Decisión nº 525-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3224-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37 ESPECIALIZADA (A): ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PUBLICA N° 04 (E). ABOG. C.V.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Especializa.N.. 37°, ABG. SUMY H.L., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), entendida esta como una precalificación jurídica; quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policia N° 17, Machiques de Perija, el día 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio de patrullaje y al encontrarse en el mencionado centro de coordinación policial se apersona al mismo la ciudadana E.G., informando que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde al llegar a su residencia ubicada en el Sector Valle del Rió, diagonal al ambulatorio de los cubanos de ese Sector, cuando regresaba de una bodega que esta cerca de su casa, al ingresar a la misma no observa a su menor hijo (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)de dos años de edad, por lo que procede a buscarlo, y al llegar al fondo de la vivienda logra observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), quien tenía a su menor hijo con los pantalones abajo metiéndole su pene por el ano, de manera que esta al percatarse de lo ocurrido se le va encima para luego el joven salir huyendo del lugar, por lo que los funcionarios policiales se dirigen con dicha ciudadana hacia el mencionado sector, donde la misma señala al adolescente presente en Sala como el autor del hecho delictivo, motivo por el cual los funcionarios policiales lo aprehenden y lo trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de precisar si ciertamente el niño (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de dos años de edad, fue penetrado en su ano por el adolescente imputado. Igualmente le solicito decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la progenitora del niño victima hacia el adolescente imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobretodo en este caso en donde presuntamente un niño indefenso de apenas dos años de edad fue abusado sexualmente por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presente, tales como: Acta policial, Denuncia Escrita de la Ciudadana E.G., Acta De Inspección Técnica e Informe medico emanado del Hospital II Nuestra Señora del C.M.E.Z., por ultimo le solicito copias del acta de presentación, es todo. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana G.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.720.642. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenían defensor de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. C.V.C., Defensora Pública Especializada N° 04 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, aproximadamente de 45 kg, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz chata pequeña, boca pequeña labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: chemisse color verde, jeans color azul, y gomas negras con rayas blancas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), que si deseaba declarar a lo cual contestó que SI DESEO DECLARAR, por lo que se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “yo iba pasando, entré en un terreno abandonado y el muchacho estaba haciendo pupu y yo lo escuche y me asome y no tenía el short puesto, lo tenía retirado y cuando me fui a despedir le dije y tu mamá y dijo no esta y en eso llegó la mamá y yo la iba a saludar y ella me tiró al suelo y me rasguñó por el cuello, lo tengo inflamado y me iba a dar con un palo y salí corriendo y me dijo que me iba a acusar y venia un mototaxi y casi pierde al pasajero y yo llegue a la casa y luego llegó la policía y me sacó de la casa y me montó en la patrulla para buscar a la mamá del muchachito y luego buscaron a mi mamá, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 04 (E) Abg. C.V.C. quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecidas en el artículo 582 ya que considera esta defensa que no se constituyó delito alguno ya que de la declaración aportada por mi defendido y al contraponerlo con la denuncia interpuesta por la progenitora del niño existe una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos, además de no haber testigos del delito imputado y el informe medico expedido por el Hospital de Machiques corrobora que no hay ninguna evidencia física de violación, aunado al hecho de que esta defensa publica al sostener conversación con mi defendido percibió que el mismo puede estar sufriendo de algún trastorno mental, que de ser certificado por una experticia psicológica y psiquiatrica forense puede atenuar y hasta inculpar a mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto y en virtud del artículo 540, 546 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 ejusdem, asimismo solicito se practique experticia psicológica y psiquiatrita forense a mi defendido y examen medico legal forense, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTES (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un p.p., que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 del Código Penal y asimismo la estimación de que este adolescentes es autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policia N° 17, Machiques de Perija, de fecha 22.11.2010, que riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Escrita, realizada por la ciudadana E.G., de fecha 22.11.2010, que riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-11-10, que riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de notificación de derechos, correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), que riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Informe emanado del Hospital II Nuestra Señora del Carmen, de fecha 22-11-10, practicado al n.A.C., el cual riela al folio ocho (8) de la presente causa; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Publica, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este p.p., que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos donde una niña victima de 6 años fue vulnerada en su condición física, psíquica y moral, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento un examen medico emanado de una institución publica con un medico adscrito bien identificado. No ha lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. F.C.L., Setencia No. 492 de fecha 01-04-08, donde dictamina: (medida Privativa de Libertad): A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculo dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden publico) (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (.,.) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden ¡judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencias ‘ros 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el p.p., GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. ra edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persigan el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículos del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente: (...) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: (…) De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuracion de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del prosado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos deI proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribu Constitucional español en el siguiente sentido: “...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución del los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicacion excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedicho que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias lácticas del caso que se someta a su consideración tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existe’ de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal 4 lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: (...) Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…) es decir, en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusl4’ mente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2.1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal debe dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada proal efectuará La] revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/200% li 22 de noviembre). (subrayado nuestro). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercido del denominado control externo de la medida de coerción personal asi como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales del caso en concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre). .......en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirma- por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretar- y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presenten caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse tomado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud amparo constitucional propuesta por los abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGflZ G.R.D.B., actuando con el carácter de defensores de la ciudadana D.C.M.H., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, ro h Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos Vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso le apelación ejercido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4M de abril de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide. Fin de la cita.- (subrayado nuestro). Se permite citar este Tribunal hacer las siguientes citas en relación al punto planteado: Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 ...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…. Fin citas.- (subrayado nuestro). Igualmente se permite este Tribunal citar decisión No. 022, de fecha 28-05-2010, de nuestra escuela y máxima representación en el Estado Zulia, Z.C.d.S.S.A..- Se acuerda proveer las copias simple de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Acta de Presentación a la Defensa Pública. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes como lo son el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 del Código Penal, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este p.p., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se acuerda remitir al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado exámenes medico físico, psiquiátrico y psicológico, para el día VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 7:00 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 525-10 y se oficio bajo los Nros. 2993-10, a la Unidad de Traslado Especial, 2994-10 a la Casa deformación Integral Sabaneta, 2995-10 al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N° 17, Machiques de Perija, y 2996-10 a la Medicatura Forense. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37 (A),

ABOG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PUBLICA N° 04 (E),

ABOG. C.V.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

G.G.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa No. 1C-3224-10.-

MCHdeN/Stephanie!

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