Decisión nº 32-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, NUEVE (09) DE JULIO DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-1421-04.- DECISION N°32

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-1421-04, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el O4-07-07 en la causa seguida al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545, 531 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN. l

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 22-09-07 en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE).

DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico .

VICTIMA: ENELVEN

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOG. O.A., y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTE ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad N°2.869.301, en su carácter de representante legal del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTE ADOLESCENTE)

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 18-05-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra, J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día MIERCOLES CUATRO (04) DE JULIO DE 2007, siendo diez y cuarenta (10:40) Minutos de la mañana, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Dra. J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. J.P.; el Defensor Público Primero, Dr. O.A., en su condición de defensor del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), quien se encuentra presente, conjuntamente con su representante legal ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad N° 2.869.301, y dando un lapso de espera, se deja constancia la inasistencia del representante Legal de la Empresa Enerven, quien se encuentra debidamente notificado de la presente audiencia.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

La Representante del Ministerio Público ABOG. J.P.A., de conformidad con los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, numeral 6, Artículo 31 numeral 4°, Artículo 37 numeral 1° y numeral 15, y Artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, el literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: La presente acusación se dirige en contra del Joven Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTE ADOLESCENTE), características fisonómicas 162 mts de estatura, cabello castaño, ojos marrones (presenta estrabismo en el ojo izquierdo) nariz mediana, labios gruesos, contextura delgada, tez m.c., orejas medianas, no tiene cicatrices ni tatuajes, quien fuere asistido por le Defensor Público Nº 1 Abog. O.A., con domicilio con domicilio procesal en el Poder Judicial planta baja, Oficina de la Defensa Pública, y quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que se le imputan al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 21 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, el ciudadano E.M., quien labora como Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa ENELVEN, se encuentra realizando labores de supervisión en las adyacencias del Barrio Los Andes avenida 19F, con calle 108, cuando observa al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), realizando conexiones ilegales en el poste signado bajo el nro. H-08007, por tal motivo procede a realizar una llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, llegando al lugar el funcionario J.V., observando la presencia del hoy joven adulto imputado realizando conexión ilegal en el poste antes indicado, por lo que procede a trasladar al mismo a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

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La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:1.-Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario OFICIAL J.V., credencial 0511, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “ Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la circunvalación nº 2 a la altura del Hotel Maruma, cuando la central de comunicaciones informó que me ubicara en frente del Pinar ya que se encontraba un ciudadano de nombre E.M., Inspector de Seguridad Patrimonial de ENELVEN, al llegar al sitio antes mencionado procedí a entrevistarme con dicho ciudadano, indicándome en el Barrio Los Andes se encontraban varios ciudadanos realizando conexiones ilegales en diferentes postes del sector, por lo que procedí a efectuar un patrullaje en los alrededores del Barrio, observando un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vistiendo camisa azul con rayas blancas, realizando la conexión ilegal, en el poste H08007, por lo que procedí a aprehenderlo y al mismo tiempo leyéndole sus derechos Constitucionales, trasladándolo posteriormente a la sede de POLIMARACAIBO, el mismo dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Los Andes, casa Nº 07C-109, Es Todo”. 2.-Denuncia Verbal, de fecha 21 de Septiembre de 2004, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano M.A.E., a través de la cual manifiesta: “ El día de hoy Martes 21/09/2004, como a las 4:15 horas de la tarde, me dispuse a supervisar la Avenida 19F con calle 108 del Barrio Los Andes después de los cortes previniendo instalaciones ilegales de energía eléctrica en el Barrio antes mencionado, en ese momento se encontraban varios ciudadanos realizando conexiones ilegales en diferentes partes del sector, al percatarme de lo que estaba sucediendo llamé a la central de este cuerpo policial para pedir apoyo y se presentó un oficial frente a la Urbanización el Pinar, trasladándonos al sitio donde se estaba cometiendo la irregularidad y al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano joven de 17 años, aproximadamente de tez morena, delgado, vestía J.a., camisa azul con rayas blancas, este se encontraba encaramado en el poste número H-08007, realizando una conexión ilegal, posteriormente el Oficial me informó que debía ubicarme en este comando policial para formalizar la respectiva denuncia, Es Todo”.

CALIFICACIÒN JURIDICA.1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), está tipificado como HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, previsto y sancionado en el Ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, y el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico los cuales refieren: Artículo 452 CPV: “La Pena de prisión por el delito de hurto será de Dos (2) a Seis (6) años, si el delito se ha cometido: Ordinal 1º : En las Oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica. (Resaltado propio).Artículo 94 de la LOSE: “ Serán igualmente aplicables la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidos en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes”. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que el mismo en fecha 21-09-04, fue interceptado por funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaba conexión ilegal en el poste H08007, propiedad de ENELVEN, ubicado en las adyacencias de la Avenida 19F con calle 108 del Barrio Los Andes, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Considera la Fiscal que la imputación referida anteriormente al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del joven adulto en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la medida cautelar contenida en el literal ”c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirán el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito la fiscal a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de: 1.- Imposición de Reglas de Conducta para el hoy joven adulto 8SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de 19 años de edad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración Testimonial del OFICIAL J.V., credencial 0511, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 2.-Declaración Testimonial del ciudadano M.A.E., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario OFICIAL J.V., credencial 0511, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 452 del Código Penal y el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se mantenga la Medida Cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por cuanto no existe riesgo razonable de que evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. 4.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNA, asimismo solicito copias simple de la presenta acta.

El Defensor Publico Abg. O.A., en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso:, Escuchada la acusación fiscal, y por cuanto de la entrevista sostenida con mi defendido, antes del inicio de esta audiencia, mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto ha asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en tal sentido que de conformidad con lo establecido 583 de la ley especial, solicito se le oiga la declaración a mi defendido para que en forma libre de coacción, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiera en la acusación Fiscal y acto seguido solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra.

La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico;así como las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por antes este tribunal en fecha 18-05-07, todo lo cual se da por reproducido en este acto. Y procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. le leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), si deseaban declarar, a lo cual el Adolescentes, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las diez y cincuenta (10:50) Minutos de la mañana: “ ADMITO LOS HECHOS QUE LA FISCAL ANUNCIA EN SU ESCRITO, y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la diez y cincuenta y tres (01:53) Minutos de la mañana.

Posteriormente el Defensor Público Especializado abogado O.A., en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Admitido como han sido por mi defendido los hechos a que se refiere la fiscal del Ministerio Público, pido se dicte sentencia y se le imponga a mi defendido la sanción solicitada por la representación fiscal, como es la imposición de Reglas de Conducta, y pido igualmente por la postura procesal asumida por mi defendido que se le otorgue la rebaja de Ley, la cual pido sea la mitad no obstante que nuestra ley especial para los caso en que la sanción no es Privativa de libertad, no la establece expresamente pero en atención a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial, y en atención a lo establecido en el articulo 90 de dicha ley, aunado a que esta causa es del año 2.004, y mi defendido a cumplido cabalmente en todo ese tiempo con las presentaciones periódicas en cumplimiento a la mediadas impuestas en aquellas oportunidad y por ultimo solicito se expida copia simple del acta de la presente audiencia preliminar. Es todo.”

El ciudadano (SE OM ITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de progenitor del adolescente imputado: quien expuso: lo que puedo decir que tenga consideración con el por que el era adolescente cuando sucedió el caso y el ha cumplido con las obligaciones que le ha impuesto el tribunal. es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 18-05-2.007, en contra del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Caja Seca, actualmente de (19) años de edad, fecha de nacimiento 02-10.1987, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), residenciado: En el Barrio Los Andes, calle 108, casa N° 19E-20, detrás del Colegio 15 de Enero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal , hoy 452 ordinal 8 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa Enelven, conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrara la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN, en el hecho delictivo ocurrido el día 21-09-2.004, siendo aproximadamente las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde , cuya participación del joven acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, el acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTE ADOLESCENTE) en fecha 21-09-04, fue interceptado por funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaba conexión ilegal en el poste H08007, propiedad de ENELVEN, ubicado en las adyacencias de la Avenida 19F con calle 108 del Barrio Los Andes, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya acción emprendida por el mencionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) conlleva a considerar esta juzgadora que su conducta como autor está inmersa en la estructura típica del delito HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, que admitido por el joven adulto acusado aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como AUTOR DE LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración , que constituye la formula adoptada por el joven adulto quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:“ADMITO LOS HECHOS QUE LA FISCAL ANUNCIA EN SU ESCRITO, y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo” . En el cual se observa que el joven acusado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a èl y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 21-09-2.004, siendo aproximadamente las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran la participación del acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, delito éste PLURIOFENSIVO que atenta contra la propiedad publica , bien jurídico protegidos por nuestro ordenamiento penal, previsto en el Ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, y el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por lo que se declara responsable penalmente al joven acusado(SE OMITE EL NOMBRE DELJOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida no consta en actas un daño físico moral grave de la victima como consecuencia del hecho. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y el Defensor Público N° 1 Abog. O.A., en relación a la sanción a imponer al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE).Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurrido en fecha 21-09-2.004, siendo aproximadamente las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, así como la participación del joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE EL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, y no contando en acta un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad metal, indica que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), comprende lo que significa el daño social causado, que si bien no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, también es cierto que el joven adulto, para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y tomando en cuenta que el joven adulto ha venido cumpliendo con la medida de presentación decretada en fecha 22-09-2.004, quien acude con puntualidad según oficio 611, de fecha 30-03-2.007, consignada en este acto por el fiscal del Ministerio Público, así mismo tomando en cuenta que el joven adulto tiene domicilio cierto, apoyo familiar, así tomando en cuenta que el joven adulto es un infractor primario, y si bien el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja de la sanción cuando no es susceptible de privación de libertad, también es cierto que el delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica no se encuentra establecido como sanción de privación de libertad, dicho delito en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, la naturaleza y gravedad del hecho así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, a si como la edad y capacidad del acusado antes mencionado, y tomado en cuenta el tipo penal, como es delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que atenta contra la propiedad, y siendo que no es susceptible de privación de libertad como sanción, razón por la cual procede la sanción de Imposición de Reglas de conducta solicitada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, siendo lo procedente imponerle al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), la sanción de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses, solicitada por la defensa, y de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción Fiscal, por cuanto si bien el articulo 583 de la mencionada Ley especial, establece que solo procede la rebaja cuanto la sanción es privativa de libertad, también es cierto que es un delito que atenta contra la propiedad, y en actas no consta que el joven adulto antes mencionado allá empleado violencia contra persona alguna, así como la finalidad establecida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se le impone al Joven adulto como finalidad educativa con apoyo de la familia. Por lo que se le impone al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), la sanción de Imposición de Reglas de conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses, en virtud de haber operado la mitad de la sanción, y tomando en cuenta que no consta en acta violencia por parte del adolescente y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se hace la rebaja solicitada por la defensa conforme a la disposición antes mencionada, siendo la imposición de reglas de conducta la siguientes la obligación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) de continuar estudiando y trabajando consignado constancia de estudio y de trabajo ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, sanción esta que deberá ser cumplida por el joven adulto antes mencionado por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLEECENTE )en fecha 22-09-2.004, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción Imposición de Reglas establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley especial, por este Juzgado relativa a la presentación del joven adulto a la oficina de trabajo social adscrita a este circuito Judicial penal del estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a la mencionada oficina participándole de la sustitución de la medida y de la medida impuesta. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor y su representante legal. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE ), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del (los) Adolescente (s) Acusado (s)(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN. CUARTO: Por lo que se le impone al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), la sanción de Imposición de Reglas de conducta, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses, en virtud de haber operado la mitad de la sanción, y tomando en cuenta que no consta en acta violencia por parte del adolescente y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se hace la rebaja solicitada por la defensa conforme a la disposición antes mencionada, siendo la imposición de reglas de conducta la siguientes la obligación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) de continuar estudiando y trabajando consignado constancia de estudio y de trabajo ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, sanción esta que deberá ser cumplida por el joven adulto antes mencionado por ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo se sustituye la medida de decretada al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) en fecha 22-09-2.004, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción Imposición de Reglas establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley especial, por este Juzgado relativa a la presentación del joven adulto a la oficina de trabajo social adscrita a este circuito Judicial penal del estado Zulia. SEXTO: Se ordena oficiar bajo el N° 2407-07, a la oficina de trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de participándole de la sustitución de la medida y de la medida impuesta. Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de Ley. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la fiscal del Ministerio Publico OCTAVO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada, y a la Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE

Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana de ese mismo día 04-07-07, y se ofició bajo el Nro. 2407-07 a la Oficina de Trabajo Social Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 306-07

Publíquese, regístrese y notifíquese al Representante legal de la Alcaldía de Maracaibo del presente fallo comisionándose para la práctica de la notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los NUEVE (09) días del mes de Julio del 2007, a las 1:30 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 09-07-07 siendo la 1:30 minutos de la tarde , se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 32-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boleta de notificación al Representante legal de la EMPRESA ENELVEN (Victima) de la presente causa junto con el oficio N° 2446-07. LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa N° 1C-1421-04.-

HMdeH.-

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