Decisión nº 08-09Sentencia de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 13 DE ENERO DE 2009

198º y 149º

Causa No.1C-2415-07 Decisión No. 08-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del P.P. seguido al Acusados: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAconsiderándolo COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde nacionalidad venezolana; considerándolo COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dr. O.C. quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.Y.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados los DrA. B.R., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, respectivamente, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando que: “El día Miércoles 28 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras se encontraba la ciudadana M.C.P.B., llegando a la residencia de su progenitora la ciudadana A.B., ubicada en la Urbanización El Doral Sur, calle 94D, Casa No. 13B-153, Quinta Jerucam, en el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Coupe – Tiburón, Color: Amarillo, Placa: VAW-85C, propiedad de su hermana A.P., entra al estacionamiento de la residencia, APRA guardar el vehículo, lo apagan y se baja a cerrar el portón, es cuando se le acerca el adolescente J.E.D.T., y el ciudadano F.M., apuntó a la ciudadana victima PARÍA PRIETO con el arma de fuego que portaba, manifestándole que le entregara las llaves del carro, y corre a embarcarse dentro del vehículo, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAapuntaba a la victima y le manifiesta que no se moviera porque la iba a matar, preguntándole que si el vehículo tenía tranca palanca, sistema satelital o si tenía laguna falla mecánica que pudiera ocasionar que se apagara el vehículo, porque si eso sucedía iba a matarla, el ciudadano F.M., se embarca en el vehículo a manejarlo, retrocede, el adolescente J.D. cierra el portón y se embarca en el puesto del copiloto, huyendo del sitio, de inmediato la Ciudadana M.P., sale de la casa y grita que le habían robado el vehículo, en ese momento su progenitora la ciudadana A.B., va llegando al sitio, y se percata que el vehículo de su hija se lo llevaban el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., por lo que procede a perseguirlos, y por la estación de servicio Texaco, ubicada en la Circunvalación No. 02, frete al Mc Donald, dicha ciudadana observa a los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje de control vial, en la avenida 15 prolongación de la Circunvalación No. 02, y le manifiesta lo sucedido, y les aporta las características del vehículo del cual había sido despojada su hija, en ese mismo instante los funcionarios policiales observan al vehículo con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, procediendo a darle la voz de alto deteniéndose de inmediato, dándole instrucciones a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, procediendo a bajarse del lado del piloto el ciudadano F.M. y del lado del copiloto el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy al realizarle una inspección al vehículo encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, calibre nueve milímetros (9mm), presentándose en el sitio la Ciudadana M.C.P.D.B., manifestando que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., eran los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, trasladándolos a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo; así como el vehículo recuperado propiedad de la hermana de la victima y del arma de fuego incautada,”

Por tanto, se imputa el joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1990, actualmente de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.948.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de M.T.D.J.T.S. y B.E.D.B., residenciado en el Sector Amparo, Avenida 31B, Calle las Palmeras, Casa No. 31B-62, a dos cuadras del Abasto El Porvenir, bajando se consigue una Y, a mano izquierda, en la esquina esta la Cancha, al lado del Abasto de Coca – Cola Rojo, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-867-4330; considerándolo COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

EL Fiscal 37 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados en la misma, los cuales quedaron recogidas en ese Escrito de Acusación donde se ratifico el contenido ese escrito Acusatorio ante este Tribunal de Control, procediendo en ese acto de audiencia preliminar a formalizar su Acusación, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde; y quien es asistido ante ese Juzgado por la Defensora Pública Abg. Y.F. quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar menos gravosas de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de presentarse ante este el sistema automatizado. Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, contenidos en el escrito acusatorio presentado en forma oral. 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545; considerándolo COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ha sucedido, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado, formalizo así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes pruebas, las cuales fueron oralmente ofrecidas ante este Tribunal, en fecha de audiencia preliminar, y las cuales cursan como parte integral del escrito acusatorio contenido y agregado a los folios del 20 al 26, del presente asunto.-

TESTIMONIALES:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del Funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.P.B.. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.M.B.D.P..

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia Reconocimiento, suscrita por el funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento de Vehículos, sección de experticia, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público;

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:

ACUSADA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545

DEFESORA PUBLICA: DRA Y.F..-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

El día Miércoles 28 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras se encontraba la ciudadana M.C.P.B., llegando a la residencia de su progenitora la ciudadana A.B., ubicada en la Urbanización El Doral Sur, calle 94D, Casa No. 13B-153, Quinta Jerucam, en el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Coupe – Tiburón, Color: Amarillo, Placa: VAW-85C, propiedad de su hermana A.P., entra al estacionamiento de la residencia, APRA guardar el vehículo, lo apagan y se baja a cerrar el portón, es cuando se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNA y el ciudadano F.M., apuntó a la ciudadana victima PARÍA PRIETO con el arma de fuego que portaba, manifestándole que le entregara las llaves del carro, y corre a embarcarse dentro del vehículo, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAapuntaba a la victima y le manifiesta que no se moviera porque la iba a matar, preguntándole que si el vehículo tenía tranca palanca, sistema satelital o si tenía laguna falla mecánica que pudiera ocasionar que se apagara el vehículo, porque si eso sucedía iba a matarla, el ciudadano F.M., se embarca en el vehículo a manejarlo, retrocede, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cierra el portón y se embarca en el puesto del copiloto, huyendo del sitio, de inmediato la Ciudadana M.P., sale de la casa y grita que le habían robado el vehículo, en ese momento su progenitora la ciudadana A.B., va llegando al sitio, y se percata que el vehículo de su hija se lo llevaban el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., por lo que procede a perseguirlos, y por la estación de servicio Texaco, ubicada en la Circunvalación No. 02, frete al Mc Donald, dicha ciudadana observa a los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje de control vial, en la avenida 15 prolongación de la Circunvalación No. 02, y le manifiesta lo sucedido, y les aporta las características del vehículo del cual había sido despojada su hija, en ese mismo instante los funcionarios policiales observan al vehículo con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, procediendo a darle la voz de alto deteniéndose de inmediato, dándole instrucciones a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, procediendo a bajarse del lado del piloto el ciudadano F.M. y del lado del copiloto el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy al realizarle una inspección al vehículo encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, calibre nueve milímetros (9mm), presentándose en el sitio la Ciudadana M.C.P.D.B., manifestando que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., eran los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, trasladándolos a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo; así como el vehículo recuperado propiedad de la hermana de la victima y del arma de fuego incautada,

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.- Declaración del Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del Funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.P.B.. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.M.B.D.P.. 1.- Acta Policial, de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia Reconocimiento, suscrita por el funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento de Vehículos, sección de experticia, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público;

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran las actividades de la Joven Adulta acusada: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 en razón de que siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras se encontraba la ciudadana M.C.P.B., llegando a la residencia de su progenitora la ciudadana A.B., ubicada en la Urbanización El Doral Sur, calle 94D, Casa No. 13B-153, Quinta Jerucam, en el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Coupe – Tiburón, Color: Amarillo, Placa: VAW-85C, propiedad de su hermana A.P., entra al estacionamiento de la residencia, APRA guardar el vehículo, lo apagan y se baja a cerrar el portón, es cuando se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNA, y el ciudadano F.M., apuntó a la ciudadana victima PARÍA PRIETO con el arma de fuego que portaba, manifestándole que le entregara las llaves del carro, y corre a embarcarse dentro del vehículo, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAapuntaba a la victima y le manifiesta que no se moviera porque la iba a matar, preguntándole que si el vehículo tenía tranca palanca, sistema satelital o si tenía laguna falla mecánica que pudiera ocasionar que se apagara el vehículo, porque si eso sucedía iba a matarla, el ciudadano F.M., se embarca en el vehículo a manejarlo, retrocede, el adolescente J.D. cierra el portón y se embarca en el puesto del copiloto, huyendo del sitio, de inmediato la Ciudadana M.P., sale de la casa y grita que le habían robado el vehículo, en ese momento su progenitora la ciudadana A.B., va llegando al sitio, y se percata que el vehículo de su hija se lo llevaban el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., por lo que procede a perseguirlos, y por la estación de servicio Texaco, ubicada en la Circunvalación No. 02, frete al Mc Donald, dicha ciudadana observa a los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje de control vial, en la avenida 15 prolongación de la Circunvalación No. 02, y le manifiesta lo sucedido, y les aporta las características del vehículo del cual había sido despojada su hija, en ese mismo instante los funcionarios policiales observan al vehículo con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, procediendo a darle la voz de alto deteniéndose de inmediato, dándole instrucciones a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, procediendo a bajarse del lado del piloto el ciudadano F.M. y del lado del copiloto el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy al realizarle una inspección al vehículo encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, calibre nueve milímetros (9mm), presentándose en el sitio la Ciudadana M.C.P.D.B., manifestando que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., eran los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, trasladándolos a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo; así como el vehículo recuperado propiedad de la hermana de la victima y del arma de fuego incautada,”

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

El Tribunal procede a la identificación del acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente También se leyó y explicó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAel contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al Adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensor y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:59 minutos del mediodía exponiendo “Admito Los Hechos”.

LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al Adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y sea impuesta de forma inmediata la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este d.J. analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado, en atención de los principios de la igualdad ante la ley y la no discriminación, igualmente y tomando en consideración los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNApor su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNA por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido.

Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada en razón de el apoyo familiar sólido que posee este justiciable y que se ha verificado en sala y que se han comprometido ante este Tribunal a continuar apoyando a este joven hasta tanto culmine su proceso, la fidelidad que este justiciable le ha demostrado al proceso que se le sigue, los avances en el área educativa que se han verificado en actas. Asumiendo este Tribunal, que la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a ellos, de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de ella, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones se aparta este Tribunal de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición de la defensa publica, la del Justiciable, sus representantes legales, y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad constitutivas de las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes y por cuanto ha admitido los hechos y aun cuando el delito por el cual se le acusa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, pero el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, es por lo que el Tribunal impuso las sanciones que fueran decididas, apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud del Honorable Ministerio Publico, por las razones que fueron explanadas detalladamente en esta Sentencia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes J.D.T. acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga a el adolescente J.D.T. tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción De PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el ARTICULO 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, con vista a esta solicitud y con vista a la solicitud del adolescente y de su defensora publica en este caso esa respuesta se ve atenuada en razón de el apoyo familiar sólido que posee este justiciable y que se ha verificado en sala y que se han comprometido ante este Tribunal a continuar apoyando a este joven hasta tanto culmine su proceso, la fidelidad que este justiciable le ha demostrado al proceso que se le sigue, no habiéndose ausentado en ningún momento del mismo, los avances en el área educativa que se han verificado en actas, aun encontradose en el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera aplicada al momento de su presentación, asumió este venezolano aprovechar ese tiempo y demostró que deseaba un cambio positivo en su vida, reconociendo que su conducta no fue la mejor. Asumiendo este Tribunal, que la familia constituye un eslabón trascendental, por que junto a ellos, de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 626 Y 624 de la Ley Especial, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa, del justiciable y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido y en contra del joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545; por la comisión como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAel cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNA; por la comisión como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la aplicación de esta sanciones no privativas de libertad, se aparte este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción por los fundamentos ya explanados en el cuerpo de esta sentencia. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el hoy joven adulto trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de joven y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al joven adulto de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al joven adulto portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el Joven Adulto por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al D.A.R.F.A, previa solución del mismo asunto, el cual se ventila ante Tribunal de adultos.-SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 08-01-2008, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento del Alguacilazgo participando el cese de las presentaciones. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se produce esta Sentencia en tiempo hábil, quedando registrada en libro llevado a estos efectos, bajo el No. 08-09, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de 2009.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.P..-

CAUSA No. 2415-07.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2.008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2415-07.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37° ABG. J.P.A.

DEFENSA PÚBLICA No.03: ABG. Y.F., en sustitución de la Defensora Pública No. 07.

ADOLESCENTE ACUSADO: J.E.D.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AMBOS EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: M.C.P.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos del Mediodía (12:45m), día y hora previamente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la Abogada J.P.A., en mención en su carácter de Fiscal 37,del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAconsiderándolo COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 19 de Febrero de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE CINCO (05) AÑO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAcon la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° Especializa.d.M.P., la ABG. Y.F., en su carácter de defensora del Joven Adulto Acusado de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAquien se encuentra acompañado de sus representantes legales (progenitores) la ciudadana M.T.D.J.T.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.820.757, y el ciudadano B.E.D.B., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.629.324. Se deja constancia que la victima de la presente causa la ciudadana M.C.P.B., fue debidamente notificada en fecha 28-11-2008, por el alguacil G.F., Adscrito al Departamento de Alguacilazo del Circulito Judicial Pernal del Estado Zulia. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto siendo as 12:50 minutos del mediodía se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del Joven Aulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAplenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, considerándolo como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE CINCO (05) AÑO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAcon la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la conversación sostenida con al defensora previa a esta audiencia donde manifestó el deseo de la adolescente de admitir los hecho por lo que se modifica solo el plazo de la sanción, solicitando que la misma sea de 4 años de sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, para el adolescente, asimismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, actas de experticias realizadas al vehículo marca: Hyundai, Placas VAW85C, Tipo: Coupé, Color: Amarillo, Clase: automóvil, Modelo: Tiburón, ya que funge como pruebas en el presente proceso, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. El Tribunal procede a la identificación del Adolescente, quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1990, actualmente de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.948.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de M.T.D.J.T.S. y B.E.D.B., residenciado en el Sector Amparo, Avenida 31B, Calle las Palmeras, Casa No. 31B-62, a dos cuadras del Abasto El Porvenir, bajando se consigue una Y, a mano izquierda, en la esquina esta la Cancha, al lado del Abasto de Coca – Cola Rojo, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-867-4330. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al Adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al Adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAel contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. La Juez le pregunta al Adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensor y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:59 minutos del mediodía exponiendo “Admito Los Hechos”. El adolescente culmina su exposición siendo las 01:00 de la tarde. Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente (Progenitor), quien expuso “El apoyo es desde todo punto de vista: afectivo, familiar, médico, ha ido a consultas con psicólogos. Estamos trabajando y el ha venido superando las etapas, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al Adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y sea impuesta de forma inmediata la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este d.J. analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado, en atención de los principios de la igualdad ante la ley y la no discriminación, igualmente y tomando en consideración los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, y por último solicito copias del acta de esta audiencia, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAplenamente identificado anteriormente, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo de 30 Minutos para arribar a la decisión. Culminado ese laso Le Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones de estas partes y analizada muy especialmente la exposición del justiciable NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAquien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el Adolescente acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima que es la ciudadana M.C.P.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, el resultado, debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que este justiciable ha tenido fidelidad con este proceso, se ha verificado en actas los avances en el área educativa, se ha verificado que se ha mantenido en el tiempo el sólido apoyo familiar con que cuenta este adolescente, observando asimismo el adolescente ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, es decir se infiere de su exposición que se encuentra dentro de las vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al Adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, por ser esta la solicitud de su defensora publica, y por considerarlo este Tribunal debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, apitándose muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día Miércoles 28 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, mientras se encontraba la ciudadana M.C.P.B., llegando a la residencia de su progenitora la ciudadana A.B., ubicada en la Urbanización El Doral Sur, calle 94D, Casa No. 13B-153, Quinta Jerucam, en el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Coupe – Tiburón, Color: Amarillo, Placa: VAW-85C, propiedad de su hermana A.P., entra al estacionamiento de la residencia, APRA guardar el vehículo, lo apagan y se baja a cerrar el portón, es cuando se le acerca el adolescente J.E.D.T., y el ciudadano F.M., apuntó a la ciudadana victima PARÍA PRIETO con el arma de fuego que portaba, manifestándole que le entregara las llaves del carro, y corre a embarcarse dentro del vehículo, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAapuntaba a la victima y le manifiesta que no se moviera porque la iba a matar, preguntándole que si el vehículo tenía tranca palanca, sistema satelital o si tenía laguna falla mecánica que pudiera ocasionar que se apagara el vehículo, porque si eso sucedía iba a matarla, el ciudadano F.M., se embarca en el vehículo a manejarlo, retrocede, el adolescente J.D. cierra el portón y se embarca en el puesto del copiloto, huyendo del sitio, de inmediato la Ciudadana M.P., sale de la casa y grita que le habían robado el vehículo, en ese momento su progenitora la ciudadana A.B., va llegando al sitio, y se percata que el vehículo de su hija se lo llevaban el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., por lo que procede a perseguirlos, y por la estación de servicio Texaco, ubicada en la Circunvalación No. 02, frete al Mc Donald, dicha ciudadana observa a los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje de control vial, en la avenida 15 prolongación de la Circunvalación No. 02, y le manifiesta lo sucedido, y les aporta las características del vehículo del cual había sido despojada su hija, en ese mismo instante los funcionarios policiales observan al vehículo con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, procediendo a darle la voz de alto deteniéndose de inmediato, dándole instrucciones a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, procediendo a bajarse del lado del piloto el ciudadano F.M. y del lado del copiloto el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy al realizarle una inspección al vehículo encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, calibre nueve milímetros (9mm), presentándose en el sitio la Ciudadana M.C.P.D.B., manifestando que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAy el ciudadano F.M., eran los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte con arma de fuego, trasladándolos a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo; así como el vehículo recuperado propiedad de la hermana de la victima y del arma de fuego incautada,” lo que refleja la violencia con la que se cometió el hecho que hoy a admitido este justiciable, violencia ésta que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio y no la mitad como lo ha solicitado la honorable defensa publica por lo que se niega esta petición, porque el imperio de la Ley así lo impone en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe aplicarlo el Juez, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por este Adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el Adolescente posee apoyo familiar, tal como lo ha asegurado su representante legal, pero este no sirvió de contención al Adolescente justiciable, en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este Adolescente, aun bajo esta privilegiada condición de persona en proceso de desarrollo, bien conocía este justiciable que su conducta lesionaba un bien ajeno y con ella puso en riesgo la integridad física de otros ciudadanos venezolanos que también son objeto de este proceso, éste justiciables no han comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha asumido éste Adolescente que tiene derecho, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al Adolescente y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este Adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el Adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este Adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del Funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.P.B.. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.M.B.D.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 26-12-2007, suscrita por los funcionarios Oficial F.M., credencial 0934, y el Oficial D.V., credencial 1663, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Mayor (PR), G.M., credencial 0246, Adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia Reconocimiento, suscrita por el funcionario T.S.U F.G., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento de Vehículos, sección de experticia, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1990, actualmente de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.948.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de M.T.D.J.T.S. y B.E.D.B., residenciado en el Sector Amparo, Avenida 31B, Calle las Palmeras, Casa No. 31B-62, a dos cuadras del Abasto El Porvenir, bajando se consigue una Y, a mano izquierda, en la esquina esta la Cancha, al lado del Abasto de Coca – Cola Rojo, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-867-4330; por la comisión como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAel cual ha sido proferida libre

de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto acusado J.E.D.T.; por la comisión como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNAde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de ---

UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos, la violencia con que fue cometido el mismo y esta violencia marco la pauta del por que la rebaja es de un tercio, y no la mitad por qua si lo impone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el hoy joven adulto trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su -----

integridad física, a su condición de joven y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al joven adulto de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al joven adulto portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el Joven Adulto por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 08-01-2008, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE -------

CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento del Alguacilazgo participando el cese de las presentaciones. SEPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofició lo conducente bajo el No. 3652-08. Se da por concluido en presente acto siendo las 01:15 minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 03

ABG. Y.F.

EL JOVEN ADULTO ACUSADO

J.E.D.T.

LOS REPRESENTANTES LEGALES

M.T.D.J.T.S.

B.E.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

Causa No. 1C-2415-07

MCHdeN/alix.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2.008

198° y 149°

OFICIO No. 3652-08.-

CIUDADANO:

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha en la causa registrada bajo el No. 1C-2415-07, seguida en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART545 LOPNNATitular de la Cédula de Identidad No. V-20.948.245, COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 literales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.P.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual acordó Sustituir las medidas cautelares que decretara este mismo Tribunal en fecha 08-01-2008, como es la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la relativa a la obligación del hoy Joven Adulto de presentarse por ante la Oficina de presentaciones de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (15) días, y en consecuencia se le impone al prenombrado joven la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de forma simultanea por el joven adulto por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia se hace cesar la medida de presentación decretada por este Tribunal.

Respetuosamente me despido de usted.

DIOS Y FEDERACION,

DRA. M.C.D.N.

(JUEZ PROFESIONAL)

MCHDEN/alix

Causa No. 1C-2415-07.

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JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. FINAL DE LA AV. 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. EDIF. PALACIO DE JUSTICIA PRIMER (01) PISO.

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