Decisión nº 525-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2590-08.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N..

FISCAL ESPECIALIZADO (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. EURO CARRILLO Y ABOG. E.B..

ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (Hermano): AULIO MANZANILLA MANCILLA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las Doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° (Auxiliar) del Ministerio Publico, ABOG. O.C., la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra actualmente en Libertad, acompañada con sus Abogados, junto con su Representante Legal, la ciudadana YUBELIN R.O.M.. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ABOG. O.C., quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos el día 31 de Julio del año 2.007, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación, los cuales corren insertos a los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), ambos inclusive del presente expediente. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se sancione a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado, correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. El Tribunal procede a la identificación de la adolescente, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 04-12-1994, de 13 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Tercer año de bachillerato, hija de YUBELIN ORTEGA Y J.M., residenciada en BARRIO M.A. LUSINCHI, AVENIDA 105, CASA N° 165-62 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a la adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, su participación como CO-AUTORA del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. La Juez le preguntó a la adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputada, quien delante de sus defensas y Representante Legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la Una y diez minutos de la tarde, exponiendo: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”. La adolescente culmina su exposición siendo la Una y Once minutos de la tarde (01:11 pm.). Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la adolescente, quien expuso: “Siempre le he dado el apoyo que ella necesita. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la voluntad de nuestra defendida de Admitir los hechos, solicitamos que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le aplique una sanción menos gravosa de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se le aplique la rebaja a la mitad, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y MATERIALES, en contra de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada anteriormente, como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo prudencial para arribar a la decisión: Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones de estas partes y analizada muy especialmente la exposición de la justiciable: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ha activado en este acto el mecanismo de la Admisión de los Hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable, en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el Sistema Penal Venezolano, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos proferida voluntariamente por la adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la adolescente acusada, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal, así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido, el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso, es ciertamente, además de una balanza entre los intereses de la victima y los de la acusada, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a la interesada advirtiéndose, a su vez, que en materia penal, tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud, que se ha sostenido que las concepciones político - democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina más sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la adolescente acusado, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El Principio de Proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que esta justiciable ha tenido fidelidad con este proceso y que la adolescente ha manifestado en forma oral que se encuentra activa en el área educacional, es decir, se infiere de su exposición que se encuentra en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, además de ello la adolescente posee apoyo familiar; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, deben ser la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al cómputo de 1/3 de la sanción, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día Martes 31 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas d e la madrugada, el ciudadano H.A.M.M., se encontraba en su casa 36-000, ubicada en Calle 106D, sector Pomona, Parroquia C.d.A., acompañado de su esposa la ciudadana YUBELIN R.O.M., y su hija M.D.L.Á.M.O.. La pareja empezó a discutir, por cuanto supuestamente la victima en horas del mediodía, se encontraba en el comercio TRAKI, con una dama, llegando la discusión entre los cónyuges a la violencia física, momento en el cual, intervino la adolescente M.D.L.Á.M.O., y con una plancha de alisar cabello en su mano, le asestó un golpe en la región temporal derecha de su cabeza. Posteriormente el ciudadano R.A.J.P., quien laboraba como chofer de la víctima, va a buscarlo a su residencia a las 5:00 de la madrugada del mismo día, y al verlo todo lleno de sangre le preguntó que le había pasado, y la victima, el hoy occiso, H.A.M.M., le dijo que tuvo una discusión con su esposa y su hija lo golpeó con una plancha de alisar cabello en la cabeza, solicitando que lo llevara para la casa de su hermano AULIO A.M.M., a quien le cuenta lo sucedido y le pide que le preste un esmeril para cortar los candados de su local comercial de su propiedad, pero cuando llega al negocio, el mismo lo habían abierto y se habían llevado la cantidad de 5.000.000,00 millones de bolívares. El no acude a ningún centro de asistencia médica, sino que se para la casa de una Comadre, la ciudadana M.L.G., ubicada en el barrio las Cruces, Vía S.C., posteriormente el día viernes 3 de Agosto de 2007, le pide a su comadre M.L.G., que lo acompañaran hasta la entrada para agarrar el autobús, que se iba para Maracaibo, en ese momento le dijo a su comadre M.L.G. que se sentía mareado; su comadre al verlo tan mal de salud, decidió acompañarlo, cuando llegaron al Centro Comercial la Redoma ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo, se bajaron y cuando la victima quiso caminar, se desmayó y su comadre M.L.G., tuvo que agarrarlo y la victima empezó a vomitar sangre, y como pudo lo colocó en el suelo, de ahí lo llevó con ayuda de la Policía Regional del Zulia, en una Unidad hasta el Centro de Diagnóstico Integral, que se encuentra detrás de la Sede del diario panorama en la avenida 15 y la ciudadana M.L.G., llamó a sus hermanos para que vinieran a verlo, luego ellos se lo llevaron para el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo, falleciendo posteriormente el día seis de agosto del año 2007, siendo la causa de su muerte Herniación de amígdalas cerebelosas debido a edema cerebral por fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida con objeto contundente. Hechos estos Admitidos y que ubican al Juez, a computar la rebajas en el termino de un tercio (1/3) y no de la mitad, por cuanto existió violencia en su comisión, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por esta adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió la acusada, tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la adolescente posee apoyo familiar, pero el estado venezolano debe proporcionar respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por esta adolescente, aún bajo esta privilegiada condición de persona en proceso de desarrollo, bien conocía esta justiciable que su conducta no era la mas correcta, ha de comprender esta adolescente que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir a la adolescente y llenar esas carencias que la conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que ésta justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, la adolescente ha sido intervenida por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerla una ciudadana de bien, responsable y fiel cumplidora de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también esta adolescente tiene derecho a ser cuidada por sus madre, a ser criada en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver esta justiciable llena de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a la sujeto estelar de este proceso, la adolescente M.D.L.Á.M.O. y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a esta adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, la adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso de la adolescente M.D.L.Á.M.O., hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, dicho esto y Oídos los alegatos de las partes, y oída muy especialmente la manifestación de voluntad de la sujeto estelar de esta audiencia “la adolescente”, M.D.L.Á.M.O., ha activado la institución de la admisión de los hechos, por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora S.G., ECPERTO PROFESIONAL II, 2.- Declaración Testimonial del Funcionario TSU N.G.; 3.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios LICENCIADO WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL I, y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV, 4.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 5.- Declaración testimonial del Funcionario INSPECTOR LIC. ÁNGEL JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 6.- Declaración Testimonial del DETECTIVE J.V., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano MANZANILLA MANCILLA AULIO, 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.L.G.. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano R.A.J.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR LIC. ÁNGEL JAVIER MORALES. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR P.S.. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 06-08-2007, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el DETECTIVE J.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el SUB-INSPECTOR P.S., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por el DETECTIVE J.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Agosto de 2007. 8.- ACTA SIGNADA CON EL N° 9700-168-6520, de fecha 27-09-2007, DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1293, suscrita por la Experto Profesional S.G., Experto Profesional III. 9.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, 10.- OFICIO N° 007-08-DG-DG, de fecha 15 de enero de 2008. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-135-JSDM-32, suscrita por el Funcionario TSU N.G.. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-135-DT-013, de fecha 15-01-2008, suscrita por los funcionarios LICENCIADO WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL I, y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS MATERIALES: Presentación en Juicio, instrumento manual, de la comúnmente denominada Plancha de Cabello de la marca comercial D.U., de color blanco, sin serial visible, elaborado en material sintético y planchas de metal. En contra de la adolescente acusada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 04-12-1994, de 13 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Tercer año de bachillerato, hija de YUBELIN ORTEGA Y J.M., residenciada en BARRIO M.A. LUSINCHI, AVENIDA 105, CASA N° 165-62 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica, contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, proferida por la adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de Un tercio (1/3) y no de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos que existió, violencia en su comisión, violencia ésta que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1- Continuar con sus estudios de escolaridad, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10.O0 de la noche sin su representante legal, la ciudadana YUBELYN O.M.. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas, ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- La adolescente debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal y debe vivir con su mamá, la ciudadana YUBELYN ORTEGA, quien debe supervisarla y apoyarla en el cumplimiento de sus sanciones si se ha comprometido ante este Tribunal. 9.- Debe someterse a una evaluación psicológica continua, mientras duren las Sanciones, por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA, a quien se ordena oficiar. 10.- Debe someterse a un estudio social junto a su representante legal, la ciudadana YUBELYN O.M. al comienzo y al final de la Sanción, realizado por ante la Oficina de Trabajo Social, para determinar la calidad del apoyo familiar, a quien se ordena oficiar. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por la adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez, que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos, razón por la cual, se acoge al término de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. SÉPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó en el libro de Resoluciones lo conducente bajo el No. 525-08. Se da por concluido en presente acto siendo las Tres y cuarenta minutos de la Tarde (03:40 pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C..

LA ADOLESCENTE ACUSADA,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LAS DEFENSAS PRIVADAS

ABOG. EURO C.A.. E.B.

LA REPRESENTANTE LEGAL

YUBELYN O.M.

(Progenitora)

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (Hermano)

AULIO MANZANILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

MCHdeN/yp.

CAUSA 1C-2590-08.

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