Decisión nº 06-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 10 DE MARZO de 2008

197º y 148º

Causa No. 1U-251-08.- Decisión No.06 -08

ACUSADOS ADOLESCENTES:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) identificándose como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-94, hijo de E.P. residenciado en la avenida 2 El Milagro con Dr. Portillo, 2B-59, diagonal al abasto El Tigre Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) identificándose como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-92, hijo de L.B. y Deyris Nava, residenciado en el callejón San Jaime, sector Valle Frio, calle 80, N° 2B-187, entrando por la fabrica de aluminio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. J.P..-

VÍCTIMAS: HEISER BLANCO Y Z.G..-

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO DRA. Y.M.

DEFENDOR PRIVADO DR. D.B..-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

PUNTO PREVIO:

SOLUCION A LO PLATEADO Y EN RELACION AL MECANISMO DE MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA SOLICITADA:

Vista las solicitud de medida cautelar instada por la defensa publica a favor de su defendido, y vista la verificación de recaudos de fiadores por parte del departamento de alguacilazgo, ofrecidos por la defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)los cuales se encuentran agregados a estas actas en fecha 28-02-08, este Tribunal encontrándose dentro del tiempo hábil señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta oportuna en los siguientes términos: Se ha observado que al folio 46 del presente asunto, se encuentra auto donde esta Sala Primera de Juicio se constituye como Tribunal Unipersonal en virtud del procedimiento Abreviado que se ha planteado, se fija juicio oral y privado para el día de hoy, de lo cual tienen conocimiento todas las partes mediante notificaciones realizadas oportunamente, muy especialmente los protagonistas estelares de este proceso los justiciables adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes han sido trasladados a esta sede con ese importante objetivo y que no debe este Tribunal obstaculizar la realización del Juicio previamente fijado, ya que se correría el inminente riesgo de colocar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en desventaja, y se podría hacer ilusorios los resultados de este Juicio, porque habiendo que reefijarlo para ventilar la solicitud de la defensa del justiciable DEYRIS NAVA, cuando el otro adolescente y su defensa aspiran y solicitan que se lleve a efecto el acto fijado; siendo lo correcto proceder a la realización del acto de Juicio Oral y Privado ya fijado y mantener la igualdad para ambos adolescentes que se encuentra en igual condición, de conformidad con los artículos 21 y 49 Constitucional, no debe privar la solicitud de una a Medida Cautelar solicitada por un justiciable sobre la realización de un Juicio Oral para ambos adolescentes ya fijado previamente y donde se debatirá su inocencia o culpabilidad; es por lo que se ordena LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO fijado para el dia de hoy, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública abog. Y.M. en relación a la fianza solicitada por los motivos antes explanados y se notifica esa decisión en ese acto. Asi se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El 09 DE FEBRERO del 2008, el Tribunal 1 de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Las Fiscales Especializadas ABOG. J.P. ARMENTA Y B.Y.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico (Suplente Especial) y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico, respectivamente, Especializadas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, numeral 6, Artículo 31 numeral 4°, Artículo 37 numeral 1° y numeral 15, y Artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 557, el literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expusieron, en audiencia oral:

PRIMERO

La presente acusación se dirige contra de los adolescentes:

  1. - (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 13 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/07/1994, , sin oficio ni ocupación definida, hijo de E.P., residenciado en la avenida 2, el Milagro, con calle Dr. Portillo, casa N° 2B-59, diagonal al Abasto El Tigre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6489889, con las siguientes características fisonómicas: contextura doble, de piel morena, de aproximadamente 1,55 metros de estatura, de cabello lacio y color castaño oscuro, ojos negros, de orejas tamaño regular, de cejas mas o menos pobladas, de labios semi gruesos, de nariz achatada; y quien se encuentra asistido por la Defensor Privado, Abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.216, con domicilio procesal en el Sector Cerros El Vigía, calle 78, con avenida 26, casa N° 77A-30, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes;

  2. - (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1992, titular de la cédula de identidad N° 20.985.596, profesión u oficio manifestó estudiar sexto grado en el Colegio D.B., hijo de L.B. y Dairys Nava, residenciado en el Sector Valle Frío, calle 80, casa N° 2B-187, entrando por la Fábrica de Aluminio, Municipio Maracaibo del estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, de cabello ondulado, color castaño claro pintado de caoba rojizo abundante, de cejas semi-pobladas, de labios semi-gruesos, de nariz aguileña, de orejas grandes; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública N° 08 (E) Abogada Y.M., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes;

SEGUNDO

Los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día 08 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas HEISBER M.B.R., en compañía de Z.G. y su hija M.R., en la entrada de la Vereda del Lago, ubicada en la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando son sorprendidas por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , este último portando arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte logran despojarlas de sus documentos personales, un teléfono celular y dos pulseras de plata, para luego emprender veloz huida a pie, procediendo de inmediato las ciudadanas HEISBER RIVERO y Z.G. a buscar ayuda policial trasladándose hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada dentro de las instalaciones de dicho parque, donde a la altura de las gradas principales se encontraba el funcionario OFICIAL O.A., placa 0570, realizando labores de patrullaje ordinario, cuando la central de comunicaciones le solicita se presente en el entrada norte del parque donde al llegar se encontraban HEISBER RIVERO y Z.G., quienes le informan al Oficial lo ocurrido, así mismo le aportan las características físicas y vestimenta de los adolescentes, procediendo el funcionario policial a realizar patrullaje, cuando específicamente en la calle 78ª, con avenida 1ª, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a los cuales restringe y les practica la correspondiente inspección corporal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), del lado derecho del cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, color plateado, y en el bolsillo derecho del pantalón se extrajo Un (1) Teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 2005, con su batería original, siendo trasladados los adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde son señalados por las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)como los sujetos que momentos antes, bajo amenazas de muerte y portando un arma las despojaron de sus documentos personales, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia y otro marca Motorola.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 08/02/08, suscrita por el Oficial O.A., credencial 0570, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como de un facsímil de arma de fuego.

  2. Acta de denuncia verbal, formulada por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana HEISER M.B.R., el día 08/02/08, la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08/02/08, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en la entrada de la vereda del lago, nos dirigíamos a comer, cuando de pronto dos jóvenes atravesaron la calle corriendo, siendo el primero de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y vestía jeans de color negro, franela blanca a rayas, gorra de color azul, zapatos de color negro, mientras que el segundo, es de tez morena, contextura delgada como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía short de color caki, franela blanca y gomas blancas, armados, me despojaron de la partida de nacimiento de mis niñas, cédula de identidad, requisitos para introducir censo a vivienda, titulo, planilla de inscripción de la universidad, medicamentos anti asmáticos de las niñas, libreta del banco, tarjetas de debito, 250 bolívares fuertes, dos pulseras de plata, libros de la escuela, y mi teléfono celular, luego del robo, un taxista nos comunico que los sujetos habían agarrado hacia la construcción a mano izquierda, después nos dirigimos a este comando donde le indicamos lo sucedido a un oficial con quien fuimos en una unidad buscando en la basura nuestras cosas cuando indicaron que habían detenido a dos jóvenes con las mismas características nos dirigimos al sitio donde los identificamos…, Es Todo”.

  3. Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana Z.C.G., el día 08/02/08, la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 08/02/2008, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en la entrada de la vereda del lago, nos dirigíamos a comer, cuando de pronto dos jóvenes atravesaron la calle corriendo, siendo el primero de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y vestía jeans de color negro, franela blanca a rayas, gorra de color azul, zapatos de color negro, mientras que el segundo, es de tez morena, contextura delgada como de 1.70 metros de estatura aproximadamente y vestía short de color caki, franela blanca y gomas blancas, armados, me despojaron de tarjeta de debito, chequera, tarjeta de crédito, credencial, tarjeta del Ipasme, cédula de identidad, libros de la biblioteca de la escuela, tres libros enciclopedia de quinto grado, registros anecdóticos, teléfono celular,, dinero, las llaves de la casa, llaves de la escuela, llaves de los estantes del archivo, luego me dirigí a este comando, donde le informe lo sucedido a un oficial, con los que nos dirigimos a dar un recorrido por la zona donde logramos avistar a los dos jóvenes procediendo los oficiales a detenerlos… …, Es Todo”.

  4. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana HEISER M.B.R., el día 11/02/08, la cual manifestó: “El día viernes 08/02/08, eran aproximadamente las 07:50 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mis dos hijas Hermari Caldera y Heriana Caldera, una compañera de trabajo Z.G. y su hija M.R., en la entrada de Vereda del Lago en el sector el Milagro, nos disponíamos a tomar un carro por puesto para ir a comer en el Centro Comercial Lago Mall, cuando vemos dos muchachos corriendo que se están atravesando la avenida, se dirigen hacia nosotros uno de gorra, camisa blanca con rayas y un blue jeans, portando un arma de fuego y el segundo, de gorra, de zarcillos, camisa clara y bermuda, el que portaba el arma se para al lado de Zoyla, apuntándonos, y ambos nos gritaban que le diéramos las carteras, el otro de bermuda se nos para en frente y nos hala las carteras, y dentro de mi cartera, habían dos (02) pulseras de mis hijas, un teléfono celular, marca : Motorola, color blanco con plateado, modelo C222, mis documentos personales, tarjeta de debito, cédula de identidad, la libreta del banco, las llaves de mi residencia y de la Escuela donde laboro, medicamentos, y aproximadamente como ochocientos cincuenta (850) Bs F, de inmediato se pone en cunclillas y me agarra una bolsa que tenía entre las piernas con libros y otros documentos, a Zoyla, le quitan también su cartera, su teléfono celular y una bolsa con libros, salen corriendo y se meten por una calle que esta ubicada, diagonal a la salida de la vereda del lago, nosotros nos volteamos y nos metimos de nuevo al Paseo del Lago en busca de ayuda policial, cuando de pronto empieza a pitar un taxi de Lago Service, un carro blanco pequeño, el señor abre la puerta del copiloto, y nos dice que el vio cuando nos atracaron, y se les pego atrás y se fijo que se metieron en esa calle, y nos señalo la calle donde nosotros también los habíamos visto entrar, primero a mano izquierda y después a mano derecha, seguimos caminando al Polimaracaibo que se encuentra dentro de la vereda del lago, le informamos al policía lo que paso, radiaron una patrulla y fuimos hasta el lugar, nos bajamos y el policía se dirigió para todas las veredas, nosotros nos bajamos para revisar a ver si por casualidad habían dejado nuestras pertenencias y los libros en bote de basura, un vecino nos preguntó que había pasado, le dijimos lo sucedido y que buscábamos si habían dejado tirado algún documento o los libros, y el nos comento que había visto a dos muchachos correr por una de las veredas hacía arriba, nosotros le preguntamos a los policías si podíamos seguir caminando hacía las calles de arriba, y él nos dice que esperemos que hay otros funcionarios buscando también, nos embarcamos en la patrulla y dimos la vuelta, cuando nos conseguimos a otra patrulla que tenía restringido a dos muchachos, él policía que iba con nosotros nos pregunta que si esos eran los muchachos, y enseguida respondimos que si, que esos eran los muchachos que nos habían atracado, y nos llevaron a la vereda del lago a colocar la denuncia, quiero agregar que yo soy docente de la Escuela Básica Bolivariana A.d.O., y cuando llegamos a Polimaracibo, allí se encontraban los familiares de los muchachos y la mama de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), yo enseguida la reconocí porque yo le doy clases a su hijo pequeño que estudia primer grado en ese Colegio, y se llama (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), entonces desde el día sábado 09/02/08, eran aproximadamente entre las 12:00 y 02:00 de la tarde, fui a mi casa y recibí una llama al Cantv, y me dijeron que ya nos tenían chequeadas, cuidadito, y colgaron, después de allí me han seguido llamando en forma reiterada, y me dicen que me cuide, que no me van a dañar a mi sola, que ya tienen donde verme, que yo tengo que regresar al trabajo, yo temo por mi vida y por la de mis hijas, porque ellos saben donde vivo, donde trabajo, la hora que entro y salgo del colegio, y todos mis documentos, por eso quiero que me brinden protección, hoy le pedí permiso a la directora para no ir, pero no puedo estar de permiso toda la vida, yo me imagino que los familiares de esos muchachos deben estar esperando que yo vaya a trabajar…, Es Todo”.

  5. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana Z.C.G.M., el día 11/02/08, la cual manifestó: “El día viernes 08/02/08, eran aproximadamente las 07:50 horas de la noche, yo me encontraba en compañía mi hija M.R., y una compañera de trabajo de nombre Heiser Blanco, con sus dos hijas, íbamos saliendo de vereda del lago y nos paramos en la entrada, por donde pasan los carros por puesto de la Ruta el Milagro, para ir a comer en el Centro Comercial Lago Mall, cuando vemos dos muchachos corriendo que se están atravesando la avenida, se dirigen hacia nosotros uno con camisa blanca con rayas y un blue jeans, con un arma de fuego y el segundo, de gorra, de zarcillos, camisa clara y bermuda, el muchacho que portaba el arma se para a mi lado, apuntándome, y ambos nos gritaban que le diéramos las carteras, el otro de bermuda se nos para en frente y me dice rápido denme las carteras, yo enseguida le entregue mi cartera, al que me tenía apuntada, que contenía, habían mis documentos personales, las llaves de la casa, las llaves de la escuela, la libreta del banco, la tarjeta de debito, un teléfono celular, marca: Motorola, color: negro, mi cédula de identidad, la chequera, mi credencial, material de trabajo y aproximadamente como trescientos (300) Bs F, el otro muchacho que estaba despojando a Heiser Blanco, de su cartera se baja y me agarra una bolsa que tenía entre las piernas con los libros y el material de trabajo, salen corriendo y se meten por una calle que esta ubicada, diagonal a la salida de la vereda del lago, nosotros nos volteamos y nos metimos de nuevo al Paseo del Lago en busca de ayuda policial, cuando de pronto empieza a pitar un taxi de Lago Service, un carro blanco pequeño, el taxista abre la puerta del copiloto, y nos dice que el vio cuando nos atracaron, y se les pego atrás y se fijo que se metieron en esa calle, y nos señalo la calle donde nosotros también los habíamos visto entrar, primero a mano izquierda y después cruzaron a mano derecha, seguimos caminando a Polimaracaibo que se encuentra dentro de la vereda del lago, le informamos al policía lo que sucedió, radiaron una patrulla y fuimos hasta el lugar, nos bajamos y el policía se dirigió para todas las veredas, nosotras nos bajamos para ver si habían dejado nuestras pertenencias y los libros por allí tirados, en eso un señor de por allí, nos preguntó que había pasado, le dijimos lo sucedido y que buscábamos para ver si habían dejado tirado algún documento o los libros, y el nos comento que había visto a dos muchachos correr por una de las veredas hacía arriba, le preguntamos a los policías para ir a las calles de arriba, y él nos dice que esperemos un momento, que hay otros funcionarios buscando también, nos embarcamos en la patrulla y dimos la vuelta, cuando nos conseguimos a otra patrulla que tenía restringido a dos muchachos, él policía que iba con nosotros nos pregunta que si esos eran los muchachos, y enseguida respondimos que si, que esos eran los muchachos que nos habían atracado, y nos llevaron a la vereda del lago a colocar la denuncia, ahora bien resulta que yo soy docente de la Escuela Básica Bolivariana A.d.O., y cuando llegamos a Polimaracaibo, que pude verlos bien observo a uno de los muchachos que me quito las cosas y lo reconozco bien porque el que usa zarcillos en muchas oportunidades ha visitado la escuela, y yo le he dicho que si no se quita los zarcillos no entra, entonces el enseguida se los quitaba y después que entraba se los volvía a poner, y seguía como si nada, entonces desde el día sábado 09/02/08, eran aproximadamente como las 10:00 horas de la mañana, me llamaron al teléfono CANTV de la casa, y me dijeron que tuviera mucho cuidado, que ya sabían donde trabajaba, que me iban a esperar en la Escuela para hacerme daño, que nos tenían chequeadas, y colgaron, después de allí me han seguido llamando todo el día del sábado y todo el día de ayer domingo, y me siguen diciendo que me cuide, y que cuide a mi hija, que saben donde vivo y donde trabajo, yo temo por mi vida y por la de mi hija, porque ellos saben donde vivo, donde trabajo, y todos mis documentos, por eso quiero que me brinden protección, yo me imagino que los familiares de esos muchachos deben estar esperando que yo vaya a trabajar,... Es Todo”.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego, de material plástico, con empuñadura compuesta de metal y plástico de color negro.

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 2505, con su respectiva batería.

  8. Avalúo Prudencial, suscrito por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C-222, color: Blanco con Plateado y a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro.

CUARTO

CALIFICACIÒN JURIDICA.

  1. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio de las ciudadanas HEISER M.B.R. y Z.C.G.M., previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”.

Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son COAUTORES, en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 08/02/2008, se encontraban las ciudadanas víctimas en el entrada de la Vereda del Lago, en la avenida 2 sector el Milagro, cuando los adolescentes imputados bajo amenazas a la vida y portando un arma tipo facsímil, despojan a las ciudadanas HEISER M.B.R. y Z.C.G.M., de sus documentos personales, teléfono celular y dinero en efectivo, para emprender veloz huida a pie, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes a su vez le incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Un (1) Teléfono celular marca Nokia, y Un (1) Arma de fuego tipo facsímil y los trasladan hasta la sede del Organismo Policial.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de:

1° Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 13 años de edad;

2° Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad;

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial O.A., credencial 0570, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración de la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) un (01) facsímil de arma de fuego, de material plástico; y 2) un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 2505, con su respectiva batería , y también su declaración es pertinente y necesaria al haber practicado Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C-222, color: Blanco con Plateado y a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro, objetos despojados a las víctimas y no recuperados, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial de la ciudadana HEISER M.B.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. DECLARACIÓN Testimonial de la ciudadana Z.C.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. Acta Policial de fecha 08/02/08, suscrita por el Oficial O.A., credencial 0570, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como los objetos incautados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma de fuego tipo facsímil incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de Un (1) Teléfono celular marca Nokia, incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. Avalúo Prudencial, suscrito por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C-222, color: Blanco con Plateado y a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro, de los cuales fueron despojadas las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

    • un (01) facsímil de arma de fuego, de material plástico,

    • Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo 2505.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES; previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas HEISER M.B.R. y Z.C.G.M.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad del mismo, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas y señaladas exhaustivamente por el Ministerio Publico, admitidas por los adolescentes, se evidencia la responsabilidad de los mismos, como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte se le concedió la palabra a la defensa publica ABOG. Y.M. quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito la aplicación inmediata de la sanción de L.A., buscando la formación integral del adolescente y por aplicación de los principios fundamentales del Derecho Juvenil como limite en la fijación de la sanción y aunque el delito establece la privación de libertad como sanción, no deja de estar sujeta a la excepcionalidad y la condición de persona en desarrollo. Solicito que la sanción sea no privativa de libertad ya que es un adolescente infractor primario y no hay daños físicos a las victimas, es estudiante y cuya constancia consigno en este acto y cuenta así mismo con apoyo familiar y se encuentra privado de su libertad desde el 9 de febrero hecho este que le ha traído un aprendizaje, para que de esta manera pueda continuar sus estudios y cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Solicito se le imponga la sanción correspondiente, rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. D.B. quien expuso: “ Admitidos los hechos por mi defendido, solicito a este d.T. se le imponga la sanción correspondiente, rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ya que estas medidas cumplen el fin de la sancion que es el carácter educativo, en razón de que se trata de un infractor primario y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal. Consigno constante de dos folios útiles constancia de estudio de mi defendido, es todo.”

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia, las cuales relacionan directamente los adolescentes con el hecho por el cual ha sido acusado, las cuales resultaron ser:

TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración del Oficial O.A., credencial 0570, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA; Declaración de la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) un (01) facsímil de arma de fuego, de material plástico; y 2) un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 2505, con su respectiva batería , y también su declaración es pertinente y necesaria al haber practicado Avalúo Prudencial a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C-222, color: Blanco con Plateado y a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro, objetos despojados a las víctimas y no recuperados, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial de la ciudadana HEISER M.B.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. DECLARACIÓN Testimonial de la ciudadana Z.C.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 08/02/08, suscrita por el Oficial O.A., credencial 0570, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como los objetos incautados, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA; Experticia de Reconocimiento, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma de fuego tipo facsímil incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de Un (1) Teléfono celular marca Nokia, incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA; Avalúo Prudencial, suscrito por la Oficial N.V., credencial 0676, Experto Reconocedor, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: C-222, color: Blanco con Plateado y a un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Negro, de los cuales fueron despojadas las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: un (01) facsímil de arma de fuego, de material plástico, Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo 2505.

Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

En ese estado, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que les imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, les fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para ellos y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselos tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo e la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer estos justiciables irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido los adolescentes lo que se le ha explicado y poniéndose de pie en primer termino el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) identificándose como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-94, hijo de E.P., residenciado en la avenida 2 El Milagro con Dr. Portillo, 2B-59, diagonal al abasto El Tigre Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y a preguntas del Tribunal contestó que no iba a clases aproximadamente desde un mes y pico y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y cinco de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) identificándose como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-92, hijo de L.B. y Deyris Nava, residenciado en el callejón San Jaime, sector Valle Frio, calle 80, N° 2B-187, entrando por la fabrica de aluminio Maracaibo, Estado Zulia, y a preguntas del Tribunal manifestó que haría como un mes fue la ultima vez que fue al colegio y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y nueve de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y diez de la tarde.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por estos justiciables en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

Se permite este Tribunal y en relación a este punto citar :

Sentencia Nº 948 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000

Las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por los acusados y sus defensores, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y admitidas por estos adolescentes, que existió un hecho punible, como lo fue que el mismo lesionó los derechos de propiedad de las victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, tenemos que el día 08 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas HEISBER M.B.R., en compañía de Z.G. y su hija M.R., en la entrada de la Vereda del Lago, ubicada en la avenida El Milagro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando son sorprendidas por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este último portando arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte logran despojarlas de sus documentos personales, un teléfono celular y dos pulseras de plata, para luego emprender veloz huida a pie, procediendo de inmediato las ciudadanas HEISBER RIVERO y Z.G. a buscar ayuda policial trasladándose hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada dentro de las instalaciones de dicho parque, donde a la altura de las gradas principales se encontraba el funcionario OFICIAL O.A., placa 0570, realizando labores de patrullaje ordinario, cuando la central de comunicaciones le solicita se presente en el entrada norte del parque donde al llegar se encontraban HEISBER RIVERO y Z.G., quienes le informan al Oficial lo ocurrido, así mismo le aportan las características físicas y vestimenta de los adolescentes, procediendo el funcionario policial a realizar patrullaje, cuando específicamente en la calle 78ª, con avenida 1ª, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a los cuales restringe y les practica la correspondiente inspección corporal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), del lado derecho del cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, color plateado, y en el bolsillo derecho del pantalón se extrajo Un (1) Teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 2005, con su batería original, siendo trasladados los adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde son señalados por las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)como los sujetos que momentos antes, bajo amenazas de muerte y portando un arma las despojaron de sus documentos personales, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia y otro marca Motorota, constituyendo esta acción voluntariamente ejecutada por los adolescentes, el delito tipificado en nuestra Ley Penal, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio de las ciudadanas HEISER M.B.R. y Z.C.G.M., previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a presente caso cometer el hecho”.

Se estima que en el, los imputados de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son COAUTORES, en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 08/02/2008, se encontraban las ciudadanas víctimas en el entrada de la Vereda del Lago, en la avenida 2 sector el Milagro, cuando los adolescentes imputados bajo amenazas a la vida y portando un arma tipo facsímil, despojan a las ciudadanas HEISER M.B.R. y Z.C.G.M., de sus documentos personales, teléfono celular y dinero en efectivo, para emprender veloz huida a pie, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes a su vez le incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Un (1) Teléfono celular marca Nokia, y Un (1) Arma de fuego tipo facsímil y los trasladan hasta la sede del Organismo Policial.

Fue asumido por los adolescentes su participaron activamente, en el hecho punible acaecido el día 08 de febrero del 2008, donde mediaron circunstancias por ellos ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a las victimas HEISER BLANCO y S.G. quienes resultaron perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible. Estableciendo de esta manera en este punto de esta decisión, correctamente los hechos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Publico Especializado, la cuales fueron la conducta desplegada por estos adolescentes, cuando vulneran con su actitud un derecho ajeno, al traspasar los limites de sus derechos e invadieron violentamente con amenazas a la vida sobre los bienes y derechos de las victimas al despojarlas de sus pertenencias, los cuales han sido admitidos en forma voluntaria por los adolescentes, quedando precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se ha precisado el bien jurídico afectado y el daño social causado ( bienes y amenaza a la vida). Luego, los propios adolescentes en forma voluntaria, han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo. Se permite este Tribunal y en relación a este punto citar Sentencia Nº 948 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. Así se ha interpretado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por estos justiciables, relacionado ello con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la causa en forma voluntaria, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, máxime se han cumplido con los supuestos establecidos. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro y Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privacion de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de estos justiciables en este hecho, donde se observo que ambos participaron; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado. Así se interpreta.

Ahora bien, a los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer de la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que los adolescentes poseen apoyo familiar, tal como lo han dicho sus honorables defensores, pero este no sirvió de contención a estos justiciables en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por estos adolescentes, la respetable defensa a dicho que cada uno de sus defendidos son estudiantes, pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición de estudiantes, estos justiciable no han comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no han asumido estos adolescentes que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio, asimismo ha observado este Tribunal y continuando sobre el punto de la condición de estudiante aludida por la distinguida defensa, que ha sido consignado en esta audiencia constancias de estudio correspondientes al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y que la misma no esta actualizada infiriéndose de ellas que este justiciable estudió hasta el año 2005, lo que se traduce en que tal como lo dice en el acta de presentación de este justiciable ante el Tribunal de control, folio doce (12), no esta definida su condición ni de estudiante ni de trabajador , igual situación se observa con el justiciable (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)donde se ha consignado siendo las 12.50 del día de hoy durante la audiencia una constancia de estudio de fecha 03 de marzo donde se infiere que del resultado final en el rendimiento estudiantil de este justiciable su categoría fue dentro de la escala la letra “D” y mas abajo en la constancia se explica por parte de la unidad educativa que esta letra o categoría es la mínima aprobatoria de la categoría en una escala alfabética de la A a la E; y luego de haber sometido a un estudio exhaustivo esta situación ha podido ser verificada por este Tribunal de boca de los propios justiciables donde han manifestado no recordar la ultima vez que fueron a clases lo que quiere decir que estos adolescentes no han comprendido que los únicos fines esenciales del Estado Venezolano son la educación y el trabajo y que estos constituyen los dos procesos fundamentales para alcanzar esos fines, además de ello observa este Tribunal que el apoyo familiar con que cuentan los adolescentes no sirvió de contención para que estos alcanzaran esos fines como lo son el trabajo y estudio, sino que desviaron el camino por lo que este Tribunal representando al Estado venezolano debe apoyar a estos adolescentes con la ayuda de su familia, dando una respuesta seria y contundente a la conducta desplegada por estos, porque aun cuando estos justiciables son personas en especial proceso de desarrollo, sí conocían que su conducta vulneraba los derechos de las victimas, y visto así, el Estado Venezolano debe intervenir de forma educativa los adolescentes, y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que estos justiciables invadieron los limites del derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el estado, con una respuesta seria, contundente, educativa y adecuada a esta actitud asumida por los adolescentes, en la cual la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, éticos y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar de todo un pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes han sido intervenidos por el Estado de una forma atenuada, adecuada y educativa, y con el apoyo ahora si, apropiado de sus padres y de un equipo multidisciplinarlo que el estado venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a estos justiciables para hacer de ellos, que son proyectos, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éstos respeten sus propios derechos, tienen derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criados en una familia, a un nivel de vida adecuado; el estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver a estos justiciables revestidos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber presenciado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí percibido por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa, sin encerrar a un proyecto de vida que lo constituye este adolescente, pues comprendamos que encerado nunca un proyecto perfeccionará. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ejemplarizante frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la LOPNA y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso.

Obligado es para este Tribunal Unipersonal, y asumiéndolo como una cita reflexiva, citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades, y mirar hacia el lado donde esta el soberano, el pueblo, quien clama desde allí, justicia y castigo para los delitos; de una forma atenuada por el sujeto estelar (el adolescente) en especial situación de persona en desarrollo, pero sujeto de derechos y deberes.

Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 03 DE MARZO del 2008, donde se afirma la participación de estos adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio de las víctimas HEISER BLANCO Y Z.G. queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal por estar revestidas de legalidad y dentro de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Especial, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ambos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de sus defensores y representantes legales. Así se interpreto.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los Adolescentes del Acusados, la participación de los mismos, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescentes y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes en presencia de sus representantes legales y sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse en base a la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional, adecuada e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, y muy especialmente la necesidad de su aplicación; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, y habiendo hecho la motivación que antecede, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea, proporcional y adecuada a imponer en el caso y que hoy ocupa nuestra atención, estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem , conectado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente, ya que las victimas fueron sometidas y despojadas de sus bienes con arma de fuego y violencia donde sus vidas se vieron comprometidas, se permite citar este Tribunal en esta ocasión Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003: La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0343 de fecha 01/09/2004: La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0228 de fecha 19/11/2003: La Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia, fin de las citas; y con base a la sanción solicitada por el Ministerio Publico en esta audiencia oral, y establecida así en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia; aplicándose la sanción considerada por quien produce esta decisión mas idónea, proporcional, adecuada y necesaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. J.P., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio de las ciudadanas HEISER BLANCO y Z.G.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por los Adolescentes, antes identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-94, hijo de E.P. , residenciado en la avenida 2 El Milagro con Dr. Portillo, 2B-59, diagonal al abasto El Tigre Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-92, hijo de L.B. y Deyris Nava, residenciado en el callejón San Jaime, sector Valle Frio, calle 80, N° 2B-187, entrando por la fabrica de aluminio Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG J.P., donde aparecen como defensora Publica Octava la abog Y.M. y como defensor privado el abog. D.B.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica y Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión fueron despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a su vida con arma de fuego por estos justiciables; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, se le impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por mediar en este hecho amenazas a la vida de las victimas, violencia contra las mismas al haber sido violentados sus derechos, conforme lo establece el articulo 583 la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos y relacionado con las pruebas traídas a la audiencia. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso en estudio, ya que el hecho cuya comisión fue asumida por los adolescentes acusados causó un daño a las victimas, en tanto y en cuanto su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal considera que la sanción aplicada es proporcional, necesaria e idónea; también ha observado este Tribunal y en base a las peticiones de la honorable defensa de estos justiciables, que ha sido consignado en esta audiencia constancias de estudio correspondientes al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y que la misma no esta actualizada infiriéndose de ellas que este justiciable estudió hasta el año 2005, lo que se traduce en que tal como lo dice en el acta de presentación de este justiciable ante el Tribunal de control, folio doce (12), no esta definida su condición ni de estudiante ni de trabajador , igual situación se observa con el justiciable (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)donde se ha consignado siendo las 12.50 del día de hoy durante la audiencia una constancia de estudio de fecha 03 de marzo donde se infiere que del resultado final en el rendimiento estudiantil de este justiciable su categoría fue dentro de la escala la letra “D” y mas abajo en la constancia se explica por parte de la unidad educativa que esta letra o categoría es la mínima aprobatoria de la categoría en una escala alfabética de la A a la E; y luego de haber sometido a un estudio exhaustivo esta situación ha podido ser verificada por este Tribunal de boca de los propios justiciables donde han manifestado no recordar la ultima vez que fueron a clases lo que quiere decir que estos adolescentes no han comprendido que los únicos fines esenciales del Estado Venezolano son la educación y el trabajo y que estos constituyen los dos procesos fundamentales para alcanzar esos fines, además de ello observa este Tribunal y en base a las solicitudes de las distinguidas defensas, que el apoyo familiar con que cuentan los adolescentes no sirvió de contención para lograr una conducta consona y ajustada a la normativa establecida en el artículo 93 de nuestra Ley Especial para que estos alcanzaran esos fines esenciales como lo son el trabajo y estudio, sino que desviaron el camino sin contención de parte de la familia, por lo que este Tribunal representando al Estado venezolano debe apoyar a estos adolescentes con la ayuda de su familia, dando una respuesta seria y contundente a la conducta desplegada por estos, porque aun cuando estos justiciables son especiales personas en proceso de desarrollo, si conocían que su conducta vulneraba los derechos de las victimas, por lo que considera este Tribunal, que en esta ocasión debe negar la solicitud de las honorable defensa de los justiciables y aplicar como sanción idónea y necesaria la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad, lo cual ha sido suficientemente motivado, en consecuencia tenemos que, estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tienen 13 y 15 años de edad, observándose que a los adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción, necesidad e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a estos adolescentes de 13 y 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N.

La Secretaria Suplente,

Abog. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registró bajo el N° 06-08

La Secretaria (S),

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