Decisión nº I.E.016-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCesacion De Medida De Penal Adolescente Lopna

Guanare, 28 de Febrero de 2005

Años 194° Y 146°

CAUSA: E- 115- 04

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SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: CESE DE LA SANCION

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Revisadas las actuaciones procesales de la presente causa signada bajo el N° E-115-04; este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera que la medida sancionadora de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, han cesado y previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Enero del 2004, en audiencia preliminar y por admisión de los hechos, el joven GUEDEZ MARIN, M.A., fue sancionado por el Tribunal del Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, con la medida de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de ocho (8) meses, consistente en continuar una actividad laboral y la medida de Servicio a la Comunidad contenida en el artículo 625 eiusdem, a cumplir por el lapso de seis (6) meses, y dejando en esta última medida sancionadora, potestad al Tribunal de Ejecución determinar el lugar donde la misma debía ser cumplida.

Recibida la presente causa en este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de Febrero del 2004, se procedió a fijar audiencia oral y reservada a los fines de imponer al adolescente GUEDEZ M.M.Á., de la medida sancionadora de Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (8) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo.

En fecha 12 de Abril del 2004; este Tribunal de Ejecución mediante audiencia oral y reservada, le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida sancionadora de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de Ocho (8) meses y por cuanto en la misma audiencia el adolescente sancionado manifestó que se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio, dicha medida fue modificada en la obligación a cumplir, imponiéndose que en lugar de cumplir con la obligación de trabajar , como dispuso la sentencia condenatoria dictada en su contra, la obligación de cumplir el Servicio Militar obligatorio, en competencia que como Juez de Ejecución le corresponde resolver las cuestiones e incidencia que se susciten en esta Instancia, así como entre otras, modificar la sanción para adecuarlas al mejor proceso de desarrollo del adolescente sancionado y siendo que en el servicio militar obligatorio al adolescente, no solo le preparan para acatar las leyes, sino también para acatar ordenes y a ser disciplinado, lo cual redunda en beneficio del sancionado permitiéndole hacerse de una profesión para defenderse en la vida y desenvolverse más adecuadamente en su medio familiar y social.

Riela al folio 17 y 18 de la segunda pieza del presente expediente, constancia de fecha 08 de Febrero del 2005, expedida por el Ministerio de la defensa, del Batallón Especial de asuntos civiles 234 del Ejercito, “Coronel Miguel Palacio Fajardo” con sede en la ciudad de Sabaneta de Barinas del Estado Barinas, en la cuál Hace Constar, que el soldado ejercito (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.552, se encuentra activo prestando servicio militar obligatorio.

Vista la constancia de la cual se hace referencia en el párrafo anterior, emanada del batallón especial de asuntos civiles 234 del ejército, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la fecha se mantiene activo en el servicio militar, y que aún cuando el tiempo por el cual se presta el servicio militar obligatorio de 2 años es superior al lapso dictado en la sentencia, a los fines de éste proceso se cuenta el lapso de la sanción impuesta y en ésta causa es de 8 meses, en consecuencia cumplida como ha sido la sanción de Reglas de conducta tanto en el tiempo como en la obligación impuesta se han cumplido, se declara el cese de la sanción . Así se decide.

Como quiera que en la misma audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha 12 de Abril de 2004, este Juzgado silenció lo referente a la otra medida dictada como lo es la medida de Servicios a la Comunidad, a cumplir por un tiempo inferior a la sanción de Reglas de Conducta y siendo que la sanción de Reglas de Conducta tanto en tiempo como la obligación impuesta se han cumplido a través del servicio militar obligatorio, lo cual impedía que cumpliera simultáneamente ésta sanción, no obstante ya el servicio militar, a criterio de quién aquí decide, incluye por su naturaleza o razón de ser, un verdadero servicio comunitario, pues éste mandamiento constitucional de prepararse para la defensa, preservación y desarrollo del País, contenido en el articulo 134 de la carta magna, se adecua más a los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues impone educación, disciplina y mucho más integral a la formación y desarrollo del adolescente, lo que le permite desenvolverse más adecuado a su medio familiar y social; en consecuencia la sanción de servicio a la comunidad también se ha cumplido y por ende ha cesado. Así se declara.

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y artículo 24 numeral 1° de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cuál se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción familiar y social que permita dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia, así como contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

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