Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002785

ASUNTO : NP01-P-2010-002785

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 20 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Y.G.N..

VICTIMA: Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA INDIGENA: Abg. A.R..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

N.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, nacido en fecha 11/07/1977, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.M.A. (V) y de J.M.R. (V), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Sector Culantrillar, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Cambio de calificación a ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

DEL HECHO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“…En fecha “es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de octubre del año dos mil nueve antes del cumpleaños de la victima la adolescente de trece (13) años de edad hoy día (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente) cohabitaba de manera voluntaria como pareja con el imputado N.J.A., en virtud de que su hermana no quería seguir viviendo con él, es ese mismo mes de octubre, que decide tener relaciones sexuales en un cuarto de su casa, ubicada en la vía principal de la brillantina, casa S/N°, del sector Monagal, Municipio Caripe, del Estado Monagas, que era el cuarto de su hermana de nombre Roselia, en horas de l anoche al momento en que estaban todos durmiendo en la casa de allí siguieron viviendo y luego en diciembre volvieron a tener relaciones sexuales, antes de diciembre ella se dio cuenta que esta embarazada porque no le había venido la menstruación, se lo hace saber al imputado en noviembre de ese mismo año, quien le indico que iba hacerse responsable de ella y de su bebe que estaba esperando…”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público, procede a solicitarle al Tribunal, un cambio en la calificación jurídica con el cual se ha venido trabajando por decirlo así de esta manera en el presente asunto, con relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal, se realizan con una adolescente mayor de 12 años y menor de 16 años, tomando en consideración, que la victima para le fecha de los hechos contaba con la edad de 13 años, y 06 meses para la fecha de los hechos, lo que hace procedente el cambio de la calificación en este acto y ante este Tribunal, y mas aun, cuando en conversaciones obtenidas con la adolescente, señala, que tiene un hijo con el hoy acusado, asimismo tomando en consideración que tanto la victima como el acusado pertenecen a una etnia indígena, esta Representación Fiscal por ser parte de buena fe, y los fines de no causar un conflicto a nivel familiar, procede a solicitar al Tribunal el cambio de calificación de la acusación en contra del ciudadano N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, por la comisión del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal, se realizan con una adolescente mayor de 12 años y menor de 16 años. Ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Indígena Abg. A.R., quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, puesto que mi representado es un ciudadano indígena perteneciente a la etnia Kariña al igual que la adolescente, donde sus usos y costumbres es cuando una niña o adolescente se desarrolla ya puede mantener relaciones con un hombre, es por ello que me adhiere a la solicitud fiscal, visto la intervención de la Fiscala Novena del Ministerio Público, solicitando el cambio de calificación y la adhesión efectuada por el Defensor Público Especializado Indígena, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, quien tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano acusado N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anuncia el cambio de calificación, pasa a recibir nueva declaración del acusado de marras, informándole a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar defensa, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado S.N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, a través de los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL

  1. -Con el testimonio de medico C.L.W., experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, quien practicara Informe Médico Legal N° 9700-131, de fecha 13 de abril de 2010, a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, victima.

  2. - Con el testimonio de los funcionarios KEIVIS TENIAS, agente de investigación II, y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 147, de fecha 12/04/2010, en la Calle principal, casa s/n, Caserío Culantrillal, Municipio Caripe, Estado Monagas.

  3. - Con el testimonio de la ciudadana I.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.103, testiga referencial de los hechos.

  4. - Con el testimonio de la Adolescente (13 años), de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, en su condición de victima.

  5. - Con el testimonio J.G.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 17.713.133, testigo referencial de los hechos.

  6. - Con el testimonio de los ciudadanos S.F., funcionario policial Cabo Segundo (PEM), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

  7. - Con el testimonio del ciudadano R.S., funcionario Policial, a la adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

    MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

  8. -Con la prueba documental consistente en Informe Médico Legal N° 9700-131, de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el médico C.L.W., experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, practicado a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

  9. - Con la prueba documental consistente en: Inspección Técnica N° 147, de fecha 12/04/2010, suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS, agente de investigación II, y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, inspección técnica efectuada en la Calle principal, casa s/n, Caserío Culantrillal, Municipio Caripe, Estado Monagas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  10. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, los cuales establecen:

  11. - El artículo 378 del Código Penal vigente establece: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

  12. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

    “...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    DE LA PENALIDAD:

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado N.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. Tomando en consideración que existe una circunstancia agravante como lo es que el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada la pena será doble, como efectivamente en el caso que nos ocupa el equivalente es doce (12) meses. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTO CARNAL es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado durante el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a OCHO (08) MESES de prisión, por lo que en definitiva el acusado N.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas tanto en el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley especial enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado N.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256.

    En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 17/ 04/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: N.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Miércoles 22-08-2012. y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente.

    DERECHO DE LA VICTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 de Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.-

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: N.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.256, nacido en fecha 11/07/1977, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.M.A. (V) y de J.M.R. (V), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Sector Culantrillar, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, Estado Monagas, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado N.J.A., se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: N.J.A., cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 22-08-2012. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, N.J.A., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: ADOLESCENTE (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

    ABGA. D.L.B.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. Y.P.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR