Decisión nº 384 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 384.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2866-10

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: I.P.M..

RECURRENTE: ABOGADA I.P.M..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

El 24 de Noviembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho I.P., actuando en su condición de Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2010 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó: Se decreta al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia de éste a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo, en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los razonamientos supra identificados. Es todo.

El 24 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…SEGUNDO: En relación a la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 628 paragrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y la de libertad solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta procesal penal que riela a los folio 2 y su vuelto de la causa en la que se deja constancia que: el día 04-11-10 siendo las 5:10 pm encontrándose en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios agentes PEDRO LEON, ALBERT GALOFRE Y E.C., en la unidad Jeep Cherokee, placa N° P30432, (plenamente identificada), por el Barrio la Floresta, de Tinaquillo Estado Cojedes, en el momento que nos trasladamos por las invasiones del sector los Tanques, de dicho barrio, específicamente por la calle principal, observamos dos ciudadanos parados frente a una vivienda improvisada de tipo rancho, elaborada de zinc y madera, uno de ellos de piel morena clara, contextura delgada y estatura media, portando como vestimenta un short tipo bermuda color azul franelilla color blanco y chancletas de plástico de color negro y el otro piel clara, contextura delgada y estatura regular, portando como vestimenta un Jean color azul una franela color marrón clara, y zapatos deportivos color amarillo con gris, quienes al notar la presencia de la unidad, mostraron una aptitud nerviosa y emprendieron veloz carrera hacia dentro de la vivienda tipo rancho, dejando la puerta abierta, motivos por el cual descendimos rápidamente de la unidad y amparados en las excepciones del articulo 210 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar la vivienda tipo rancho. ubicando a los dos ciudadanos que momentos antes habían penetrado a loa misma, a quienes luego identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones a través de nuestra credencial y chaquetas alusivas a la institución, le solicitamos a los ciudadanos que mostraran todo lo que llevaban oculto entre sus pertenencias mostrando uno de los ciudadanos la cedula de identidad laminada y el otro ciudadano manifestó ser adolescente y que estaba indocumentado, y que no poseían nada, pero en vista de que el ciudadano y el adolescente aun continuaban nerviosos, amparados en el articulo 205 del COPP,, se le practico la respectiva inspección corporal, no encontrándose evidencia alguna, por lo que procedimos a realizar una inspección técnica criminalistica a la vivienda tipo rancho, quedando fijada a las 4:20 horas de la tarde, logrando ubicar en una estaca de madera, que se encuentra en la parte central de la vivienda y que funge como soporte principal de la estructura, una bolsa pequeñas de asas, elaborado de material sintético color verde sostenida con una gacho, improvisado con alambre liso, la cual al ser revisada contenía la cantidad diecisiete (17) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos de cada uno en su interior de restos vegetales, que por su olor y características, se presuma sea droga. Denominada MARIHUANA, motivos por e cual el precitado ciudadano fue impuesto de manera inmediata de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, y el adolescente fue impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección a N.N. y Adolescente, practicando la aprehensión del ciudadano y el adolescente en cuestión, siendo las 4:30 de la tarde, se deja que al momento del procedimiento no se logro ubicar testigos, ya que en el lugar donde fue practicada la aprehensión, no había transeúnte alguno para el momento y las adyacencias es una zona enmontada, con pocas viviendas tipo rancho, las cuales se encontrabas cerradas, así mismo se ubico en la parte externa de la vivienda (patio), u vehiculo tipo moto marca AVA, modelo AVA-150, color rojo, sin placas, serial de carrocería LGVSKP1027Z201264, serial de motor no visible, manifestó el ciudadano y el adolescente no poseer documento alguno de la moto por lo que trasladamos al ciudadano y al adolescente a la sede de este despacho en calidad de detenidos, conjuntamente con las evidencias incautadas y el vehiculo moto donde acaparados en el articulo 126 y 127 del COPP, el ciudadanos fue identificado plenamente como MERCADO ACOSTA MARVIN ALNARDO Y EL ADOLESCENTE COMO (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).. 2.- Inspección técnica criminalistica signada suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha 04-11-2010, en el barrio la Floresta sector los Tanques, calle Principal, casa sin numero, municipio F.T.E.C., que riela al folio 3 de la causa. 3.- Registro de cadena de custodia que riela al folio 4 de la causa en la que se deja constancia de una (01) bolsa de asas, elaborada en material sintético color verde, contentiva de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales, que por su olor y característica se presuma sea droga denominada MARIHUANA. 4.- Acta procesal penal en la que se deja constancia de la prueba de orientación en la que se deja constancia que las de las muestras descritas en la planilla 371 de fecha 04-11-2010 Diecisiete (17) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana donde se procedió a realizar su peso bruto de 32,0 gramos de canabis sativa (marihuana). 5.-Derechos del imputado e identificación plena. 6.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, y que por la magnitud del daño causado y por el bien jurídico tutelado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica de la humanidad en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones por lo que se decreta la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes al ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).…”

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente abogada: I.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, actuando en representación del adolescente imputado: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “Yo, I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). cumpliendo actualmente medida cautelar privativa de libertad en el Reten del Destacamento N° 3 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaco-Estado Cojedes, y a quien se sigue la Causa N° 2C-149-10, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 06-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada A.M.C.B., en la Causa en referencia, y amparada en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-11-2010, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

• El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la Audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-11-21 y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

• El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERCHO:

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 06-11-2010, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del hecho objeto de la investigación, es decir que es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que le hace sugerir un peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción privativa de libertad; asimismo alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley de drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, lo que le que para su criterio le hace suponer el periculum in mora, por que le parece que existe la falta de contención de los padres hacia el adolescente, lo que le indica que el adolescente imputado pueda evadirse del proceso, haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad del proceso, como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el fin educativo que priva en la jurisdicción especializada, de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando además el principio de la proporcionalidad pautado en el articulo 539 eiusdem, que a su criterio puede hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas especialmente en aquellos casos que produzcan un verdadero daño de relevancia social y concluye que para decretar la detención judicial preventiva, tomó en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.

Ahora bien, a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, no sólo se debe tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, expresadas parcialmente en la decisión por la juzgadora, y la sanción probable; sino que deben existir contundentes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, y en el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto que menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomo en consideración solamente los elementos que lo culpan sin tomar en consideración los elementos o circunstancias que exculpan a mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele la autoría o su participación en el hecho objeto del presente proceso penal.

Como corolario de lo antes señalado, se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una valoración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación, al momento de decretar la medida cautelar de detención preventiva de mi representado; toda vez que: 1°. El Acta de Investigación Penal que riela inserta en el folio 01 y su vuelto de la causa, señala que los funcionarios aprehensores observaron a dos (2) ciudadanos frente a una vivienda tipo rancho, quienes al notar la presencia de la unidad policial emprendieron veloz carrera hacia dentro de la vivienda tipo rancho dejando la puerta abierta, asimismo expresa dicha acta que los funcionarios policiales una vez que se identifican como tales y una vez que les solicitan a los ciudadanos procesados que les mostraran todo lo que llevaran oculto entre sus pertenencias, uno de ellos mostró su cédula de identidad que era lo único que cargaban, y el adolescente manifestó que no poseía nada y que andaba indocumentado, y que luego dichos funcionarios le realizaron una inspección corporal a ambos ciudadanos no encontrándoles evidencia alguna; asimismo en dicha acta procesal los funcionarios aprehensores expresan que realizaron Una Inspección Técnica criminalistica al rancho donde se encontraban, y que fue en una estaca de madera que se encuentra en la parte central vivienda y que funge como soporte principal de la estructura donde lograron ubicar la bolsa que contenía los envoltorios en papel de aluminio contentivos de la presunta droga, la cual estaba sostenida con un gancho improvisado con alambre liso; observándose que del tenor de dicha acta de investigación penal a ninguno de los ciudadanos aprehendidos se les haya incautado alguna evidencia de Interés criminalístico; asimismo de lo expresado en dicha acta policial, no se puede determinar que mi representado haya ocultado dicho envoltorio contentivo de la presunta droga, toda vez que éste no habita en dicha vivienda y al momento de ser avistado por la comisión policial es cuando emprende veloz carrera para dicha vivienda siendo perseguido de manera inmediata por los funcionarios, siendo imposible que haya ocultado el envoltorio que se encontraba en el soporte de la vivienda, es decir en la parte superior de una columna de la vivienda conformada por una estaca de madera, y si los funcionarios que conformaron la referida comisión lo hubiesen visto ocultándola así lo habrían plasmado en dicha acta, por lo que mal podría procesársele penalmente por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni por ningún otro tipo penal establecido en la Ley de Drogas; aunado a ello, en la mencionada acta procesal se expresa que no se tomo la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto no había transeúnte alguno que fungiera como testigo, observándose qué en dicha acta procesal sólo existe el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; 2°. El Tribunal de la causa, debió tomar en cuenta además que la inspección técnica criminalistica que riela inserta en el folio 02 y su vuelto, expresa que la sustancia presuntamente incautada fue encontrada en una vivienda tipo rancho (en un lugar de difícil acceso ya que es la parte superior de una columna de la vivienda conformada por una estaca de madera) y no tomo en consideración que si bien es cierto el adolescente se encontraba allí era porque presuntamente la comisión policial lo estaba persiguiendo, ya que el mismo no reside en dicha vivienda, por lo que mal podría saber que allí se encontraba oculta la presunta droga, por lo que dicha acta no arroja elemento alguno que pudiera comprometer a mi representado; 3°. Tampoco valoró al hecho que en el acta .Procesal en la cual se deja constancia de la práctica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, la cual riela inserta en el folio 08 de la presente causa se expresa que se realizó el pesaje de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel de aluminio los cuales contenían la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), y que dicho pesaje arrojó como resultado un peso bruto de treinta y dos gramos (32 grs), es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia, ya que de manera especial el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, se expresa sólo el peso bruto, no discriminándose el peso neto de la misma, existiendo entonces una duda razonable que debe beneficiar al procesado, en sana aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es de rango constitucional, ya que está expresado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de nuestro texto Constitucional; por lo que ante tal imprecisión el Tribunal en esa fase proceso no podía determinar que el delito que debía atribuírsele a mi defendido fuera el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ya que no constaba para ese momento en el acta correspondiente, el pesaje neto dicha sustancia que nos indique que la misma efectiva mente sobrepasa el límite establecido por la ley para el consumo personal que en el presente caso sería hasta veinte (20) gramos netos de cannabis sativa (marihuana), es decir que al no existir al momento de emitirse el auto impugnado, la certeza de que la sustancia incautada sobrepasaba el limite legalmente establecido por la para el consumo personal, lo correcto era ante tal duda aplicar la norma más favorable, y por tanto lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mi defendido, imponiéndole en este caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso, pero en el presente caso no fueron acordadas en razón de que no se valoró los elementos que exculpan a mi representado.

Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano; en este sentido la Sala Penal mantiene el criterio reiterado y aún vigente que:

“… al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley,… (resaltado de la transcriptora). (Sentencia Nro 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal mantiene el criterio aún vigente y reiterado de manera pacífica contenido en su Sentencia Nro 224 del 25- 02-2000, el cual establece que:

La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado

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Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tomando en consideración que la es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la desición o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

En otro orden de ideas, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J. deC.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para, la administración de la justicia de menores ((Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y específico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el nuevo sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.D.R., Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

… este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J. deC.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 stablece:

Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible. …

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescenteae. Y que los menores (Adolescentes) que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.

Por su parte, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico, ha expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...

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Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

CAPITULO II

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2C-149-10, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial: 1°. El Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control N° 2, efectuada en fecha 06-11-2010, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar parcialmente la decisión recurrida; 2°. El Acta Procesal Penal que riela inserta en el folio 01 y su vuelto de la causa, 3°. El Acta en la cual se refleja la inspección técnica criminalistica que riela inserta en el folio 02 y su vuelto de la causa,; 4°. El acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, la cual riela inserta en el folio 08 de la presente causa; observándose en estas tres (3) ultimas actas mencionadas, las circunstancias como se produjo la aprehensión de mi representado, así como que no existen elementos contundentes que determinan que mi defendido es el autor o participe en el hecho objeto del proceso penal sub judice, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia. Asimismo, doy por reproducido el contenido de las actas promovidas mediante el presente escrito como medios probatorios.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 06-11-2010, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial el derecho que tiene mi defendido a que se presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 idem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte la decisión que corresponda. Es justicia que espero en San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. I.B.P.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en la causa N° 2C-149-1O, seguida contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por haber considerado el Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, que existían suficientes elementos para que se configurara la Presunción de Buen derecho y de Peligro en la demora, para proceder a privarlo preventivamente de su libertad y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela del auto mediante el cual la Jueza de Control 02 Sección Adolescentes, Dra. A.M.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA priva de su libertad de manera preventiva al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y alega una presunta INMOTIVACION DE DICHA DECISION, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 447 del COOP; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación a las circunstancias referidas por la recurrente en su escrito.

UNICO MOTIVO:

INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al leer este supuesto primer motivo se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Pública al invocarlo, visto en primer lugar alega decisiones emanadas de nuestro M.T. deJ., pero todas referidas a apreciación de las “PRUEBAS” que deben realizar los Jueces de la Republica, siendo que en esta etapa incipiente de la investigación solo podemos hablar de “ELEMENTOS DE CONVICCION” aunado a la circunstancia de que en el presente caso la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que en LA MOTIVACION DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito juzgadora realizo dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de la misma, las razonas por las cuales considero que quedaron acreditados tanto “La apariencia de buen Derecho” como el Peligro en la demora”, lo cual se evidencia del Auto de Detención Preventiva de Libertad, dictado en fecha 11 de Noviembre de 2010.

Es así como del antes referido auto de privación de libertad la Jueza primeramente identifica al adolescente imputado de autos (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., a la victima que en el presente caso es el Estado Venezolano o la Colectividad, así mismo enuncia de manera sucinta el hecho atribuido por este Representante Fiscal, para luego enunciar o indicar de manera suficiente las razones por las cuales el tribunal estima que se encuentran llenos los requisitos de toda medida cautelar, es decir la apariencia de buen Derecho y El Peligro en la Demora, es de resaltar que la recurrida analiza todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales estima que son suficientes para acreditar concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se evidencia que la juzgadora estima que el hecho punible merece sanción privativa de libertad cuya acción no esta prescrita y que es considerado un delito de Lesa Humanidad, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sala Constitucional con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 09 de noviembre de 2009, expediente 09-0599, sentencia 1529) para luego enunciar cuales so todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, que la llevaron a tomar la decisión de privar de manera preventiva al adolescente de autos (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

De igual manera la Jueza de Control 02 Dra A.M.C.B. motiva suficientemente las razones por las cuales considera que existe un inminente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, es decir, señala expresamente que el delito imputado al adolescente es de los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, considerando que por esta circunstancia el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., pudiera afectar el fin de el proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que existen elementos de convicción que hacen presumir que existe en el adolescente de autos una falta de contención por parte de sus padres o representantes, ni consta en la causa constancia alguna de residencia, trabajo o conducta y destacando que la madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., a pesar de que fue ofrecida por la Representación de la Defensa como la persona que ejercerla cuido y vigilancia sobre el mismo, por el contrario no manifestó durante la realización de la audiencia oral y privada de presentación del adolescente de autos que estuviese dispuesta a hacerlo.

Por último la juzgadora hace alusión a los criterios jurisprudenciales en los cuales basa su decisión, señalando los datos de las mismas tales como numero de sentencia, fecha y sala en la cual se produjo la decisión, para luego con base a todo lo antes explanado, tomar la decisión de Privar Preventivamente de su libertad al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándose apegada la decisión recurrida al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que establece que: “...por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

Por todo lo antes expuesto es que considera esta representación Fiscal, que la Juzgadora en su fallo cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador patrio y con los criterios emanados nuestro máximoT. de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, donde el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador.

La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los elementos de convicción que la llevaron al fallo recurrido; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por Juzgadora para decidir.

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA Y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1.- La DECISIÓN recurrida

2.- El escrito de contestación.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Abg. M.A.V.M.. (Fdo) Ilegible. FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES …

VI

RESOLUCION DEL RECUSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones que en su texto integro conforman las presentes actuaciones, en específico, el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado, celebrada, en fecha 06 de Noviembre de 2010. Confrontadas tales actuaciones, con las pretensiones y alegaciones explanadas por la defensa técnica del adolescente imputado: , de las características personales e identificación legal que consta en autos a quien se le sigue(SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). la causa penal por ante la Jurisdicción penal especializada, por imputársele la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS; siendo la oportunidad para decidir, en torno a la cuestión planteada en el presente recurso de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

En relación al punto de impugnación, se estima necesario precisar, que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, la recurrida, en el caso subexamine si explicito suficientemente las razones por las cuales en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada ante el mismo Tribunal el 23 de Octubre de 2010, DESESTIMO las pretensiones de la defensa, en cuanto a que su patrocinado le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo lo cual se desprende que el pronunciamiento allí emitido, no adolece o se encuentra inficionado del vicio de falta de inmotivacion, tal como lo delata la parte recurrente.

Contrario pues, a lo alegado por la defensa, en dicha actuación judicial, la legitimada pasiva tal como lo ha podido evidenciar esta Sala, no se circunscribió en su pronunciamiento a realizar una actividad meramente intuitiva, sino que haciendo uso de un marco de racionalidad legal, y tomando en consideración la gravedad de los delitos investigados, como lo son el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, explanó fundadamente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales estimo valedero, decretar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 segundo parágrafo en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del sub-índice adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Así pues, con base a las consideraciones que han quedado expresadas, esta Alzada Juzga que en relación al punto de impugnación examinado, y pese a la diligente actuación de la defensa publica recurrente, la razón no asiste a esta ultima, cuando delata que el fallo adversado, adolece del vicio del falta de motivación, habida consideración que esta alzada juzga, como ya fuera apuntado antes que la recurrida, actuó conforme a derecho, y en consecuencia no lesionó derechos constitucionales del adolescente encausado.

Frente a dicha denuncia, indicamos que la exhaustividad en la motivación de los fallos instituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:

…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M. Rondón…Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, es menester indicar que la Juez de la recurrida efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Revocar el fallo impugnado, por el vicio de inmotivación delatado así por la defensa, constituiría en criterio de quienes aquí decidimos, un excesivo formalismo, no acorde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la recurrente, respecto a que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por la recurrida en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada el 06 de Noviembre de 2010, hasta esta oportunidad procesal no evidencia que en el presente caso la actuación desplegada por el tribunal de la recurrida al decretar la detención preventiva de libertad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., con fundamento a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya lesionado los derechos constitucionales del mencionado adolescente que pudieran subsumirse dentro de las previsiones de los articulo 2, 26, 491 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley especial que rige la materia, así como los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su visión holística, pudieran dar lugar como sanción procesal a la nulidad absoluta de tales actuaciones, máxime cuando la parte recurrente como se desprende de autos, no hizo uso oportuno de este mecanismo procesal de impugnación ante la primera instancia.

Al hilo de lo anterior, la Sala en atención al contenido teleológico o finalista que emana del principio relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana vigente, el cual según la doctrina asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Vid: Sentencia N° 1917 del 14 de Julio de 2003, caso: J.F.C.A. y otra) “(….) Constituye un principio de interpretación del derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto Jurídico indeterminado….concepto que resulta difícil determinar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…” (cursiva y subrayado de la Sala); amen, de que siendo el interés superior del niño, un concepto jurídico indeterminado que proporciona al Juez un margen de discrecionalidad razonable, para apreciar que es lo mas beneficioso o conveniente para el niño, niña y adolescente, de tal manera que dicho concepto resulte operativo y justo, en el caso examinado, considera esta alzada que ante la gravedad del hecho que dio origen a la presente investigación, así como a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que este se cometió, permite a esta superioridad precisar que la decisión adoptada por la recurrida, en el caso sub-indice, además de ser idónea y proporcionada resulta a todas luces ajustada a derecho.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, I.P.M., en su carácter de Abogada Defensora del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 06 de Noviembre de dos mil diez (2010). Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VII

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, I.P.M., en su carácter de Abogada Defensora del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR LA RESERVA QUE EN ESTE SENTIDO ORDENA EL PARÁGRAFO 2do. DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 06 de Noviembre de dos mil diez (2010). SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 06 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los SEIS (06) del mes de DICIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

G.E.G..

PRESIDENTE DE LA CORTE.

SAMER RICHANI SELMAN. L.R.S..

JUEZ JUEZ

PONENTE

FREIDYLED SOSA OCHOA.

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:00 de la MAÑANA.-.

FREIDYLED SOSA OCHOA.

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/FSO/Alba Trestini.-*

CAUSA N° 2866-10.

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