, donde no consta en acta un informe Clínico Psicosocial que demuestre la enfermedad o incapacidad mental del adolescente que lo exima de responsabilidad penal por el contrario el adolescente comprende lo que significa el daño causado, tomando en cuenta la edad del adolescente acusado antes mencionado quien cuenta con 16 años de edad y capacidad para cumplir la sanción que si bien la defensa solicita la rebaja máxima de la sanción, también es cierto que tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, donde el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, es un delito grave reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta la gravedad del daño causado, donde puso en peligro la vida de la victima y que como bien jurídico tutelado el derecho a la vida es inviolable, derecho este que establece el artículo 2 de la Constitución Nacional, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación como es la vida, siendo un derecho inviolable que también lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, de que los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penales y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, que atentan contra las personas y bienes, y que por el tipo penal, no es susceptible de reparar el daño causado mediante acuerdo conciliatorio por lo que se le impone al adolescente la sanción de Privación de Libertad al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al Artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 19-03-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la sentencia definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio gamucero, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, R.A., al fondo del Colegio E.L., a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, Municipio Maracaibo, por la comisión como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A., en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación, conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2, 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.A.A.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente, se le impone la sanción de Privación de libertad conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja que hace este Tribunal, conforme el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), otorgada el 19-03-09, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de la Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que debe cumplir el adolescente en el centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que quede firme la Sentencia Definitiva dictada y conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para tal fin al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 974-09 al Centro de Internamiento a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 975-09, a los fines de que realicen el traslado del adolescente de autos. SEXTO: En relación al Arma de Fuego este Tribuna la remisión al Parque Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 y el artículo 10 de la Ley sobre armas y explosivos, una vez verificada que dicha arma de fuego DIP-DC-0233-09, de fecha 25-03-2009, no fue solicitada por algún órgano de investigación u otro Tribunal Penal. SEPTIMO: Una vez firme la sentencia definitiva y vencido el termino de ley se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, asimismo una vez vencido el lapso previsto en la Ley, Acuerda diferir publicación del texto integro del fallo dentro de los cinco días de despacho posterior al presente pronunciamiento de la parte dispositiva, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena proveer las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa Especializada N° 8 (E).-ASI SE DECIDE.

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la 11:40 minutos de la mañana de ese mismo día 17-04-09.

Publíquese, regístrese del texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 24 días del mes de ABRIL del 2009, a las 9:30 minutos de la mañana.

Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 24-04-09 siendo la 9:30 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 039--09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-2762-07.-

HMdeH.-

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