Decisión nº 440-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.J.

PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 DE AGOSTO DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2629-08.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO ABOG. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 4: ABG. LUISETTE JIMENEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO

VICTIMA: NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

PROGENITORA DE LA VICTIMA: A.C..

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le concede el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por su presunta participación del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que de las actuaciones recibidas se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día 15 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional, tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente y manifiestan los funcionarios que siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio ordinario le fue reportado por la Central para que se trasladaran hasta los edificios de la Urbanización San Francisco, Av. 35, Sector 07 al lado del antiguo Supermercado Victoria, específicamente en el bloque signado con el numero 31 apto 2-10, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando con lanzarse con una niña de la residencia antes mencionada, que al llegar al sitio pudieron constatar lo informado por la Central, procediendo a entrevistarse con la ciudadana Y.P., quien reside en el Apartamento en referencia, quien manifestó que dentro de su residencia se encontraba su hijo adolescente sujetando en brazo (cargada) a su nieta de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año de edad, y empuñando en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual permitió el acceso a la residencia pudiendo constatar lo que ella decía y notando que dicho adolescente mantenía una actitud violenta en contra de la niña y demás miembros de la residencia amenazando con lanzarse del edificio, junto con la niña, situación por el cual reportaron a la central de comunicaciones, para que se apersonara el grupo de repuesta inmediata (GRI), ya que se encontraban en una situación de rehenes, seguidamente se presentó en apoyo una comisión del GRI al mando del Oficial Mayor (PR) KELVIS MARRUFO, con cinco oficiales, los cuales se hicieron cargo de la situación optando por entrar por la ventana a rapel y por la puerta principal de la habitación sometiendo al adolescente despojándolo del arma blanca (cuchillo de acero inoxidable Marca, Stainless Steel, sin mango) y rescatando a la niña, inmediatamente la niña fue trasladada por la Unidad del Cuerpo de Bomberos al Hospital Dr. Noriega Trigo, siendo atendida por la galeno de guardia Dra. C.O., quien dejo c.M. de inhalación y constató que era de humo de Marihuana, encontrándose en estado estable y el adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido y pasado a la orden de la superioridad, por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley especial, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes así mismo, se le hace saber a este Tribunal que consta en actas que la niña MARIANGE CUENCA fue atendida el día 15-08-08, en el Hospital Dr. Noriega Trigo, Dra. C.O., quien dejo c.M. de inhalación y constató de humo de Marihuana encontrándose en estado estable, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que NO tenia defensor por no tener medios económicos y solicitó que le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a la comunicación con la Unidad de defensa Pública a los fines de la designación respectiva correspondiéndole el turno de guardia a la Dra. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública especializada N° 4, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1991, titular de la cédula de Identidad N° , de 17 años de edad, hijo de J.G.C.A. (d) y de J.C.P.G., de estado civil soltero, trabajo en un puesto de venta de perros calientes, estudie hasta quinto grado, residenciado en: la Urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 11, apartamento 02-01. Sector 07, teléfono 0424-6848535 (JENNY PEREZ), Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura, de contextura delgada, de pelo negro corte bajo, corte bajo, de tez m.c., de cejas gruesas arqueadas, de labios finos, de orejas normales semi salidas, no presenta cicatrices una en la ceja izquierda, presenta tatuaje en el pie derecho en forma de cruz, y cicatriz en la pierna derecha. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana Y.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 9.799.425, teléfono 0424-6848535, quien manifestó ser progenitora del referido adolescente, así como la ciudadana A.G.C.P., titular de la cédula de Identidad N° 19.936.683, en su carácter de representante legal de la victima de actas niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien manifiesto igualmente ser hermana del adolescente imputado J.I.C.P..- Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo la una de la tarde quien expuso “ lo que paso fue yo cuando llego a la casa me dice mi madre que vaya para que la chicha que me iba a dar medio kilo de caraotas y cinco mil bolos, yo cuando vengo de regreso me consigo a mi cuñado y me dice que era eso y yo le dice Fran esto lo envió la chica, pero que envió medio kilo de caraotas y cinco mil bolos porque los diez mil que le diste a ángel yo me los lleve anoche y me dijo que mondenga que porque me los había llevado y me dijo que habían cinco mil bolos que los agarrara para comprar la papeleta de ACE y los tres los agarrara para mi, cuando llego a la casa, me dice mi hermana, cuando le entrego la papeleta de hace y le dije que vuelto ya que fran me había regalo los tres mil, y comenzó a pelear que fran no me había dado nada y le pregunte as fran y comenzó a pepear mami y me tiro un palazo y yo se lo agarre y le devolví el palo y le dije que le dijera a la chicha que se fuera y me dijo que no se iba y la amenace con partirle la cabeza y me dijo que si estaba loco y que sino se iba me iba yo, entonces le di un empujón a la chicha, y mi mama le dijo que llamara una patrulla y bajo, y entonces empezó a llamar a mami y mami le pregunto que si había llamado una patrulla y le dijo que no que iba a dejar eso así, y entonces mami bajo y llamo a la patrulla y cuando vi la patrulla que llego yo agarre la muchachita para que no me llevara entonces me dijo que le entregara la muchachita a su mama que habláramos, y dije que era mi sobrina y me metí en el cuarto y desarme la venta y amenacé con lanzarme por la ventana y llego el grupo GRI y llegaron todos y entonces me quitaron a la muchachita y con el cuchillo me apuñale en la mano derecha y lo solté, ese cuchillo se lo había pedido a Danyelo Valladares que se encontraba allí cuando se me acercaron los policías y él me lo lanzo. Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las 1:05 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “ ciudadano Juez antes de exponer la defensa solicita que conforme al Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se me conceda proceder a interrogar al adolescente; asimismo una vez culminado el interrogatorio si me es concedido, solicito sean escuchadas su progenitora Y.C.P.G. y madre de la victima niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana A.G.C.P., que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal y una vez se me conceda la palabra a los fines de ejercer la respectiva defensa. Vista la exposición que antecede el Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 132 a otorgarle el derecho de interrogar a su representado y el cual lo hace de la siguiente manera, Diga el adolescente si su intención era matar a la niña, A LO QUE CONTESTO EL ADOLESCENTE: No, yo no estoy loco, yo lo le hice nada a ella, solo quería protegerme con ella para que los policías. La defensa, no mas preguntas ciudadano Juez. Terminado el interrogatorio el Tribunal, le pregunta al Fiscal si desea ejercer su derecho de preguntas y conforme a lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el ciudadano representante del Ministerio Público lo hace de la siguiente manera, Diga el adolescente porque no entregaba a la niña, a las autoridades cuando le era solicitado. Contesto el adolescente: no la entregaba para que no se me acercaran las autoridades la usaba como escudo. No mas preguntas ciudadano juez. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del adolescente quien expuso: “cuando la policía trataba de quitarle a la bebe el inspector F.C., dijo que no podía mas y que le iba a dar con la fulminante para tranquilizarlo en el pie; pero él nunca intento matar a mi nieta. Presente la progenitora de la niña victima (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana A.C.P., expuso:” lo que el hizo fue por temor a que la policía se lo levara, porque él decía que lo iban a golpear”.SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALARA A LA DEFENSA PUBLICA, y expuso:” En la presente causa esta defensa muy respetuosamente solicita se aparte de la petición de la Fiscalia por considerar desproporcionada la detención preventiva que establece el Artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente ha manifestado en este acto que el en ningún momento trato de hacerle daño a su sobrina y esta versión se evidencia en el informe Médico que reposa en el expediente en el folio (09) donde textualmente la Medico reconocedora no determina lesiones algunas y tampoco deja constancia de daños Psicológicos y físicos de ningún tipo, si es cierto que los hechos acaecidos en el día de ayer han sido cubiertos por la prensa escrita, no es menos cierto que es la Fiscalia esta obligada a traer ante el Tribunal de Control elementos de convicción suficientes como para decretar la detención que pide en el día de hoy, ni el informe Medico, ni la placa sustenta, tal descabellada solicitud, es por ello que esta defensa solicita se le decrete al adolescente una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las contempladas en el literal b, c, d y f del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y solicito el cese de la aprehensión y que el adolescente sea entregado a su representante legal, por ultimo solicito copia de la presente acta y del expediente, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal dicta la siguiente decisión: (El Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión, concluido el breve lapso de tiempo solicitado, las partes son notificadas de la decisión producida.) Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, manifestando los funcionarios que siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio ordinario, les fue reportado por la Central para que se trasladaran hasta los edificios de la Urbanización San Francisco, Av. 35, Sector 07 al lado del antiguo Supermercado Victoria, específicamente en el bloque signado con el numero 31 apto 2-10, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando con lanzarse con una niña de la residencia antes mencionada, que al llegar al sitio pudieron constatar lo informado por la Central, procediendo a entrevistarse con la ciudadana Y.P., quien reside en el Apartamento en referencia , quien manifestó que dentro de su residencia se encontraba su hijo adolescente sujetando en brazo (cargada) a su nieta de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año de edad, y empuñando en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual permitió el acceso a la residencia pudiendo constatar lo que ella decía y notando que dicho adolescente mantenía una aptitud violenta en contra de la niña y demás miembros de la residencia amenazando con lanzarse del edificio, situación por la cual reportaron a la central de comunicaciones, para que se apersonara el grupo de repuesta inmediata (GRI), ya que se encontraban en una situación de rehenes, seguidamente se presentó en apoyo una comisión del GRI al mando del Oficial Mayor (PR) KELVIS MARRUFO, con cinco oficiales, los cuales se hicieron cargo de la situación optando por entrar por la ventana a rapel y por la puerta principal de la habitación sometiendo al adolescente despojándolo del arma blanca (cuchillo de acero inoxidable Marca, Stainless Steel, sin mango) y rescatando a la niña, inmediatamente la niña fue trasladada por la Unidad del Cuerpo de Bomberos al Hospital Dr. Noriega Trigo, siendo atendida por la galeno de guardia Dra. C.O., QUIEN DEJO C.M. de inhalación y constato de humo de Marihuana, encontrándose en estado estable y el adolescente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido y pasado a la orden de la superioridad, este hecho es atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente es responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento llevan al convencimiento a este Juzgador de que este adolescente esta involucrado en estos hechos antes señalados, y la circunstancia de la existencia del riesgo del retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose de esta manera la imposición de esta medida, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, ya que previo al análisis minucioso y circunstanciado de los hechos plasmados en las actas que integran la presente causa, tomando en consideración la identificación de la victima y de testigos quienes aseveraron la el posible daño físico que se le pudo ocasionar a la víctima y el daño psicológico causado, tanto a la niña como a su madre y demás familiares, a consecuencia de la conducta desplegada por el antes citado adolescente. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto activo con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus B.I., por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundados en el Acta Policial y la identificación de la víctima, ademas de haber sido un hecho púbnlico y notorio que causó conmoción en el lugar de residencias del citado adolescente, hechos estos que señalan al adolescente J.I.C., como la persona que intentó quietarle la vida a la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior, se debe dejar transcurrir el lapso de 96 horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, tratándose pues, en resumidas cuentas de la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; por lo que se estima procedente, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y negar la solicitud realizada por la Defensa Pública, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este adolescente a los actos subsiguientes del proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del niño LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes“…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….”, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano que en este caso es una niña de Un (01) año, con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, como en efecto se hace, debiendo pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio, y la Defensa este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizada esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2517-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2518-08. Particípese de lo resuelto a la Policía Regional del Estado Zulia, a través de oficio N° 2519-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 440-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 3:23 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. O.C.Z.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA CIUDADANA

Y.C.P.G.

LA PROGENITORA DE LA VICTIMA

A.G.C.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.L.

CAUSA N° 1C-2629-08

LDC/marina

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