Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturin, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000127

ASUNTO : NP01-D-2011-000127

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““en fecha 26/03/2011, en horas de la mañana, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la policía de Maturín encontrándose de patrullaje en el casco central de la ciudad, y cuando transitaba por la calle Azcue, lograron avistar a un adolescente de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial en el lugar intento emprender veloz huida, dándole éstos la voz de alto acatando éste la misma, procediéndose a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico P.P., quedando identificado… IDENTIDAD OMITIDA,.. Igualmente el ciudadano L.B., quien es el supervisor de guardia, a quien se le aporto los datos del adolescente y luego de indagar en los libros de ingreso, manifestó que el mismo se encontraba evadido del Centro Socio Educativo, “Dr. Jesús María Rengel”, se encontraba siendo requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal para la Responsabilidad de adolescente en funciones de Ejecución del Estado Monagas…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.-Acta de Investigación Penal inserta al folio 03 de las actuaciones, de fecha 26/03/2011, suscrita por el funcionario O.V., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Inspección Técnica 1605, inserta al folio 10, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres Meses.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, debiendo aplicársele una medida favorable para coadyuvar la convivencia del adolescente con su entorno social, tomando en consideración que debe trabajar en bien de la comunidad, y ser supervisado por el Equipo técnico de la Institución en el cual se encuentra privado de libertad, como es Programa Socio Educativo Dr. J.M.R., debiendo encontrar el adecuado trabajo y velar por su fiel cumplimiento, obligaciones estas que ocupen su tiempo y aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño, considerando procedente este Tribunal que el lapso de Tres Meses para cumplir dicha medida es suficiente para que asuma una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás, y por cuanto el adolescente se encuentra privado de libertad por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, deberá cumplir la medida en el Programa Socio Educativo Dr. J.M.R..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el adolescente tienen la edad suficiente y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, los SANCIONA a cumplir TRES (03) MESES DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, y quien señalará de que manera el joven va a cumplir dicha medida. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-

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