Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000025

ASUNTO : LP11-D-2009-000025

Por recibido, en fecha 02-03-2009 escrito debidamente suscrito por el Abg. Edwuar O.C.S., en su condición de Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2009-000025, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de la mencionada imputada; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De lo señalado por el Defensor Público Especializado en su escrito

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ordeno el inicio de una investigación por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2006, según refiere la ciudadana: Tahnia Del C.E., en denuncia realizada en fecha 06 de diciembre de 2006, donde aparece como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 14 de Mayo de 2008, se llevó a cabo ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el acto de declaración y formal imputación, en el que la representación fiscal señala a mi representado, como presunto responsable de los hechos investigados, precalificando tales hechos como el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, al que el legislador le asigna una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

.

…Considera esta Defensa que existe una clara contradicción en la norma penal sustantiva, al igual entre las diferentes interpretaciones que hacen los Tribunales de la República, a los efectos de establecer el tiempo de prescripción para el delito en mención, situación que evidentemente nos permite inferir que existe una clara duda en cuanto a cual norma a aplicar; más sin embargo el artículo 24 de la Constitución Nacional, nos da la solución procesal, al ordenar la aplicación de la Ley mas Favorable, que para el presente caso es lo establecido en la norma penal ordinaria.

Por lo antes expresado, solicito a su d.T. que proceda a decretar la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que mi defendido se encuentra sometido a una investigación penal desde hace aproximadamente 2 años, 2 meses y veintitrés días, por un delito para el cual el legislador según mandato en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, aplicado a la luz del artículo 24 de la Constitución, le asigna al Ministerio Público como tiempo máximo para ejercer la acción penal un (1) año.

.

SEGUNDO

De lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

(subrayado del Tribunal)

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citado por el Defensor Público Especializado en su escrito, referido a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Así pues, el artículo 537 eiusdem, apunta:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(resaltado del Tribunal)

TERCERO

De las consideraciones para decidir

Sostiene el Defensor que en el presente caso, es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, toda vez, que debe aplicarse el tiempo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en razón del delito que se pretende imputar a su representado, referido al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que existe una clara contradicción en la norma penal sustantiva y entre las diferentes interpretaciones que hacen los Tribunales de la República, a los efectos de establecer el tiempo de prescripción para el delito en el presente caso, arguyendo así, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos aporta la solución procesal, al ordenar la aplicación de la Ley mas favorable, que en el presente caso, resulta ser, lo establecido en la norma penal ordinaria.

Así las cosas, es conveniente recordar que la creación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, satisfizo diversas expectaciones, por una parte, los convenios suscritos, con el compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos, por la otra, dotar al ordenamiento jurídico venezolano de las bases legales necesarias para el manejo de la problemática generada por el aumento de la delincuencia juvenil, admitiéndose la responsabilidad penal del adolescente como sujeto de pleno derecho, garantizando sí, el ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de un proceso ajustado a sus características, y, finalmente, con la esencia de acabar con la impunidad en que habían permanecido los hechos punibles cometidos por “menores infractores”, mediante la creación de una jurisdicción especializada, que permitiese dar respuesta efectiva a la sociedad.

Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de los anteriores esbozos, al realizar el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos en primer término, que el único aparte del artículo 537 apunta que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; así las cosas, sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta, que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo, para establecerse el tiempo preciso a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas.

Por las razones antes expresadas, considera esta Juzgadora una vez más, pues, ya se ha emitido pronunciamiento al respecto, que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción, es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose así, del criterio emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del último pronunciamiento emitido de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, citados por el requirente, pues, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, especial y por demás particularismo, creyendo quien decide, que las garantías contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están íntimamente relacionadas con lo preceptuado en el único aparte del mencionado artículo 537 y en todas las disposiciones previstas en el Título V de la Ley Especial, que por demás, tiene el carácter de Orgánica.

Este criterio expresado por esta sentenciadora, ya expuesto en decisiones anteriores, ha sido abordado y resuelto por la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2006, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en el asunto penal N° As-009-2006, al expresar:

“El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”. (negrilla de este Tribunal).

Por las razones expresadas, y, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 530, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación presuntamente ocurrieron en fecha 04-12-2006, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, manteniéndose así, el criterio ya antes expuesto por esta sentenciadora en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal en materia de adolescentes, por considerar que, en materia de prescripción de la acción penal, debe aplicarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a nuestra consideración la acción en el presente caso aún no se encuentra prescrita, pues, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, desde que presuntamente acaecieron los hechos, tratándose el tipo penal objeto de investigación de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.

CUARTO

Decisión

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar O.C.S., en escrito presentado en fecha 02-03-2009, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarse que la acción penal aún no ha prescrito. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se provea lo conducente, por ser ésta la autoridad encargada de la presente investigación. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido, líbrense las respectivas boletas, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve (11-03-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000302; LV11BOL2009000303; LV11BOL2009000304 y LV11BOL2009000305.

Conste, SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR