Decisión nº 462-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3193-100

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 07 (S): ABG. FRANCYS PEROZO

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA

VICTIMA: CONTRA LA FE PUBLICA Y M.J.R..

SECRETARIA (S): J.C.C.V..

En el día de hoy, DOMINGO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOGADO F.O.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y M.J.R., quienes fueran aprendida en el día ayer 23-10-2010 a las 1:20 de la tarde cuando funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Unidad Especial Libertador, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial Las Playitas, cuando iban pasando por locales PATTON Y GOUSH, le llama la atención que hay una ciudadana haciéndole reclamos a tres adolescentes porque trataban de cancelarles unos refrescos con un billete de 50 bolívares, presuntamente falsos, acercándose los funcionarios a la ciudadana adulta quien se identificó como M.R. y entregándoles un billete de 50 Bsf. al funcionario en presencia de las tres adolescentes, por lo que la ciudadana al haberlas señalados del presunto delito de circulación de Moneda Falsa y encontrándose las adolescentes en un delito flagrante procedieron de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la detención de las tres adolescentes, haciendo acto de presencia la oficial Yennibel Gutiérrez, para realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la adolescente que vestía con blusa de color azul con falta en jeans azul, a la altura del seno izquierdo, dentro del brazier otro billete con denominación de 50 bolívares el cual no estaba elaborado en papel moneda de circulación nacional presuntamente falso, por lo que procedieron a leerles sus derechos contendido en el artículo 44 numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identificada (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en vista que las adolescentes fueron aprehendidas en forma flagrante y en las actas manifiestan los funcionarios que le fue incautada dos billetes presuntamente falsos, esta representación fiscal solicita que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a las adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.G., quien manifestó ser la representante de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),, que si tenían defensor de confianza, manifestando las mismas no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensa Pública N° 07, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las adolescentes IMPUTADAS quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). La Juez procedió a imponer a las imputadas de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se les preguntaron si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron: “Que no quieren declarar”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07 ABOGADA FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de las Adolescentes, ciudadana M.G., quien expuso: “Yo me comprometo a que ellas cumplan con las obligaciones que le vayan a poner, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por las adolescentes imputadas, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) J.C. y OFICIAL (PR) F.A., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa 2.- Acta de Denuncia, de la ciudadana M.J.R., la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 4.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA),, la cual riela al folio cinco (05) de la presenta causa 5.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA),, la cual riela al folio seis (06) de la presenta causa. 5.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa 6.- Acta de Inspección Ocular, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7.- Registro de Cadena de Custodia, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 8.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a las adolescentes, como presuntas participe del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y M.J.R., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de las adolescentes antes mencionadas, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de las adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Jueves Veintiocho (28) de Octubre de 2010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de las referidas adolescentes imputadas, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA Y M.J.R., la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de las adolescentes presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA SESENTA (60) DIAS, comenzando a partir del día Jueves Veintiocho (28) de Octubre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de las mencionadas adolescentes imputadas; y, la L.I. de las mismas, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 462-10. Terminó siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A.M.). TOMESE NOTA EN AGENDA POR SECRETARIA. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 07 (S)

ABG. FRANCYS PEROZO

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS

(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DE lAS ADOLESCENTES

M.G. (NO SABE FIRMAR)

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. J.C.C.V..

Causa N° 1C-3193-10

MCHdeN/Lisbeth.-

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