Decisión nº 479-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE NOVIEMRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3202-10.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PUBLICA N° 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA

VICTIMA: CONTRA LA FE PUBLICA Y YUNAIDA ACACIO.

SECRETARIA: N.B.M..

En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010); SIENDO LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (1:45 P.M.), celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOGADO F.O.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y YUNAIDA ACACIO, quienes fueran aprendidas en el día ayer 02-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en c.d.C.C.d.J., exactamente en la parte frontal, cuando una ciudadana hizo unas señas para llamar nuestra atención, procediendo a trasladarnos al sitio para entrevistarnos con la misma, identificándose como YUNAIDA DEL C.A.B., informándonos que dos ciudadanas adolescentes y una niña momentos antes le habían querido comprar mercancía con dinero falso, describiéndolas de la siguiente manera la primera era tez morena, contextura delgada, que vestía para el momento suéter de color morado y licra de color negro, de aproximadamente 16 años de edad, la segunda de tez morena, contextura doble, vestía para el momento jeans de color negro y suéter del mismo color de aproximadamente 14 años de edad y la tercera de tez morena, contextura doble vestía para el momento falda de jeans y blusa amarilla, en vista de las características aportadas por la victima procedieron a ubicarlas en el corredor vial J.E.L., donde le solicitaron de manera voluntaria que exhibieran sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la primera adolescente mostró de manea voluntaria la cantidad de 262 bolívares fuertes presuntamente falsos y a la segunda mostró la cantidad de 150 bolívares fuertes en dos billetes presuntamente falsos, como la tercera no mostró ningún objeto de interese criminalistico, ahora bien por encontrarse ambas adolescentes en la presentación de un hecho punible previsto en el Código Penal, procedieron a aprehender a las adolescentes, así como leerles sus derechos constitucionales así como también lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificada la primera como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y la segunda como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en vista que las adolescentes fueron aprehendidas en forma flagrante y en las actas manifiestan los funcionarios que le fueron incautados billetes de diferentes denominaciones presuntamente falsos, esta representación fiscal solicita que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a las adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.370.602, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y tía de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando la misma no tener. Igualmente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando la misma no tener, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las adolescentes IMPUTADAS quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer a las imputadas de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se les preguntaron si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y YUNAIDA ACACIO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si deseaba declarar a lo cual contestó NO DESEO DECLARAR. Igualmente el Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si deseaba declarar a lo cual contestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 ABOGADA LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representadas se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, y con base en la presunción de inocencia, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de las Adolescentes, ciudadana M.S., quien expuso: “Yo me comprometo a que ellas cumplan con las obligaciones que le vayan a poner, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por las adolescentes imputadas, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficiales YORLAND BOSCAN y ERBYS PORTILLO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa 2.- Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) de la presenta causa. 3.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa 4.-Denuncia verbal de la ciudadana YUNAIDA ACACIO, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio cinco (05) de la presenta causa. 5.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA Y FOTOGRAFIAS de los billetes falsos incautados en el procedimiento, la cual rielan a los folios seis (06) al nueve (09)de la presente causa. 6.- Cadena de Custodia, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. 7.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a las adolescentes, como presuntas participe del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y YUNAIDA ACACIO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de las adolescentes antes mencionadas, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de las adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de las referidas adolescentes imputadas, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y YUNAIDA ACACIO, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de las adolescentes presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de las mencionadas adolescentes imputadas; y, la L.I. de las mismas, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 479-10. Terminó siendo Una y Cincuenta de la tarde (1:50 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 04

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS

(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ADOLESCENTES

M.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa N° 1C-3202-10

MCHdeN/Lisbeth.-

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