Decisión nº 542-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3231-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. S.B.

ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

DELITOS: CIRCULACION DE MONEDA FALSA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, MARTES (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana T.F., representante legal de la adolescente imputada quien manifestó no saber firmar . Seguidamente el Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.P.d.M.P. ABG. SUMY H.L., quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA por su presunta comisión en el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprendida en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial N°01 (LIBERTADOR BOLIVAR) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , quienes se encontraban en servicios de patrullaje a pie, en el casco central de Maracaibo específicamente en la avenida 15 Delicias frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando fueron llamados por el ciudadano YORQUENDIS MORALES que le informo que había sido victima de estafa haciéndole entrega de un billete de la de denominación de cincuenta bolívares, serial N° A28 432400, presuntamente falso, por parte de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a quien señalo y se encontraba a su lado seguidamente los funcionarios Policiales le solicitaron a la adolescente imputada que mostrara los objetos o pertenencias que llevaba dentro de su ropa sacando estas del bolsillo izquierdo del short que llevaba puesto dos billetes de denominación de cincuenta bolívares seriales A28432400, de los cuales hizo entrega motivo por el cual los funcionarios actuantes la aprehenden y trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia le solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedieron especial de flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por cuanto la adolescente fue aprehendida en el momento de cometer el hecho, teniendo en su poder los billetes falsos, con los cuales trato de engañar al ciudadano victima, existiendo pues suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la adolescente como la autora del hecho que hoy nos ocupa. Igualmente le solicito imponga a la adolescente imputada de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento por ultimo solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación de la adolescente imputada de la siguiente manera :NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hija de J.S. (DIFUNTO) y T.F., del Municipio Maracaibo Estado Zulia ,Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello tipo lacio de color negro corto, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos marrón oscuro de nariz chata pequeña , labios gruesos, no presenta tatuajes, posee una cicatriz visible en la parte derecha del abdomen .La Juez procedió a imponer la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA:”NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N ° 06 ABOG. S.B., quien expuso: “ Vista e impuesta de las Actas esta defensa solicita se le imponga la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, así mismo solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido en virtud de que el delito no es susceptible de Privación de Libertad y se haga entrega del adolescente a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, ultimo solicito copia simple de todas las acta que conforman la presente causa. Es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada hoy por el Ministerio Publico: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a la imputada donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que esta adolescente tiene responsabilidad penal en estos hechos, cometidos en contra del Estado Venezolano. Se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1).- Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) N° 3109 C.C. y OFICIAL (CPEZ) N° 5294 E.O. funcionarios adscritos al Comando del centro de Coordinación Policial N°01 (LIBERTADOR BOLIVAR), la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA la cual riela al folio tres (03) de la presente causa 2.- Acta De Inspección Ocular, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.-Acta de Denuncia Verbal referida por el adolescente YORQUENDRIS MORALES la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa 4.- Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio seis (06) de la presenta causa. 5.- Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas que riela al folio ocho (08) y nueve (09), estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que este adolescente está involucrada en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que ha de dictarse la presente medida cautelar, ya que existe el riesgo de que el retardo en proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción de imponer, por la evidente razón del temor de la sanción, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida cautelar únicamente, por que no hacerlo se frustraría la acción de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, y asimismo la estimación de que esta adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: Acta Policial y Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando, culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en este acto. Observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de esta adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; además de ello, de que fuera aprendida por funcionarios por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial N°01 (LIBERTADOR BOLIVAR) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a la justiciable adolescente y si existe un acta Policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a esta justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia y que han activado por haber cubiertos los supuestos establecidos en el Procedimiento de Flagrancia solicitado por el Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: esta adolescente fue aprehendida encontrándole los funcionarios un objeto de interés criminalistico un billete de la de denominación de cincuenta bolívares, serial N° A28 432400, presuntamente falso igualmente que en el short que llevaba puesto la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, tenia dos billetes de denominación de cincuenta bolívares seriales A28432400, de los cuales hizo entrega a los funcionarios motivo por el cual los funcionarios actuantes la aprehenden y trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial al verificar la discrepancia le inquirieron a la adolescente sobre al irregularidad y fue aprehendida por la autoridad policial, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento se considera que han cubierto estos supuestos aun cuando no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de una adolescente en condición especial de persona en desarrollo, la adolescente conocía que su conducta, violentaban a la colectividad Venezolana que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y la defensa publica por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento por flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta para a la adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “b” y “c” literal “b”: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres y la del literal “c” relativa, a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada Cuarenta y cinco (45) días comenzando su presentación el día MIERCOLES (08) de DICIEMBRE de 2010 a partir de las 8:30 AM. TERCERO: Una vez vencido el término de ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado.CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo del Centro de Coordinación Policial N°01 (LIBERTADOR BOLIVAR) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 3087-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 542-10. Terminó siendo las (03:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman, menos la representante legal de la adolescente legal quien manifestó no saber firmar y en su lugar estampa sus huellas de sus pulgares

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. S.B.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE

T.F.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3231-10

VP02-D-2010-000941

MCHdeN/LAURA

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