Decisión nº 1C-555-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, fechado en 14 de Julio de 2004, escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y otros más, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, Articulo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 219 del Código Penal, EXPONER LA REPUBLICA A DESVASTACION O SAQUEO, Articulo 294 del Código Penal, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR articulo 286 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 476 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 1 de Agosto de 2007, se produjo el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por decisión emitida por la Jueza de Ejecución Dra. A.M.C., quien cumplía sanción privativa de libertad, y sobre quien pesa orden de localización y captura emitida por este mismo Tribunal de Control el día 30 de noviembre de 2004, razones por las que se le hizo comparecer ante este Tribunal, asistido por su Defensor Publico Dr. C.C., y en presencia del Fiscal 18º del Ministerio Publico, estando las partes de acuerdo y debidamente notificadas se procedió a fijar la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el mismo día 1 de agosto de 2007 a las 4:30 p.m.

En el acto de la audiencia preliminar, realizado en fecha 1 de Agosto de 2007, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. O.F.J., expuso: “Esta representación Fiscal formalizó Acusación en fecha 16 de Noviembre de 2004, donde acusaba a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, entre otros, en esa oportunidad, el Tribunal Primero de Control decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa por considerar que no habían elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados en la presente causa, ahora bien, como quiera que dicha decisión quedó firme, es por lo que sobre la base del Principio de Favorabilidad y el Efecto Extensivo que se desprende de la misma, solicito como parte de buena fe en el proceso al Tribunal sea acordado a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, presente en la sala, y a IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tipificados en los artículos 358 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE, artículo 219 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 294 del Código Penal, EXPONER LA REPÚBLICA A DESVASTACIÓN O SAQUEO, artículo 286 del Código Penal, esto es el delito de INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA y el delito previsto en el artículo 476 del Código Penal, que es un subtipo agravado del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es todo”.-

Este Tribunal haciendo uso de la disposición del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente que faculta al Juez cuanto la complejidad del caso lo amerite, procedió a emitir su sentencia explicando en la misma audiencia en forma sintética los argumentos de hecho y derecho de la misma, reservándose la publicación dentro del lapso señalado en dicha norma, y en tal sentido dicta la sentencia respectiva en el orden siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al joven adulto presente en el acto de la audiencia preliminar IDENTIDAD OMITIDA, y a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, no presentes en la audiencia, la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, Articulo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 219 del Código Penal, EXPONER LA REPÚBLICA A DESVASTACIÓN O SAQUEO, artículo 294 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA previsto en el artículo 286 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público en el escrito acusatorio.

Ahora bien, oída la opinión del Ministerio Publico quien como parte de buena fe en el proceso penal y titular de la acción, actuando de acuerdo a las atribuciones que le dispensa el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para hacer constar las circunstancias que obren a favor de los adolescentes, solicitando la aplicación de los principios de la favorabilidad y el efecto extensivo de la decisión que decreto el sobreseimiento definitivo de la causa a los co-imputados que en ella se señalan, por encontrarse todos en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, en nuestro caso la decisión que emitió este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2004 mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 758 literal “a” y 318 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal de la causa seguida a los co-imputados, IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los literales “B” y “C” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por no haberse individualizado las conductas de cada adolescente, ni discriminado las pruebas o elementos de convicción recogidos en la investigación sobre la conducta o acción de cada adolescente, es decir, la imputación objetiva y por lo tanto SE DESECHO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber considerado procedentes las excepciones y alegatos propuestas por la defensa sobre la no procedibilidad de la persecución penal, sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Sin embargo, en la misma decisión el Tribunal paralelamente en cuanto a los adolescentes que nos ocupan, de acuerdo a la acusación propuesta por el Ministerio Publico, al no comparecer a la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2004, procedió a dictar orden de localización y captura.

En cuanto a los alegatos en la audiencia sobre la solicitud del Ministerio Publico del SOBREEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estima este tribunal que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, ya que la acusación no individualizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la intervención o acción ejecutada por dicho adolescente, y tampoco presento los elementos de convicción que le permitían considerar al imputado incurso en la comisión de los delitos imputados que han sido previamente señalados, amen de aportar pruebas en forma genérica para todo el conjunto de adolescentes involucrados en la investigación, y por tanto SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 578 literal “a” ejusdem, y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de acuerdo al articulo 318 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, decretando en este acto la libertad plena y sin restricciones del imputado.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

En cuanto a la orden de captura librada contra los adolescentes imputados y mencionados en esta audiencia, es criterio de quien decide, que la autonomía jurisdiccional debe ser ejercita de manera incólume de modo que el juez de control que se encuentra conociendo de la causa, no puede guardar silencio y manifestar solidaridad o convalidar los actos realizados por otros jueces antecesores en el ejercicio de la potestad de administrar justicia, en contravención con el ordenamiento constitucional, y, habiendo sido advertido por esta sentenciadora que el juez que conoció de la audiencia preliminar, violento principios fundamentales de referidos a la intervención de los imputados, el derecho a ser oídos, a la igualdad de los mismos ante la ley, y el principio del interés superior del adolescente, se permite destacar lo siguiente. Bien consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 que esta constitución y la ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Impone otra parte el artículo 257 ejusdem, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en su artículo 49 numerales 1 y 3 indican que la defensa es un derecho inviolable y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, concatenado con el artículo 190 del Código Organico Procesal Penal que prevé:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

(Destacado nuestro)

Por su parte el articulo 191 ejusdem, indica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Organico Procesal Penal. (Destacado nuestro)

De tal manera el juez que conozca de la causa podrá en todo tiempo advertido la inconstitucionalidad de un acto, de conformidad con el artículo 19 del Código Organico Procesal Penal, a restituir el orden jurídico y proceder a decretar las nulidades que sean pertinentes. En consecuencia por cuanto la decisión del Tribunal de control en la preliminar no agoto el procedimiento necesario para oír a los imputados sobre las razones de su incomparecencia, y la inconsistencia del fallo que emana de la ausencia de motivación o fundamentación de las razones de hecho y de derecho en que se basa la orden de captura de los imputados, conforme a los principios rectores del proceso penal de adolescentes en su articulo 542, derecho a ser oído, a la proporcionalidad de las medidas aplicadas, a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalencia de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre os Derechos del Niño y el Adolescente, y del procedimiento previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que indica que el adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar será declarado en rebeldía y ordenada su ubicación, lo cual fue omitido por el Juez que conocía de la causa, procediendo a ordenar la captura, sin oírlos, sin constatar si existía causa grave y legitima para la incomparecencia y sin indicación del fundamento legal y motivación, con flagrante violación al derechos constitucionales establecidos en su favor, este Tribunal decreta la nulidad absoluta de la orden de captura emanada de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, no presentes en la audiencia. Así se declara.

II

En el caso en estudio se ha evidenciado que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación o conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y el Ministerio Publico tampoco lo ha destacado en su escrito acusatorio, requisitos indispensables de acuerdo a los requerimientos del articulo 570 literal “b” y tampoco se indico el aporte de las pruebas recogidas en la investigación que incriminan, vinculan directamente al adolescente en los hechos investigados y acusados, lo cual esta previsto en el literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Analizado el contenido de la misma y confrontado con las actuaciones de instigación que señala la vindicta como los elementos de convicción, llevan a esta sentenciadora a destacar que el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente expresa que el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada de los adultos. También indica el texto adjetivo que la lesividad es un elemento fundamental la hora del establecimiento de esa responsabilidad para lo cual se debe apreciar en forma objetiva si la conducta del adolescente esta justificada, si lesiona o no o si pone en peligro un bien jurídico tutelado por la norma típica, pero es el caso que la conducta del acusado no esta individualizada y Del examen exhaustivo de las actuaciones no emergen indicios serios y concordantes para fundamentar una acusación seria, pues el elemento de la imputabilidad objetiva esta ausente y siendo el nexo causal entre la conducta desplegada por el imputado y el hecho delictivo lo que afianza dentro del proceso penal la procedencia o no de la persecución penal, lo procedente es desestimar la acusación propuesta por la vindicta publica.

Como bien lo ha asentado la doctrina del Ministerio Publico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la simple enumeración de elementos de convicción en la acusación, sino que debe explanarse con unidad, coherencia o énfasis en los aspectos que incriminan o vinculan al imputado, que el escrito debe contener una relación sucinta de los hechos imputados con indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución ( articulo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), con indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación ( literal “c” ejusdem), que son requisitos que debe contener la acusación. Estas pruebas deben señalar en forma objetiva la individualización de la conducta del imputado de modo que permitan al Juez de Control en la fase intermedia, apreciar elementos cognitivos directos de su actuación o su intervención en el hecho punible o el hecho investigado y apreciar si esta conducta es lesiva de un bien jurídicamente tutelado, lo cual no esta plenamente acreditado en esta investigación y en consecuencia no se puede emitir actos contrarios a la justicia. Como bien se indico, las actas procesales hablan por si solas, y al no existir un solo indicio de la acción de obstaculización de la vía pública, o destrucción de medios de transporte, resistencia a la autoridad, exposición de la república a devastación o saqueo, instigación a delinquir en forma genérica o indirecta y daños a la propiedad por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente en Derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA, y DECRETA JUDICIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3º, Y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente. Y así se declara.

III

En la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Publico considero procedentes la aplicación del principio de la favorabilidad y el efecto extensivo de la decisión emitida en fecha 16 de noviembre de 2004, en cuanto a que le es mas favorable tanto al imputado presente en la audiencia preliminar como los otros co-mputados, ausentes a quienes se les había ordenado captura por inasistencia a la audiencia preliminar.

A este respecto se Tribunal se enfoca en el contenido de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2007 que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, Y CONSIDERO Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 578 literal “a” y 318 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en el análisis del articulo 438 del Código Organico Procesal Penal, que se transcribe:

Articulo 438 “Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea mas favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que ningún caso los perjudique”.( destacado del Tribunal).

Bien lo ha sustentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 25 del 15-02-05, Exp. 04-2082: “ Conforme al citado articulo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de revolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque estos no hayan recurrido, siempre cuanto existen idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación…De tal modo que si el recurso interpuesto -vgr. Apelación, casación o revisión es resuelto a favor del recurrente, por causas solo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el articulo 438 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de este por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación no circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido.”(Destacado del Tribunal)

Se analiza en este estado el derecho como para que el Tribunal emita la decisión solicitada por el Ministerio Publico, en primer orden por cuanto el Ministerio Publico como titular de la acción penal y en uso de las atribuciones conferidasle por los artículos 11 y 24 del Código Organico Procesal Penal, así lo ha solicitado, y el segundo orden porque el Tribunal considera pertinente aplicar el principio de la favorabilidad de las normas jurídicas penales que permitan adecuar la situación jurídica analizada en concreto en armonía con las actuaciones procesales de modo que no se coloque en situación de desventaja a los co-imputados.

Ciertamente afirma el tratadista E.J., en su obra “ Derechos del Imputado “, pagina 444 y 445, lo siguiente:

La postulación mas acertada es aquella que aconseja al Tribunal colocarse en una posición objetiva y equidistante de todas las leyes sucesivas y de allí analizar separadamente cada una de ellas y luego en su conjunto armónicamente, para finalmente mediante un ejercicio mental extraer cual de ellas ofrece un estado jurídico total mas favorable para el imputado o condenado en el caso concreto, ponderando las particularidades de la causa y su autor, o sea, la índole de las atribuciones y las condiciones personales del justiciable

. ( destacado del tribunal)

De allí que realizando esta extracción del conjunto de normas jurídicas considera este Tribunal que lo conveniente en derecho no es decretar el sobreseimiento de acuerdo al petitorio Fiscal sino, que de oficio cuando el transcurso del tiempo inexorablemente ha pasado, debe el Tribunal entrar a conocer la situación jurídica de la prescripción Especial de la acción penal en materia de adolescentes, prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tratarse de delitos no privativos de libertad, de acuerdo al articulo 628 ejusdem, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Se evidencia, pues que el derecho alegado por el Ministerio Publico y la defensa se hace improcedente en nuestro caso por cuanto no esta decidiendo esta sentenciadora ningún recurso, lo que si nos compete es proceder a emitir la decisión en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la declaratoria de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, pero en orden a las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

El Código Organico Procesal Penal faculta al Juez de Control en su articulo 29, para que de oficio, asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera la instancia de parte, facultad esta ratificada en el articulo 330 numeral 3º ejusdem que consagra:

Articulo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1 y 2 Omissis.

3º Dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

Por su parte el artículo 615 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y el Adolescente señala:

Articulo 615. Prescripción de la acción. “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica, a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

En el mismo orden, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:...

8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas de la juez).

Advertido igualmente que de acuerdo a la decisión emitida previamente en esta sentencia, fue decretada la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la decisión del Tribunal de control que ordeno la captura de los adolescentes antes identificados, que los coloco en una situación jurídica de evasión procesal, y por consecuencia fue dejada sin efecto la misma, lo que se tradujo a su vez que se enervan los efectos de interrupción de La prescripción de acción de acuerdo a la n.E. prevista en el articulo 615 parágrafo segundo que dispone:

La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción

.

Procede efectivamente el conocimiento y pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, cuya declaratoria procede de oficio o a instancia de parte, y es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Revisadas pues las actuaciones de investigación se evidencia que esta acreditada la materialidad de los hechos investigados que señalan que el día 4 de noviembre de 2003 a las 4:50 p.m. aproximadamente funcionarios adscritos a la Brigada 3 de Orden Publico de la Región Policial 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron información que en la redoma El Saman, había una manifestación estudiantil agresiva, y ocasionaban daños a la propiedad, a los bienes del Estado y los colectivos que pasaban, utilizando palos, piedras, botellas y objetos de metal, obstaculizando la via publica y destruyendo lo que a su paso conseguían; con el Acta Policial que riela a los folios 1 y 2 de la primera pieza, el Acta de entrevista del ciudadano N.F. BRICEÑO (FOLIO 7), EL Acta De Entrevista del ciudadano J.G. PONCE BRACAMONTE (FOLIO 8); los recortes del diario La Voz de fecha 4 de noviembre de 2003 ( folio 15), las fijaciones fotográficas efectuadas en el sitio del suceso, a los objetos de interés criminalísticos incautados y las unidades colectivas de transporte publico y un vehiculo de uso particular que constan en los folios ( 67, 68, 69 y 70).

En consecuencia, el Tribunal se aparta de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico en base al ordinal 1 del articulo 318 del Código Organico Procesal , por considerar que se ha verificado una causal de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, ya que desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, (4 de noviembre de 2003) hasta este fecha ha transcurrido Tres (3) años y nueve (9) meses, lo que excede el termino previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, para que procesa la prescripción de la acción penal, y por lo tanto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 330 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Organico procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y el Adolescente en la causa seguida contra los adolescentes hoy jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden de captura emanada de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presente en la audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no presentes en la audiencia, de conformidad con los artículos 19, 190, 191 del Código Organico Procesal Penal por violación de normas fundamentales que versan sobre la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso previstas en los numerales 1, 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA, por el Ministerio Publico en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, Articulo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 219 del Código Penal, EXPONER LA REPÚBLICA A DESVASTACIÓN O SAQUEO, artículo 294 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA previsto en el artículo 286 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el ADOLESCENTE, por cuanto el ministerio publico no presento elementos de convicción que vinculen objetivamente la acción del adolescente con los delitos investigados, no cumpliendo los requisitos del articulo 570 ejusdem para presentar la acusación, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el mismo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 318 Y 321 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, SEGUIDA CONTRA LOS JOVENES ADULTOS IDENTIDAD OMITIDA. fundamentado en la disposición del articulo 32 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal en los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, Articulo 358 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 219 del Código Penal, EXPONER LA REPÚBLICA A DESVASTACIÓN O SAQUEO, artículo 294 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR EN FORMA GENERICA O INDIRECTA previsto en el artículo 286 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 476 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . CUARTO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre los mencionados adolescentes, y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputados. Librese Boletas de notificacion y oficio. QUINTO. Las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 p.m. del día Siete (7) de Agosto del 2007. Años l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa 1C-555-03

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