Decisión nº 015-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 04 de OCTUBRE de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-217-07 Decisión No 15-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABG. J.P.

ACUSADOS ADOLESCENTES:

1- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 20/03/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.558.198, de profesión u oficio estudiante del Noveno grado en Parasistema de la Misión Rivas, hijo de I.V.P. y J.F., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 84 J, casa N° 98-30, entrando por la Circunvalación N° 3, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. - (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 02/06/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.282.709, de profesión u oficio estudiante del 5to año en el Colegio R.G., hijo de G.L. y Eudo Bracho, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 80 con avenida 3E, casa N° 79-87, entrando por la Litografía Manzal, Estado Zulia

    VÍCTIMAS: A.B.S. y J.C.G..

    DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M. y M.C.

    Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    En fecha 04 de Marzo del 2007, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

    En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

    En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

    CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

    La Fiscal especializado acusó formalmente a los adolescentes: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 20/03/1991, de profesión u oficio estudiante del Noveno grado en Parasistema de la Misión Rivas, hijo de I.V.P. y J.F., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 84 J, casa N° 98-30, entrando por la Circunvalación N° 3, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 02/06/1990, de profesión u oficio estudiante del 5to año en el Colegio R.G., hijo de G.L. y Eudo Bracho, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 80 con avenida 3E, casa N° 79-87, entrando por la Litografía Manzal, Estado Zulia.

    La acusación se sustentó en los siguientes hechos: : El día Sábado 03 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano A.J.B.S. en compañía de su amigo el ciudadano J.P.C., en la Tostadas La Confiteca, ubicada frente al Conjunto Residencial La Paragua, en ese momento se disponen a retirarse del lugar y embarcarse en el vehículo marca: Terios, color: Plata, placas: VBC-80U, propiedad del ciudadano A.J.B.S., se le acercan tres sujetos aun por identificar, dos de ellos portando armas de fuego, los apuntan y les manifiestan que se queden tranquilos que se trataba de un atraco, que les entregara el ciudadano A.J.B.S. las llaves del vehículo, su celular, el reloj, la billetera y los lentes, y que el ciudadano J.P.C. les entregara su cartera y su teléfono celular, ante tales amenazas las víctimas procedieron a entregarle las llaves del vehículo y los demás objetos, embarcándose dichos sujetos en el mencionado vehículo y huyendo del lugar, posteriormente las víctimas se dirigen a la residencia del ciudadano J.P.C., a objeto de llamar al 171 para reportar el robo, y siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana deciden llamar al celular N° 0414-6426977, propiedad de J.P.C., el cual había sido robado por los sujetos, contestándole una persona con voz masculina, quien le manifestó que se buscara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a objeto de recuperar el vehículo propiedad del ciudadano A.J.B.S., porque de lo contrario lo iban a quemar o a vender, por lo cual los ciudadanos A.J.B.S. y J.P.C. se dirigen al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 3, donde formularon la denuncia y le sacaron copia a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en efectivo para proceder hacer el pago de la extorsión, seguidamente realizaron nuevamente llamada telefónica con dichos sujetos quienes les manifestaron que dicho pago lo deberían realizar en el Paseo del Lago, indicando que allí iba a estar una muchacha morena de cabello crespo, a la cual le debían de entregar el dinero, y que no fuera a inventar nada porque alrededor de la muchacha se encontrarían otras personas custodiándola, por lo cual se trasladan las mencionadas víctimas en compañía de los funcionarios SUBTENIENTE (GN) VIVEIROS LANDAETA J.M., CABO SEGUNDO (GN) CHACIN P.L., DISTINGUIDO (GN) H.W., DISTINGUIDO (GN) Q.A.E. y GUARDIA NACIONAL APONTE COLMENARES, a la entrada de la Vereda del Lago ubicada en la avenida 2 del Milagro al lado de la estación de Servicio La Cascada, lugar donde según los informantes se debía hacer la entrega del dinero, por lo cual, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano A.J.B.S., portaba en sus manos un sobre de manila el cual contenía el dinero, logrando observar que se encontraba una persona de sexo femenino, de tez morena, vestida con franela de color verde y pantalón blue jeans, a la cual se dirige haciéndole entrega del sobre manila, de inmediato dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien manifestó llamarse A.D.C.C., e informando que ese paquete lo había mandado a buscar un muchacho de nombre J.C. apodado El Barney y que cuando obtuviera el paquete se dirigiera al vehículo modelo Fiesta de color gris que la estaría esperando a pocos metros, por lo cual caminaron en compañía de la mencionada ciudadana aproximadamente 80 metros, donde señaló el vehículo que la estaba esperando, por lo cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto a las personas que se encontraban en dicho vehículo, quedando identificados como el ciudadano G.J.M.A., quien era el chofer del vehículo, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano C.J.M.G., y al preguntarles acerca del paradero de la camioneta de la víctima, el ciudadano C.J.M.G., manifestó que el vehículo se encontraba en el estacionamiento nuevo de las playitas, lugar hacia donde se trasladaron los funcionarios actuantes logrando localizar en el mencionado estacionamiento el vehículo propiedad de la víctima, quedando como testigo de este procedimiento el ciudadano S.J.B.R., posteriormente en presencia de la víctima y los testigos mencionados procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas VBN-11F, en el cual lograron observar que en su interior en el asiento trasero se encontraba un sobre de papel manila, contentivo de documentos varios de propiedad correspondientes al vehículo marca Toyota Daihatsu, modelo Terios, año 2005, color plata árabe, placas VCB-80U, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión policial de los tres ciudadanos adultos y de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya su traslado así como de lo incautado y recuperado a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 3. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo del año 2007, suscrita por los efectivos Sub-Teniente (GN) J.M.V.L., Cabo Segundo (GN) L.C.P., Distinguido (GN) W.H., Distinguido (GN) E.Q.A. y Guardia Nacional APONTE COLMENARES, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, los cuales quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y de los ciudadanos C.J.M.G., G.J.M.Á. y A.d.C.C.R.. 2.-Acta de denuncia verbal de fecha 03-03-07, formulada por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano A.J.B.S., a través de la cual manifestó: “El día de hoy 03 de Marzo del presente año, aproximadamente como a las 11:00 horas de a mañana, yo me encontraba en compañía de J.P.C., desayunando en Tostadas la Confiteca, yo deje mi vehículo, marca: Terios de color plata, placas: VBC-80U, frente al apartamento Aripaua V, cuando terminamos de desayunar mi compañero y yo nos disponíamos a ir hasta la urbanización el pinar, cuando estamos cerca del vehículo, se acercaron tres sujetos, los cuales dos de ellos apuntaron con un arma a mi amigo J.P., y a mi, el tercero solo amenazaba, el sujeto que me apuntó me dijo que me quedara tranquilo porque esto es un atraco, entonces me dijo que le pasara las llaves del carro, , el celular, el reloj, la billetera y me quito los lentes, a mi amigo el sujeto le quito la cartera con todos sus documentos, los teléfonos celulares, los tres sujetos casi en forma unísona nos dijeron que nos volteáramos y que no los fuéramos a mirar, allí el sujeto que me quito las llaves de mi vehículo desactivo los seguros del vehículo, se monto en compañía de los otros dos y arrancaron a gran velocidad con rumbo a la prolongación de la Circunvalación N° 2, como estaba cerca de la casa de mi amigo J.P., nos llegamos hasta allá y llamamos al 171, para formular la denuncia del robo de vehículo, aproximadamente a las 11:45 horas mi amigo J.P., realiza una llamada a su teléfono celular, signado con el número 0414-6426977 (en poder de los ladrones) y contesto una persona con voz masculina, acento maracucho y mi amigo le dijo que por favor le devolviera aunque sea la documentación personal y el sujeto le contesto que se buscara la cantidad de tres millones de bolívares (BS.3.000.000), para que pudiera recuperar todo lo que nos habían quitado y que lo llamara cuando tuviéramos el dinero,… Es todo”. 3. -Acta de Entrevista de fecha 03-03-07, formulada por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano A.J.B.S., a través de la cual manifestó: “El día 03 de Marzo a las 11:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en la urbanización la Paragua frente al edificio Aripaua V, en ese momento llegaron tres sujetos armados y nos sometieron y se llevaron la camioneta Terios de color plata, placas: VBC-80U, con todos los documentos originales y varios teléfonos celulares, llamamos al 171 y a las personas que se habían llevado la camioneta al 0414-6426977, para saber que nos decían y nos contesto una persona con voz masculina, con acento maracucho, quién nos informo que si queríamos el carro teníamos que pagar la cantidad de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000), de lo contrario la iban a quemar o la iban a vender porque supuestamente ya estaba vendida, llame a un compañero de la universidad de nombre S.B., y me dijo que me dirigiera hasta el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, fue hasta el sitio donde me encontraba y nos dirigimos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en el Comando Regional N° 3, para formular la denuncia, procedimos a realizar la denuncia y nos informaron que teníamos que sacarle copia a algunos billetes para proceder hacer el pago de la extorsión, sacamos copia a cien mil bolívares en billetes de diez mil bolívares, en ese momento tuvimos contacto con las personas vía telefónica y nos informaron que lleváramos el dinero para el paseo del lago que ahí iba a estar una muchacha morena de cabello crespo, que era la que iba a recibir el dinero, nos dirigimos hasta el paseo del lago y los efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro realizaron el trabajo correspondiente al caso, en el momento que capturan a estas personas se encontraban en un vehículo, color plata Fiesta, al llegar al comando de la Guardia los efectivos revisaron el vehículo y encontraron los documentos originales, y la carta poder otorgada para poder disponer de la camioneta Terios,…, Es Todo”. 4.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-07, formulada por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano J.P.C.G., a través de la cual manifestó: “El día 03 de Marzo, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba frente al Edificio Aripaua V, donde resido, me encontraba con Arthur en su camioneta Terios, en ese momento llegaron tres sujetos armados y nos sometieron y se llevaron la camioneta Terios, de color plata, placas: VCB-80U, varios celulares, de inmediato al 171 y Arthur le realizo una llamada telefónica a mi teléfono celular al 0414-6426977, para saber que decían las personas que se llevaron la camioneta, al terminar de hablar, me comento que querían la cantidad de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000), de lo contrario la iban a quemar o la iban a vender porque supuestamente ya estaba vendida; decidimos llamar a un compañero de la Universidad de nombre S.B., y nos dijo que nos dirigiéramos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Sixto fue hasta el sitio donde nos encontrábamos y nos dirigimos hasta el comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 3, para formular la denuncia, los efectivos nos atendieron y nos informaron que teníamos que formular la denuncia, al terminar nos informaron que teníamos que sacarle copia a algunos billetes para proceder hacer el pago de la extorsión, sacamos copias a cien mil bolívares en billetes de diez mil bolívares, en ese momento se tuvo contacto con los sujetos vía telefónica y informaron que lleváramos la cantidad de dinero que nos habían exigido en el paseo del lago que ahí iba a estar una muchacha morena de cabellos crespo, que era ella que iba a recibir el dinero, nos dirigimos hasta el paseo del lago, en el momento que los efectivos del GAES, capturan a estas personas tenían en su poder en un vehículo Fiesta color plata, nos trasladamos hasta el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, los efectivos revisaron el vehículo y encontraron los documentos originales, y una carta de poder otorgada para que ARTHUR pueda disponer de la camioneta Terios, uno de los sujetos que se encontraba en el vehículo fiesta informo de forma voluntaria que a camioneta Terios de color plata, se encontraba en el Estacionamiento nuevo de las Playitas, los efectivos del GAES se trasladaron hasta el sitio donde supuestamente se encontraba la camioneta y fue positiva la información que había dado el sujeto de pelo amarillo delgado,… Es todo”. 5.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-07, formulada por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano S.J.B.R., a través de la cual manifestó: “El día de hoy 03 de marzo del presente año, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, recibí una llamada telefónica de un compañero de estudio de la universidad el cual se llama A.B., el cual estaba en compañía de J.C., donde este me expreso que lo habían atracado en el sector La Paragua y le habían quitado la camioneta, también me expreso que el se había comunicado con unos de los teléfonos que estaban dentro de la camioneta los cuales le habían robado también, y comento que dichos sujetos le estaban haciendo la exigencia de tres millones de bolívares por a entrega de dicho vehículo de su propiedad, en primer lugar le exprese que necesitábamos ayuda profesional y le recomendé que formulara denuncia oral y escrita en el Grupo Antiextorsión y Secuestro, en efecto lo acompañe y de igual forma le preste mi apoyo incondicional para lo que necesitara, razón por la cual me encuentro aquí como testigo. Luego que Arthur culmino de formular la respectiva denuncia, los hechos transcurrían en forma continua, en ese momento mi compañero acordó un sitio para efectuar el pago correspondiente que estaban exigiendo los antisociales. Fue así como se acordó; dicha persona pauto como lugar, justamente frente a la entrada del paseo del lago diagonal a la bomba de gasolina en la avenida el Milagro; y de igual forma la persona que iba a recibir el dinero, era una mujer de color negro. Los funcionarios designados para dicho procedimiento se prepararon debidamente y se salió al sitio anteriormente indicado, estando ahí yo presencié cuando mi compañero le entrego el sobre contentivo del dinero a una mujer de color, en ese preciso instante ya los funcionarios del GAES-3, habían adoptado diferentes posiciones en la dirección antes descrita y fue así de forma rápida y efectiva que realizaron la detención de esta mujer que recibió dicho dinero. Posterior a esto los funcionarios que yo observaba de lejos, que le preguntaban algo a esta mujer y posterior a esto salieron corriendo en esa misma calle muy cercano al sitio del pago, hacia un vehículo de color gris marca Ford Fiesta, en el cual se encontraban un grupo de personas, que por información de la mujer negra también estaban vinculados en el hecho,… Es todo”. 6.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo del año 2007, signada bajo el N° CR3-GAES-0145, suscrita por el efectivo Distinguido (GNB) E.J.Q.A., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de los Billetes de Papel Moneda de circulación nacional, con el fin de que los consigne a esta gran unidad para que se haga efecto la Operación de Antiextorsión del cual fue objeto, consignando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) distribuidos en denominación de diez billetes de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000) cada uno. 7.-Experticia Grafo-técnica, suscrito por el funcionario TAYRON BRAVO CARBALLO, adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafoténico, quien practicó experticia a diez (10) piezas con apariencia de papel moneda venezolano de circulación legal en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares identificados con los respectivos seriales: E03110466, E30831254, E18275118, B58196983, E24752865, F08647466, F25728159, B39955856, F11093595, E59386244. 8.-Inspección Ocular, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quines practicaron inspección ocular a una Planilla de Certificado de Origen, la cual refleja Toyota de Venezuela C.A, placas: VCB-80U, marca: Daihatsu, modelo: Terios Sport M/T, año 2005, colores plata árabe, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, clase: Automóvil, tipo: Sport Wagon, uso: particular. 9.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quines practicaron experticia de reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C738A10992, serial del motor: 3A10992, color: Gris, año: 2003, placas: VBN-11F. 10.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quines practicaron experticia de reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U. 11.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el efectivo Distinguido (GN) W.H., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practico experticia de reconocimiento a un (01) teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color: Gris con Negro, con su respectiva batería. 12.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el efectivo Distinguido (GN) W.H., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practico experticia de reconocimiento a un (01) teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C215, color: Gris con Negro, con su respectiva batería. 13.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el efectivo Distinguido (GN) W.H., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practico experticia de reconocimiento a un (01) teléfono móvil celular, marca: LG, modelo: LG-MD185, color: Gris con Negro, con su respectiva batería. 14.-Inspección Técnica, suscrita por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quines practicaron Inspección técnica en la calle 86 entre avenida 2 El Milagro y avenida 2-A del Barrio Valle Frío, Sector Pichincha, Parroquia S.L.M.M., actuación policial donde resultaron detenidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y los ciudadanos C.J.M.G., G.J.M.Á. y A.d.C.C.R.. 15.- Fijaciones Fotográficas, realizadas por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron Fijaciones Fotográficas, en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde recuperaron el vehículo marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, placas: VCB-80U. 16.-Inspección Técnica, suscrita por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quines practicaron Inspección técnica en el Estacionamiento nuevo Las Playitas, sector Pomona, Parroquia C.d.A., calle 102 entre avenidas 17 y 18, Municipio Maracaibo, lugar de liberación y posterior recuperación del vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U. 17.-Planimetría, suscrita por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron planimetría en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde recuperaron el vehículo marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, placas: VCB-80U. CALIFICACIÓN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está tipificado como EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.B.S., los cuales se refieren: Artículo 459 del CPV: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años….” Artículo 84 del CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos… 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella.. ” Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en fecha 03/03/07, en compañía de los ciudadanos C.J.M.G. y G.J.M.Á., se encontraban dentro de un vehículo marca Ford modelo Fiesta, color Azul, en espera de la ciudadana A.C., la cual había sido comisionada para que el ciudadano víctima A.J.B.S., le hiciera entrega de cierta cantidad de dinero exigida a cambio de que le informaran la ubicación de su vehículo marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, el cual horas antes le había sido robado, y luego de realizada esta acción, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, logran la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, informando esta que él dinero debía entregárselo a los ocupantes del vehículo Fiesta-Azul, no pudiéndose efectuar la entrega del dinero exigido por los ciudadanos C.J.M.G. y G.J.M.Á. y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) logrando así su aprehensión. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la medida cautelar del literal “c” relativa a la presentación periódica por ante el Tribunal para asegurar su comparecencia a juicio, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal”. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración de los Sub-Teniente (GN) J.M.V.L., Cabo Segundo (GN) L.C.P., Distinguido (GN) W.H., Distinguido (GN) E.Q.A. y Guardia Nacional APONTE COLMENARES, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y los ciudadanos C.J.M.G., G.J.M.Á. y A.d.C.C.R., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-Declaración del efectivo Distinguido (GNB) E.J.Q.A., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial donde la víctima consigna Billetes de Papel Moneda de circulación nacional, para que se haga efectivo la Operación de Antiextorsión del cual fue objeto, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Declaración del funcionario TAYRON BRAVO CARBALLO, adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafoténico, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia Grafotécnica a diez (10) piezas con apariencia de papel moneda venezolano de circulación legal en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.-Declaración de los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado inspección ocular a una Planilla de Certificado de Origen, la cual refleja Toyota de Venezuela C.A, placas: VCB-80U, marca: Daihatsu, modelo: Terios Sport M/T, año 2005, colores plata árabe, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, clase: Automóvil, tipo: Sport Wagon, uso: particular y experticia de reconocimiento a: un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C738A10992, serial del motor: 3A10992, color: Gris, año: 2003, placas: VBN-11F y a un (01) vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.-Declaración del efectivo Distinguido (GN) W.H., Experto Reconocedor, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; a un (01) teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C215, color: Gris con Negro, con su respectiva batería y a un (01) teléfono móvil celular, marca: LG, modelo: LG-MD185, color: Gris con Negro, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.-Declaración de los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica, Fijaciones Fotográficas y Planimetría, en el sitio donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde recuperaron el vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano A.J.B.S., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.-Declaración del ciudadano J.P.C., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.-Declaración del ciudadano S.J.B.R., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) J.M.V.L., Cabo Segundo (GN) L.C.P., Distinguido (GN) W.H., Distinguido (GN) E.Q.A. y Guardia Nacional APONTE COLMENARES, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y los ciudadanos C.J.M.G., G.J.M.Á. y A.d.C.C.R., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Inspección Ocular, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haberle practicado inspección a la Planilla de Certificado de Origen, de la empresa Toyota de Venezuela C.A, placas: VCB-80U, marca: Daihatsu, modelo: Terios Sport M/T, año 2005, colores plata árabe, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, clase: Automóvil, tipo: Sport Wagon, uso: particular, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Experticia Grafotécnica, suscrito por el funcionario TAYRON BRAVO CARBALLO, adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafoténico, practicada a diez (10) piezas con apariencia de papel moneda venezolano de circulación legal en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares identificados con los respectivos seriales: E03110466, E30831254, E18275118, B58196983, E24752865, F08647466, F25728159, B39955856, F11093595, E59386244, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.-Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las características de un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C738A10992, serial del motor: 3A10992, color: Gris, año: 2003, placas: VBN-11F y a un (01) vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.-Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Distinguido (GN) W.H., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las características de los celulares incautados en el sitio del suceso, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 6.-Fijaciones Fotográficas, Inspección Técnica y Planimetría, suscrita por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde recuperaron el vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba:un (01) teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; un (01) teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C215, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; un (01) teléfono móvil celular, marca: LG, modelo: LG-MD185, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; Diez (10) piezas de papel moneda venezolano en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos 1.- La ADMISIÓN total de la acusacion y del ESCRITO ACUSATORIO, que consigno en este acto constante de catorce (14) folios utiles la acusación que se presenta en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) suficientemente identificados, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.B.S.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada con mucha atención la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad de los adolescentes como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Privada en la persona de la Abogs. M.C. quien expuso: “En esta audiencia mi Defendido ha admitido los hechos que trae como consecuencia una rebaja de ley, quiero que el Tribunal tome en consideración que el Joven es primera vez que comete un hecho como éste, y es estudiante. El sistema Penal de Adolescentes es un proceso educativo, es por lo que le solicito se aplique la sanción con la rebaja de la mitad establecida en la Ley y se proceda de conformidad con artículo 626 en concordancia con el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le otorgue una L.A., es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa del adolescente N.F., representada por el ABOG. A.M., quien expuso: “ Me adhiero a lo manifestado por el abog. M.C. en relación a la admisión de hechos de mi defendido y que se le aplique la rebaja de la sanción establecida en la Ley, es todo.”.

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

    En efecto, en el acto oral, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que puedan rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie en primer termino el adolescente e identificándose como queda escrito: 1.-(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 20/03/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.558.198, de profesión u oficio estudiante del Noveno grado en Parasistema de la Misión Rivas, hijo de I.V.P. y J.F., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 84 J, casa N° 98-30, entrando por la Circunvalación N° 3, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz grande, labios finos y bigotes escasos, orejas pequeñas, de 1,63 metros de estatura, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once y cuarenta de la mañana. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 02/06/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.282.709, de profesión u oficio estudiante del 5to año en el Colegio R.G., hijo de G.L. y Eudo Bracho, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 80 con avenida 3E, casa N° 79-87, entrando por la Litografía Manzal, Estado Zulia, quién presenta las siguientes características fisonómicas: piel m.c., cabello castaño claro, ojos marrones claros, nariz ancha, labios finos, orejas pequeñas, de 1,63 metros de estatura, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo la once y cuarenta y un minutos de la mañana expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado tales como: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) J.M.V.L., Cabo Segundo (GN) L.C.P., Distinguido (GN) W.H., Distinguido (GN) E.Q.A. y Guardia Nacional APONTE COLMENARES, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y los ciudadanos C.J.M.G., G.J.M.Á. y A.d.C.C.R., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Inspección Ocular, suscrita por los efectivos Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haberle practicado inspección a la Planilla de Certificado de Origen, de la empresa Toyota de Venezuela C.A, placas: VCB-80U, marca: Daihatsu, modelo: Terios Sport M/T, año 2005, colores plata árabe, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, clase: Automóvil, tipo: Sport Wagon, uso: particular, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Experticia Grafotécnica, suscrito por el funcionario TAYRON BRAVO CARBALLO, adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafoténico, practicada a diez (10) piezas con apariencia de papel moneda venezolano de circulación legal en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares identificados con los respectivos seriales: E03110466, E30831254, E18275118, B58196983, E24752865, F08647466, F25728159, B39955856, F11093595, E59386244, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.-Experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) M.E.C. y Cabo Segundo J.A.D.C., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las características de un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8YPBP01C738A10992, serial del motor: 3A10992, color: Gris, año: 2003, placas: VBN-11F y a un (01) vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.-Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Distinguido (GN) W.H., Expertos Reconocedores de Vehículos, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia de las características de los celulares incautados en el sitio del suceso, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 6.-Fijaciones Fotográficas, Inspección Técnica y Planimetría, suscrita por los efectivos Sub-Teniente J.M.V.L. y Guardia Nacional D.A.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y en el lugar donde recuperaron el vehículo, marca: Dahiatsu, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G059523459, serial de motor: 4 cilindros, color: Gris, año: 2005, placas: VCB-80U, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba:un (01) teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; un (01) teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: C215, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; un (01) teléfono móvil celular, marca: LG, modelo: LG-MD185, color: Gris con Negro, con su respectiva batería; Diez (10) piezas de papel moneda venezolano en la denominación de Diez Mil (10.000) bolívares; respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia boca de los mismos, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que a emergido del escrito acusatorio, de la exposición de los justiciables y a lo pedido por la propia defensa.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa privada de estos jóvenes. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por los acusados y sus defensores, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privda, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que los adolescentes participaron activamente, de manera directa y determinante, el hecho punible acaecido el día 04 de marzo del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a las victimas A.B. Y J.C. quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Dentro de este contexto , el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde se afirma la participación de los adolescentes EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. Y J.C. queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ellos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

    SANCION A APLICAR:

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los Adolescentes del Acusados, la participación de los mismos, su responsabilidad en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por estos jóvenes por demás grave cuando: “El día Sábado 03 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano A.J.B.S. en compañía de su amigo el ciudadano J.P.C., en la Tostadas La Confiteca, ubicada frente al Conjunto Residencial La Paragua, en ese momento se disponen a retirarse del lugar y embarcarse en el vehículo marca: Terios, color: Plata, placas: VBC-80U, propiedad del ciudadano A.J.B.S., se le acercan tres sujetos aun por identificar, dos de ellos portando armas de fuego, los apuntan y les manifiestan que se queden tranquilos que se trataba de un atraco, que les entregara el ciudadano A.J.B.S. las llaves del vehículo, su celular, el reloj, la billetera y los lentes, y que el ciudadano J.P.C. les entregara su cartera y su teléfono celular, ante tales amenazas las víctimas procedieron a entregarle las llaves del vehículo y los demás objetos, embarcándose dichos sujetos en el mencionado vehículo y huyendo del lugar, posteriormente las víctimas se dirigen a la residencia del ciudadano J.P.C., a objeto de llamar al 171 para reportar el robo, y siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana deciden llamar al celular N° 0414-6426977, propiedad de J.P.C., el cual había sido robado por los sujetos, contestándole una persona con voz masculina, quien le manifestó que se buscara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a objeto de recuperar el vehículo propiedad del ciudadano A.J.B.S., porque de lo contrario lo iban a quemar o a vender, por lo cual los ciudadanos A.J.B.S. y J.P.C. se dirigen al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 3, donde formularon la denuncia y le sacaron copia a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en efectivo para proceder hacer el pago de la extorsión, seguidamente realizaron nuevamente llamada telefónica con dichos sujetos quienes les manifestaron que dicho pago lo deberían realizar en el Paseo del Lago, indicando que allí iba a estar una muchacha morena de cabello crespo, a la cual le debían de entregar el dinero, y que no fuera a inventar nada porque alrededor de la muchacha se encontrarían otras personas custodiándola, por lo cual se trasladan las mencionadas víctimas en compañía de los funcionarios SUBTENIENTE (GN) VIVEIROS LANDAETA J.M., CABO SEGUNDO (GN) CHACIN P.L., DISTINGUIDO (GN) H.W., DISTINGUIDO (GN) Q.A.E. y GUARDIA NACIONAL APONTE COLMENARES, a la entrada de la Vereda del Lago ubicada en la avenida 2 del Milagro al lado de la estación de Servicio La Cascada, lugar donde según los informantes se debía hacer la entrega del dinero, por lo cual, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano A.J.B.S., portaba en sus manos un sobre de manila el cual contenía el dinero, logrando observar que se encontraba una persona de sexo femenino, de tez morena, vestida con franela de color verde y pantalón blue jeans, a la cual se dirige haciéndole entrega del sobre manila, de inmediato dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien manifestó llamarse A.D.C.C., e informando que ese paquete lo había mandado a buscar un muchacho de nombre J.C. apodado El Barney y que cuando obtuviera el paquete se dirigiera al vehículo modelo Fiesta de color gris que la estaría esperando a pocos metros, por lo cual caminaron en compañía de la mencionada ciudadana aproximadamente 80 metros, donde señaló el vehículo que la estaba esperando, por lo cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto a las personas que se encontraban en dicho vehículo, quedando identificados como el ciudadano G.J.M.A., quien era el chofer del vehículo, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano C.J.M.G., y al preguntarles acerca del paradero de la camioneta de la víctima, el ciudadano C.J.M.G., manifestó que el vehículo se encontraba en el estacionamiento nuevo de las playitas, lugar hacia donde se trasladaron los funcionarios actuantes logrando localizar en el mencionado estacionamiento el vehículo propiedad de la víctima, quedando como testigo de este procedimiento el ciudadano S.J.B.R., posteriormente en presencia de la víctima y los testigos mencionados procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas VBN-11F, en el cual lograron observar que en su interior en el asiento trasero se encontraba un sobre de papel manila, contentivo de documentos varios de propiedad correspondientes al vehículo marca Toyota Daihatsu, modelo Terios, año 2005, color plata árabe, placas VCB-80U, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión policial de los tres ciudadanos adultos y de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya su traslado así como de lo incautado y recuperado a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 3. Siendo así las cosas porque así lo admitieron los acusados tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Publica en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de L.A. POR EL TERMINO UN (1) AÑO por haber operado el termino de la mitad de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se ratifica totalmente la admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral de fecha 26 de Septiembre de 2007 por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su participación en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.B.S. y J.C.G.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por los Adolescente, antes identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus defensores y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido el 20/03/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.558.198, de profesión u oficio estudiante del Noveno grado en Parasistema de la Misión Rivas, hijo de I.V.P. y J.F., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle 84 J, casa N° 98-30, entrando por la Circunvalación N° 3, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz grande, labios finos y bigotes escasos, orejas pequeñas, de 1,63 metros de estatura, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 02/06/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.282.709, de profesión u oficio estudiante del 5to año en el Colegio R.G., hijo de G.L. y Eudo Bracho, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 80 con avenida 3E, casa N° 79-87, entrando por la Litografía Manzal, Estado Zulia, quién presenta las siguientes características fisonómicas: piel m.c., cabello castaño claro, ojos marrones claros, nariz ancha, labios finos, orejas pequeñas, de 1,63 metros de estatura, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG J.P.A., donde aparecen como defensores privados los abogados A.M. y M.C. . TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales A, B Y C, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por haber operado la rebaja correspondiente al termino de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en lo relativo al delito de extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos A.B. y J.C. lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito en calidad de complices previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83, ordinal 3 todos del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder a los ciudadanos A.B. y J.C. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, tal y como fue demostrado cometieron un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito como lo es EXTORSION en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83, ordinal 3 todos del Código Penal y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la L.A. con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tienen 15 y 16 años de edad, y la sanción de l.a. debe tener como máximo dos (02) años, observándose que a los adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a estos jovenes de 16 y 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción de L.A. contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Fueron agregados a las actas todas las documentales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado Primero de Ejecución, sección adolescentes en su oportunidad legal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N..

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el No.15-07.

LA SECRETARIA,

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