Decisión nº 015-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 12 de marzo de 2009

198° y 150°

DECISION N° 015-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos O.L.C.Z. y F.A.O.P., en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 075-08, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, en fecha 08-12-08, se procedió a designar ponente a la Dra. G.S.C., en su condición de Suplente de la Dra. M.G.D.G., Jueza profesional integrante de esta Sala, posteriormente, en fecha 10-12-08, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado a quo, a los fines de que se cumpliera con la tramitación legal, correspondiente en primera instancia de los lapsos procesales, reingresando nuevamente a esta Alzada, en fecha 09-03-09, reasignándose en consecuencia la ponencia en fecha 10-03-09, a la Dra. M.G.D.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

La Vindicta Pública, ejercida por los ciudadanos O.L.C.Z. y F.A.O.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncian los apelantes, que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, señalando que la defensa de actas en fecha 10-10-08, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicitó la prescripción de la acción penal, argumentando que de la revisión de las actas, se evidenciaba el transcurso de un lapso prolongado “desde su inicio”, sin haber concluido el mismo mediante sentencia definitivamente firme, señalando además la defensa, que el hecho punible ocurrió en fecha 27-07-03, sin que haya operado una interrupción del lapso de prescripción, y que si bien, en fecha 25-08-04, se había decretado al acusado la rebeldía por evasión, al mismo no le era imputable la incomparecencia, a las diversas fechas en las cuales se había fijado la audiencia preliminar.

En tal sentido, los recurrentes aducen que bajo los argumentos de la defensa, el Tribunal de Control fundamentó su decisión, lo cual se observa, del contenido del primer pronunciamiento del fallo impugnado, no obstante, en contraposición a tales alegatos, la Vindicta Pública manifiesta que se desestimó totalmente la acusación fiscal, aún cuando no se evidencia un señalamiento expreso de ello, circunstancia que pone fin al proceso, considerando además, que la Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el parágrafo segundo, al no estimar que en fecha 25-08-04, el Tribunal decretó en estado de rebeldía al acusado de autos, conforme a lo estipulado en el artículo 617 de la ley especial. A tales efectos, trae a colación, el contenido del artículo 615 del citado texto legal, para indicar, que procede la interrupción de la prescripción con la evasión, manifestando que en el presente caso, tal circunstancia fue obviada al decretarse el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, por lo que estima, se incurrió en la desaplicación de los preceptos legales fundamentales en el proceso, en consecuencia, transcribe igualmente el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la par consideran, que entre las diferentes razones que tiene un Juez para decretar la rebeldía, se encuentra el hecho de que sin grave y legítimo impedimento el imputado no comparezca a la audiencia preliminar, considerando carente de validez, el argumento esgrimido por la defensa, de que el acusado no asistió a la audiencia preliminar, por encontrarse detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, al estar incurso en la comisión de otro hecho punible, ya que en criterio de los apelantes, de su propia exposición se extrae, que la detención ocurrió en fecha 29-09-04, cuatro días después de haberse decretado la rebeldía.

Refieren también, que el decreto de rebeldía quedó definitivamente firme, toda vez que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que pretender hacerlo en los actuales momentos, es irrespetar la decisión judicial antes emitida.

SEGUNDO

Arguye el Ministerio Público en este motivo, que la sentencia está afectada del vicio de falta de motivación, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no explicar el por qué no se estimó la evasión como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continúa alegando, que no obstante ser una sentencia de carácter especial por decretar el sobreseimiento de la causa, debe existir en su contenido de manera motivada, las razones del desarrollo de las actas. En tal sentido, la Vindicta Pública realiza cita doctrinal sobre la institución de la prescripción, del autor patrio J.M.T.; así como cita jurisprudencia emanada de la Sentencia N° 069, dictada en fecha 14-03-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida también a la prescripción de la acción penal.

Refiere además, que la prescripción es materia de orden público, que en consecuencia atañe al interés social, donde el Juez debe reconocerla si las partes no la han alegado, y que según el contenido del artículo 615 de la ley especial, debe entenderse que el inicio del término para prescribir la acción, se hará conforme lo prevé el artículo 109 del Código Penal, para lo cual transcribe el contenido de dicha norma legal, así como doctrina del autor V.P., en su obra “Teoría General del Proceso”, relativo a la interrupción como figura procesal.

A la par señala, que el carácter sustitutivo de la prescripción, desplaza la fecha del acto inicial, esto es, el día de la comisión del acto delictivo, que en el presente caso sería el día 27-07-03 (sic), por el día 25-08-04, fecha en la cual se declaró la evasión, en atención al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente trae a colación la Sentencia N° 1118, dictada en fecha 25-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, relativa a la prescripción judicial o extraordinaria, manifestando al respecto los apelantes, que en esta jurisdicción especial, por disposición de la ley dicha figura jurídica no opera, trasladando también al escrito recursivo el criterio doctrinario de los autores J.T.S. y D.M.B., referidos a la interrupción de la prescripción ordinaria.

Por lo anterior, alega el Ministerio Público, que en el fallo impugnado no fueron estimadas las causales de interrupción de la prescripción, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, relativa al decreto la prescripción de la acción penal cuando no lo estaba, puesto que había operado la evasión como causal de interrupción, del lapso de los cinco años que deben contarse desde el día de la perpetración del hecho, en tal sentido, transcribe un extracto de la Sentencia N° 606, dictada en fecha 10-05-2000, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, concerniente a la prescripción de la acción penal.

Concluye exponiendo, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de falta de motivación, lo que conlleva a la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, por lo que solicita se declare la nulidad de la misma, conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE ACTAS:

La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Esgrime la defensa que el recurso de apelación es extemporáneo por adelantado, por cuanto fue interpuesto antes del inicio del lapso de apelación, toda vez que al publicarse en fecha 12-11-08 el texto íntegro de la decisión impugnada, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, siendo el caso que el Ministerio Público interpuso el medio recursivo en fecha 24-11-08, antes de cumplirse con el trámite procesal de notificación, ya que dichas boletas no se encontraban agregadas a las actas, por lo que en criterio de la defensa, sería extemporáneo por adelantado conforme a lo cual lo hace inadmisible por disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte Superior que así se declare.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que el recurso interpuesto no cumple con las condiciones de impugnabilidad objetiva que consagra la ley, puesto que las causales para la interposición del recurso de apelación de autos o sentencias interlocutorias, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal no son las mismas, caso contrario ocurre con los motivos para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Continúa manifestando, que los únicos fallos de primer grado recurribles en apelación, son los contenidos en el artículo 608 de la ley que regula la materia adolescencial, y a tenor del artículo 613 de la citada ley, el recurrente debe estimar al momento de la presentación del escrito, los motivos previstos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, ya que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49.1 Constitucional y 546 de la ley especial, debe atender al principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello lo refiere, en virtud de que la Vindicta Pública apeló de la decisión que decretó el sobreseimiento, en atención a los literales “b” y “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452.2 de la citada ley adjetiva penal, esto es, se alegaron indistintamente las causales de apelación de autos y los motivos de apelación de sentencia, por lo que solicita la defensa, se declare sin lugar el medio recursivo interpuesto.

TERCERO

Alega además que el Ministerio Público no tiene razón, cuando señala que la prescripción de la acción penal no ha operado en la presente causa, puesto que en su opinión, la causa se encuentra prescrita, tal y como fue decidido por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 615 de la ley especial, así como las normas sustantivas penales, destacando que no se vulneran principios, derechos o garantías constitucionales y procesales, a tales efectos, cita el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para señalar que la decisión apelada consideró dicha norma legal, ya que el delito por el cual fue acusado el joven adulto, es susceptible de privación de libertad, partiendo además la Jurisdicente del momento de la consumación del delito, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, donde se reflejó que desde ese día (27-06-03) habían transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y once (11) días.

Manifiesta igualmente, que la evasión y la suspensión del proceso a prueba, son las únicas causales de interrupción de la acción, estimando que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público, de que en fecha 25-08-04, se decretó el estado de rebeldía, ya que la ley que rige el sistema adolescencial, excluye cualquier otra causa o motivo distinto a los antes expresados, incluyendo la declaratoria de rebeldía.

Continúa arguyendo la defensa, que los supuestos de la evasión previstos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son aplicables al presente caso, puesto que para la fecha de la declaratoria de rebeldía, el acusado no se encontraba fugado de ningún establecimiento de reclusión, tampoco se encontraba ausente indebidamente del lugar mencionado como su residencia o que había cambiado de domicilio, ya que se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo cual no asistió a la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar, no obstante ello se declaró en rebeldía.

Concluye alegando, que lo procedente es declarar inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley.

CUARTO¬: Refiere la defensa, que los apelantes no tienen razón, cuando afirman que la sentencia está afectada del vicio de falta de motivación, toda vez que en su opinión, se encuentra correctamente fundada, en razón de que para arribar al sobreseimiento, se hizo un análisis de las pretensiones de las partes y de las actas que integran la causa, no obstante ello, aduce que, durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público no realizó alegatos, esto es, no se opuso a la solicitud de sobreseimiento definitivo, por lo que considera que el recurso de apelación, debe ser declarado inadmisible, por no cumplir con los parámetros legales para su interposición, solicitando en consecuencia que se declare sin lugar.

PRUEBAS: Promueve la defensa los siguientes medios probatorios:

1) Boleta de fecha 05-08-04, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes al acusado de autos, para la comparecencia a la audiencia preliminar, el día 25-08-04 (folio 140).

2) Acta de fecha 25-08-04, donde consta la solicitud por parte del Ministerio Público de la declaratoria de rebeldía, y la solicitud de la defensa sobre el diferimiento del acto, por no constar que había sido debidamente notificado el acusado (folios 141 y 142).

3) Acta policial N° 0319, de fecha 17-01-06, emanada de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde consta el traslado de los funcionarios policiales a la dirección aportada por el Tribunal, para cumplir con la aprehensión del acusado de autos, donde consta igualmente la exposición rendida por su progenitor, al indicar que el del joven adulto se encontraba detenido. (folio 179).

4) Escrito de fecha 17-12-07, suscrito por la Defensora Pública Décima de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, donde manifiesta que el acusado se encontraba detenido desde el día 29-09-04 (folio 197).

PETITORIO: Solicita la defensa, se declare inadmisible el presente recurso de apelación “por no cumplir con los parámetros legales para su interposición”; no obstante solicita también se declare sin lugar el recurso.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 075-08, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por prescripción de la acción penal del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público constitucional debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 075-08, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., todo ello con fundamento en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Efectivamente, la figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Sobre esta figura jurídica, la doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

    …supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

    (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

    En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

    Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, esta Sala debe atender además al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

    Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

    .

    Así, la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala.

    Se desprende entonces, del citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, para lo cual debe observarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial; a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé como causas de interrupción de la prescripción 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

    A la par, indica también la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicables en este sistema penal juvenil, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción; son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado artículo 110 del texto sustantivo penal, los siguientes: 3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 4) citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 5) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.

    En ese sentido, esta interpretación se colige del fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, determina:

    “En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA), merece privación de la libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS.

    En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines de computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (negrillas de esta Sala).

    Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:

    ...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

    Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...

    (subrayado nuestro).

    El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma Sala, en decisión N° 485 de fecha 06-08-2007, en el cual señaló:

    ...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

    La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido que:

    ... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

    .

    En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la decisión recurrida, en abierto desacato a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., todo ello con fundamento en lo dispuesto en 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

    Ahora bien, analizado lo antes expuesto éste decisor ha observado en la presente Causa, que en la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Noviembre de 2008, se verificó que efectivamente desde el día de la comisión del hecho punible, esto es desde el día 27 DE JUNIO DE 2003, hasta el día en que se celebró la Audiencia Preliminar, esto es el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, por tanto éste órgano jurisdiccional observando que el delito imputado prescribe a los cinco años, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente (sic), en concordancia con el numeral 8ª (sic) del Artículo 48 y ordinal 3° del Articulo (sic) 318 Ejusdem, a favor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83 del Código Penal, hoy derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana O.L.S. DOMINGUEZ

    (folio 385).

    Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el Tribunal de Control, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, en establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho, con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible, previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035, dictada en fecha 26-01-2001, precisó:

    ..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.

    Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...

    .

    Igualmente, dicha Sala en decisión N° 455, de fecha 10-12-2003, señaló:

    ...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

    Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.

    En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia del hecho punible en virtud de lo cual mal podía entonces, haberse declarado prescrita la acción penal, y lo que es más grave aún, no realizó el análisis de los actos interruptores de la prescripción que se generaron en el desarrollo del proceso, observados por este Tribunal de Alzada, a saber:

    1) Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 02-08-04, por la representación fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S., admitida en fecha 29-04-08, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes (folios 120 al 129).

    2) Acta realizada en fecha 25-08-04, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde consta la declaratoria de rebeldía, al hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 617 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 141 y 142).

    En efecto, en el presente caso, se constata de la revisión de las actas que integran la causa, que ocurrieron actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal, los cuales fueron omitidos en su decisión por el Tribunal Segundo de Control, puesto que no hizo mención alguna a dichos actos procesales, que arriba se han señalado.

    Visto así, este Tribunal Colegiado precisa determinar entonces si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual verifica la existencia del último acto de interrupción de la prescripción, indicándose por lo tanto, que desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro, fecha del decreto de rebeldía dictado por la Jueza de Control al acusado de autos, al día 10-11-08, cuando se pronunció la decisión apelada, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo el caso que conforme preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Robo Agravado, es susceptible de serle aplicado la sanción de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en éstos delitos la acción penal prescribe a los cinco (05) años. En consecuencia, se colige que en la presente causa la acción penal, no se encuentra prescrita, toda vez que hasta el dictamen de la decisión recurrida que decretó el sobreseimiento de la causa, sólo había transcurrieron “CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS”, tiempo inferior al exigido por el legislador para la procedencia de la declaratoria de prescripción.

    En consecuencia, en criterio de las integrantes de esta Alzada, con tal proceder omisivo por parte de la Jurisdicente, al no señalar ni la existencia del hecho punible, ni los actos que interrumpieron la prescripción, se infringió en el dictamen de la decisión recurrida, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, adujo que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza de Control incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, como se expuso ut supra, el fallo impugnado no estableció como era su deber, con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose simplemente a verificar si con ocasión al transcurso del tiempo había operado o no la prescripción de los hechos punibles, obviando además los actos susceptibles de ser considerados como interruptivos de la prescripción de la acción penal.

    Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, en armonía con el dispositivo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 075-08, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el juzgamiento del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA a otro Juez de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, renovar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 075-08, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el juzgamiento del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D..

SEGUNDO

ANULA el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha diez (10) de noviembre de 2008, y los actos subsiguientes a dicha audiencia.

TERCERO

ORDENA renovar el acto de audiencia preliminar, ante un Juez Profesional de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conforme lo prevén los artículos 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 015-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1As-334-08

MGdeG/lpg.-

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