Decisión nº 21-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 05 DE AGOSTO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-272-08 Sentencia No.21.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-272-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescente Acusados: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 30 de Julio del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), natural de Maracaibo, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 22-02-1992, Cédula de Identidad N° V-22.064.614, Sin profesión Definida, hijo de Y.H. y S.R., residenciado en el Barrio Sur A.A. 54 con calle 149A, casa numero 54-35, Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, Cabello: castaño oscuro, Ojos: marrones oscuros, labios gruesos, orejas medianas, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, y (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-07-1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.359.180, hijo de M.C. y D.C., Sin Profesión u Oficio Definido, residenciado en Barrio Sur A.A. 54 con calle 149A, casa numero 54-35, Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz normal, labios medianos, presenta acne en la cara, sin tatuajes ni cicatrices visibles. Quienes se encuentran actualmente bajo la medida de Prisión preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les Decretó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del 2008.

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado. La defensa del Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, estuvo a cargo de la Defensora Pública Décima Abg. MARIGUEL GODOY y la defensa del Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública No.3 ABG. YAJAIRA FINOl, ambas Defensoras adscritas a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

II

LOS HECHOS

El día 22 de Junio de 2008, siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estaba trabajando de colector en un bus por la vía Palito B.d.B.S.A., del Municipio San F.d.e.Z., cuando de repente fue abordado por cinco jóvenes, en el cual quedaron identificado dos adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como quienes lo golpearon quitándole todo el dinero que llevaba, y cuando el chofer se percata de lo que esta sucediendo los adolescentes emprendieron veloz huida, en ese momento uno de los pasajeros llamo de su teléfono a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San f.d.E.Z., y la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), salio detrás de ellos, pero varios de los sujetos saltaron la cerca de una Residencia, y al llegar la policía la victima explico lo sucedido. Presentándose en el lugar los OFICIALES DUQUE KELVIN, PLACA 294 Y MATINEZ ROWER, PLACA 506, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio SIERRA Maestra, calle 18 con Avenida 50, cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Sur América, Calle 14B con Avenida 55, la comunidad estaba en seguimiento de unos jóvenes que habían robado a un ciudadano, por lo que procedió a trasladarse al sitio, al llegar los ciudadanos (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, le informaron que varios jóvenes, uno de contextura, de tez morena, para el momento vestía un pantalón Jean color azul, con un suéter manga larga de color rojo, otro de contextura delgada, tez morena, vestía para el momento un pantalón Jean color azul con un suéter color celeste y rayas, otro de contextura obesa, de tez blanca, de cabello color rubio, vestía para el momento un suéter de color verde, los habían despojado del dinero y así mismo le indicaron la residencia donde estos sujetos se habían introducido, procediendo los oficiales a verificar dicha vivienda, observando a los adolescentes con las mismas características informadas por el ciudadano denunciante, quienes intentaron evadir la presencia policial, de inmediato los Oficiales realizaron la Inspección Corporal de los adolescentes como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que uno de ellos tenia en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta y cinco Bolívares fuertes aproximadamente en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el País, por todo lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede del Despacho donde los adolescentes quedaron identificados como: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, C.I.V-21.359.180 y (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, C.I.V-22.064.614.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 22 de Junio del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación,el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios EL SUB-INSPECTOR A.R., PLACA 460 y el SUB INSPECTOR FINOL JORGE, PLACA 463, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia designados para practicar RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL sobre el dinero recuperado en el momento del procedimientos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia del dinero recuperado en el procedimiento policial, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL N° 294 DUQUE KELVIN, Y M.R. adscrito a la División de Patrullaje de la Policía municipal de San Francisco, quienes atendieron los hechos denunciados, suscribió ACTA POLICIAL y declara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con los hechos punibles atribuido a los adolescentes imputados.

  3. Declaración testimonial del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nº-035.517-2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con los hechos punibles atribuido a los adolescentes imputados.

  4. Declaración verbal del ciudadano H.R.P.C., de nacionalidad extranjera, de 28 años de edad, quien es testigo presencial del hecho y suscribió acta de ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

    DOCUMENTALES:

  5. ACTA POLICIAL, en fecha 22 de Junio de 2008, siendo las 07:55 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los OFICIALES Nº 294 DUQUE KELVIN, M.R. Nº quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en el Artículo Nro. 110del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: “Aproximadamente a las 06:11 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Sur América calle 148B con avenida 55, la comunidad estaban en seguimiento de varios ciudadanos que presuntamente habían robado a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el adolescente quién se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-23.460.753, fecha de nacimiento 13/03/1.992, 16 años de edad, estado civil soltero, oficio colector y el ciudadano: H.R.P.C., titular de la cédula de identidad número V.-14.697.811, fecha de nacimiento 13/01/1.980, 28 años de edad, oficio chofer, quienes nos informaron que varios ciudadanos, uno de contextura delgada, de tez morena, para el momento vestía un pantalón Jean color azul, con un suéter manga larga de color rojo, otro de contextura delgada, tez morena, vestía para el momento un pantalón Jean color azul con un suéter color celeste y rayas, otro de contextura obesa, de tez blanca, de cabello color rubio, vestía para el momento un suéter de color verde, los habían despojado del dinero y así mismo los habían seguido a pocos metro del lugar y que estos se habían ocultado en el patio de una residencia, señalando dicha vivienda, seguidamente procedimos a verificar en el patio de la vivienda y vimos dos adolescentes con las características antes mencionadas por el denunciante, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, razón por la cual, procedimos a restringirlos y al mismo tiempo fueron señalado por los denunciante, de inmediato procedimos a realizarles la inspección corporal de los adolescentes como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía para el momento Jean de color azul y suéter de color celeste y rayas, en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 45 bolívares fuertes en diferentes denominaciones, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los dos adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número 21.359.180, 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1.991, estado civil soltero, oficio mecánico, residenciado en el Barrio Sur A.a. 54 con calle 149, casa sin número,(vestía para el momento pantalón jean de color azul y suéter color celeste con rayas), y (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número 22.064.614, 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1.992, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Sur A.a. 54 con calle 149A, casa número 54-35, (vestía para el momento un pantalón jean de color azul y suéter manga larga color rojo), el dinero incautado quedó descrito de la siguiente manera: Cuatro billetes de diez bolívares fuertes, seriales números: A45680141, C09716597, C72802667, A43729659, y un billete de cinco bolívares fuertes, serial número B02716131 vez en nuestro Despacho nos entrevistamos vía telefónica con el Fiscal de Guardia de la sección de adolescentes Doctor E.O., a quién se le informó sobre la detención de los adolescente, así mismos nos entrevistamos con los familiares de los adolescentes detenidos, quienes se identificaron como: M.M.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-1 3.781 .348, quién manifestó ser la progenitora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y la ciudadana ANYILY J.R.H., titular de la cédula de identidad número V.-18.648.582, quién manifestó ser la hermana del adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quienes le explicamos el motivo de la detención y su proceso. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”

  6. DENUNCIA VERBAL No. D-1234-08 en fecha 22 de JUNIO de 2008, siendo las 07:55 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación expone: “Hoy, a las 06:40 de la mañana aproximadamente, estaba trabajando de colector en el bus número 939 vía palito Blanco, en la Cauchera del barrio Sur América está un control y me bajé para chequear, cuando de repente se me acercaron cinco muchachos, me rodearon y me dijeron que le diera los cobres y todo lo que tuviera, me golpearon y me quitaron los cobres. Cuando el chofer del bus se dio cuenta que me estaban atracando echo hacia atrás, pero los muchachos salieron corriendo, uno de los pasajeros llamó por teléfono a polisur, seguimos a los muchachos como dos cuadras, varios de ellos se saltaron las cercas de unas casa, cuando llegó la policía le expliqué a los oficiales lo que había pasado y le di las características de los ladrones, revisaron las casas y los oficiales lograron detener a dos de los muchachos que me habían atracado, se los señalé al oficial y por eso vine a colocar la denuncia”. Recibida la Denuncia del adolescente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “Hoy, domingo 22 de junio de 2008, a las 06:40 de la mañana, en la Cauchera que está en la vía Principal del barrio Sur América, calle 148”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho? CONTESTO “El chofer del bus H.P. y varios pasajeros paro no los pasajeros”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Describa a los sujetos autores del hecho? CONTESTO “Uno es negro de estatura media, flaco, tiene un arito en la oreja, vestía un suéter mangas largas, color rojo, otro es moreno, estatura mediana, flaco, tiene bigotes, vestía un suéter de color celeste con rayas, a esos los detuvieron. Otro es de contextura rellena, alto, catire, vestía un suéter de rayas verdes y gorra color blanca, no me fije en los otros muchachos porque todo fue muy rápido”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Había visto anteriormente a los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ “No”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Portaban algún tipo de arma los sujetos autores del hecho? CONTESTO “El negrito tenía un botella de cerveza y un palo de madera grande, otro tenía una navaja”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué lesiones le causaron los sujetos autores del hecho? CONTESTO “Me dieron varios golpes en la parte de atrás del cuello con las manos abierta”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Se trasladaban en algún vehiculo los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No, andaban a pies”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “Los cobres, 190, 00 Bs. F. en efectivo” - NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo.

  7. DECLARACIÓN VERBAL, en fecha 22 de JUNIO de 2008, siendo las 08:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el Ciudadano: H.R.P.C., de 28 años de edad, con la finalidad de rendir declaración verbal, y a continuación expone: “Hoy, a las 06:35 de la mañana aproximadamente, estaba trabajando en al ruta C.P.B., cuando el colector (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se bajó para chequear el tiempo de nuestra ruta en la Cauchera que está en el barrio Sur América, yo paré el bus un poquito más adelante, cuando lo pasajeros comenzaron a gritar que estaban atracando al colector, enseguida nos bajamos pero los muchachos se fueron corriendo. Los seguimos como dos cuadras, pero los muchachos se saltaron unas cercas, esperamos que llegara polisur, cuando llegaron los oficiales le contamos, le describimos a los muchachos y los oficiales lograron detener a dos de ellos, por lo que vinimos a colocar la denuncia”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO “Hoy, d.d.J. de 2008, a las 06:35 de a mañana aproximadamente, en el barrio Sur América, calle, 148, en la Cauchera”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO “Si, los pasajeros pero no los conocemos”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Describa a los sujetos autores del hecho? CONTESTO “Yo no los vi de frente, cuando los vi ya iban corriendo y no me fijé, uno de ellos tenía puesto un suéter de color rojo manga largas, un suéter verde claro y otro suéter azul”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Portaban algún tipo de arma los sujetos autores del hecho? CONTESTO “No se, el colector me dijo que tenían palos y botellas”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características de los objetos que le fueron robados al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)? CONTESTO: “190,00 Bs. F. en efectivo”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los sujetos autores del hecho agredieron físicamente al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)? CONTESTO: “Si, cuando yo vi, lo tenían en el suelo dándole golpes”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Se trasladaba en algún vehiculo los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No, andaban a pies”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todos.

  8. Por los resultados de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, PSF-AR-0676-2008 en fecha, jueves 03 de Julio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, EL SUB-INSPECTOR A.R., PLACA 460 y el SUB INSPECTOR FI JORGE, PLACA 463, adscritos a fa División de Servicios investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado(s) para practicar La Revisión Técnica de Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con la(s) siguiente(s) denominación(es):EXPOSICIÓN La (s) pieza(s) recibida(s) consiste(n) en: Cinco (05) pieza(s) bancarias denominada(s) Billete(s), presentando los billetes por ambas caras la siguiente frase: ‘BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y “REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA” de las siguientes denominaciones(s): Papel Moneda Venezolano cuatro (04) Billetes de 10 mil seriales C72802667, C09716597, A45680141 Y A43729659 para un total de 40 bolívares Fuertes. Un billete de 5 mil Serial B02716131, para un total de bolívares de 5. Total de piezas cinco (05) Total en Bolívares Fuertes 45,oo Bs F. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a realizar un examen comparativo de las piezas suministradas con espécimen auténtico y de igual denominación, utilizado para ello, iluminación frontal adecuada, luz ultravioleta y lupa binocular de diferentes tamaños. De igual manera se tamo en cuenta como medida de verificación de autenticidad de papel moneda las patrones universales de confección de billetes y monedas de bancos. CONCLUSION: En base a lo antes expuesto y de conformidad con el procedimiento formulado se logro determinar lo siguiente: La autenticidad del papel moneda, con la denominación, Diez Bolívares Fuertes (10,00 Bs.F ), Cinco Bolívares Fuertes (5,00 Bs.F). Los cuales se encuentran en buen estado, observando que la impresión litográfica del papel, la tinta óptimamente variable y el hilo de seguridad y la impresión en intaglio; en la(s) pieza(s) bancaria(s) suministrada(s) es (son) totalmente UIg IcAS y cumple(n) con todos los elementos de seguridad utilizados por el “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, tomando en cuenta la nueva denominación de circulación nacional en el País “BOLIVARES FUERTES” los cuales habían sido robados a la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 11 de Julio del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 18 de Julio del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), natural de Maracaibo, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 22-02-1992, Cédula de Identidad N° V-22.064.614, Sin Profesión Definida, hijo de Y.H. y S.R., residenciado en el Barrio Sur A.A. 54 con calle 1 49A, casa numero 54-35, Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las doce y treinta minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde. Acto seguido se le el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Dra. YAJAIRA FINOL: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en representación del adolescente, quien expuso: En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al presente adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el precitado adolescente se compromete responsablemente con el prenombrado Juzgado continuar sus estudios, de lo que existe la debida constancia en las actas que conforman la presente, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. A.P.S., en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes legales, presente en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. De igual forma persiguiendo este mismo orden de ideas, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciándose la presente explicación con el literal “a” del precitado artículo, el cual establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien es cierto que el hecho objeto de la presente acusación y consiguiente proceso se llevó a cabo no es menos cierto, que la víctima no sufrió daños graves o gravísimos físicamente hablando, lo cual debe llevar al tribunal, a un análisis con detenimiento del daño causado a la víctima por parte de mi defendido, de igual forma, cabe destacar que en relación con los literales “c”, “d” y “e”, todos ellos serán estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilar fundamental cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de igual manera debe tomarse en cuenta el literal “g” donde se establece los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en este caso el adolescente recibió una cantidad de dinero, lo que evidencia la voluntad del adolescente por indemnizar de alguna manera el daño que ocasiono a la victima. Por todo lo anteriormente analizado y explanado a esta Juzgadora, es por lo que solicitó muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido por su inmadurez fue manipulado a cometer dicho delito, pero que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03)) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos (02) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., entendiendo que la mencionada L.a., se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por sus padres y representantes, todo ello en caso de que esta Juzgadora le otorgare la L.A. solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada. Ahora bien, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En relación a este punto, y reafirmando lo expuesto con anterioridad en el presente escrito, sus representantes legales quienes se encuentra presente en este acto se compromete, una vez impuesta la sanción solicitada por esta defensa, a formalizar de forma inmediata su inscripción en la Unidad Educativa mas cercana a su residencia, para dar continuidad con su formación académica. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente acusado se identificándose como queda escrito Y (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-07-1991, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.359.180., hijo de M.C. y D.C., sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América en la Avenida 54 con calle 149 A, casa N° 54-35 Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz normal, labios medianos, presenta acné en la cara, sin tatuajes ni cicatrices visibles, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta y cuarenta minutos de la tarde. Acto seguido se le el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Nª 10 Dra. MARIUEL GOOY, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al presentes adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de seis meses y la sanción de L.A., por un plazo de dos años, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida tomando en consideración lo establecido en el Libro Derecho Penal Juvenil autores C.T., J.L. y Frieder Dûnkel, donde se establece “ la proporcionalidad debe ser el reflejo de la ponderación de valores e intereses sociales refiriéndonos a un derecho penal humanista y garantista”,(PG. 266), por ende, “En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realice el Juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional” (pg. 275), y tomando en cuenta los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea, la cual debe de tomarse en cuenta conjuntamente con la proporcionalidad. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representado desde el día 25 de JULIO de 2.008, se encuentra bajo Medidas Cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representado desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como demostró su capacidad para cumplir las Medidas Cautelares impuestas por esta Juzgadora en su oportunidad, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentido y comprometido con el proceso que actualmente se encuentra afrontando, aunado a ello, se encuentra inmerso en el folio Nº 33 de la presente causa C.D.E., expedida por la Unidad Educativa “San Martín de Loba”, donde consta que el adolescente se encuentra cursando el 8º grado. Por último es importante hacer mención al literal “g” que nos indica los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, y en relación en este punto la Fiscalía 31 del Ministerio Público, consignó exposición realizada por la victima en la presente causa, donde manifestó que mi representado realizó esfuerzos por reparar el daño causado, constando que canceló la suma de ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 145,00). Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). En este orden de ideas, de ser tomada la petición de esta Defensa Especializada, en relación a la sanción de L.A. la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien lo ha acompañado desde el inicio del presente proceso, como bien se indicó con antelación, y se compromete ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de cuatro años quedando la misma en dos años de Privación de Libertad.” Seguidamente se le concede la palabra a la Vindicta Pública, quien expresa lo siguiente: Por ante el despacho de esta Representación estuvo presente el ciudadano victima (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien da fe de haber recibido por parte de los adolescente la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 145.00), procediendo a levantar su respectiva exposición, y doy conocimiento de esto al tribunal a fin de corroborar lo expuesto por las ciudadanas Defensoras Nª 3 y Nª 10 especializadas en este acto. Es todo. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), están tipificados, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:

    Establece el artículo 458 Código Penal:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Igualmente consagra el artículo 455 Esjudem lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    El hecho que nos ocupa, encuadra en los supuestos de los Tipos Penales Up-supra señalados, por cuanto el mismo fue víctima, reforzadas por el uso de la fuerza física muy superior a la de la victima por cuanto eran varios que lo golpearon con el objeto de despojarlo del dinero producto de la jornada laboral que como colector en el bus No. 939 de la ruta “Polito Blanco” el tipo penal aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    En el Artículo 83º establece que:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    A.e.h.q.n. ocupa, considera quien aquí decide, que al participar más de dos personas en la ejecución del delito que nos ocupa, como son los acusados de actas (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y otro por identificar, y siendo que los mismos tenían igual dominio del hecho, es por lo que, se constituyen en la figura de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues se evidenció de la investigación, que el día 22 de Junio de 2008, siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estaba trabajando de colector en un bus por la vía Palito B.d.B.S.A., del Municipio San F.d.e.Z., cuando de repente fue abordado por cinco jóvenes, dentro de los cuales quedaron identificado dos de ellos como los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes lo golpearon quitándole todo el dinero que llevaba, y cuando el chofer se percata de lo que esta sucediendo los adolescentes emprendieron veloz huida, en ese momento uno de los pasajeros llamo de su teléfono a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San f.d.E.Z., y la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), salio detrás de ellos, pero varios de los sujetos saltaron la cerca de una Residencia, y fueron aprehendidos por los OFICIALES DUQUE KELVIN, PLACA 294 Y MATINEZ ROWER, PLACA 506, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio SIERRA Maestra, calle 18 con Avenida 50, cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Sur América, Calle 14B con Avenida 55, la comunidad estaba en seguimiento de unos jóvenes que habían robado a un ciudadano, por lo que procedió a trasladarse al sitio, al llegar los ciudadanos (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), C.I.V-23.460.753 y H.R.P.C., C.I.V-14.697.811, le informaron que varios jóvenes, uno de contextura, de tez morena, para el momento vestía un pantalón Jean color azul, con un suéter manga larga de color rojo, otro de contextura delgada, tez morena, vestía para el momento un pantalón Jean color azul con un suéter color celeste y rayas, otro de contextura obesa, de tez blanca, de cabello color rubio, vestía para el momento un suéter de color verde, los habían despojado del dinero y así mismo le indicaron la residencia donde estos sujetos se habían introducido, y al realizarle los mencionados Oficiales la Inspección Corporal de los adolescentes como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que uno de ellos tenia en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuarenta y cinco Bolívares fuertes aproximadamente en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el País y que según versión de a víctima e.l. mismos que le habían robado, estos adolescentes.

    Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el haber utilizado la fuerza física en numero superior al de la victima al tratarse de varios sujetos que bajo coacción física y golpes sometieron al adolescente victima a fin de despojarlo del dinero que portaba producto de su jornada laboral como colector en el bus No. 939 de la ruta que cubre vía Palito B.d.M.S.F.. concurriendo en la ejecución de este hecho, dos personas, evidenciándose su ejecución en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Declaración de los Funcionarios OFICIALES PLACA N° 294 DUQUE KELVIN Y ROWERD MARTINEZ, PLACA Nº 506, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA). Así como también se adminicula con los resultados de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, PSF-AR-0676-2008 en fecha, jueves 03 de Julio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, EL SUB-INSPECTOR A.R., PLACA 460 y el SUB INSPECTOR FI JORGE, PLACA 463, adscritos a la División de Servicios investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado(s) para practicar La Revisión Técnica de Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con la(s) siguiente(s) denominación(es):EXPOSICIÓN La (s) pieza(s) recibida(s) consiste(n) en: Cinco (05) pieza(s) bancarias denominada(s) Billete(s), presentando los billetes por ambas caras la siguiente frase: ‘BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y “REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA” de las siguientes denominaciones(s): Papel Moneda Venezolano cuatro (04) Billetes de 10 mil seriales C72802667, C09716597, A45680141 Y A43729659 para un total de 40 bolívares Fuertes. Un billete de 5 mil Serial B02716131, para un total de bolívares de 5. Total de piezas cinco (05) Total en Bolívares Fuertes 45,oo Bs F. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a realizar un examen comparativo de las piezas suministradas con espécimen auténtico y de igual denominación, utilizado para ello, iluminación frontal adecuada, luz ultravioleta y lupa binocular de diferentes tamaños. De igual manera se tamo en cuenta como medida de verificación de autenticidad de papel moneda las patrones universales de confección de billetes y monedas de bancos. CONCLUSION: En base a lo antes expuesto y de conformidad con el procedimiento formulado se logro determinar lo siguiente: La autenticidad del papel moneda, con la denominación, Diez Bolívares Fuertes (10,00 Bs.F ), Cinco Bolívares Fuertes (5,00 Bs.F). Los cuales se encuentran en buen estado, observando que la impresión litográfica del papel, la tinta óptimamente variable y el hilo de seguridad y la impresión en intaglio; en la(s) pieza(s) bancaria(s) suministrada(s) es (son) totalmente UIg IcAS y cumple(n) con todos los elementos de seguridad utilizados por el “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, tomando en cuenta la nueva denominación de circulación nacional en el País “BOLIVARES FUERTES” los cuales habían sido robados a la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), suscritas por Expertos asignados del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Así como también, Experticias éstas consignadas por la Fiscal Especializada, constantes de ocho folios útiles, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por la víctima adolescente DENUNCIA VERBAL en fecha 22 de Junio de 2008, por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y con las entrevistas realizadas al Testigo presencial del hecho: ciudadano H.R.P.C., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, el testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    EL Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, vista la modificación que hiciera el Fiscal Especializado en la Audiencia Oral del término de la sanción de CUATRO (04) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal impone a los mencionados adolescentes las SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar c.d.e. o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes ambos de edad de 16 años de edad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, al tratarse del robo de una cantidad de dinero y que según lo expuesto por el Fiscal Especializado y la Defensa Pública el daño fue reparado mediante indemnización en dinero efectivo, siendo la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.145.oo), sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y las Defensoras Públicas, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE SUS NOMBRES POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), natural de Maracaibo, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 22-02-1992, Cédula de Identidad N° V-22.064.614, Sin Profesión Definida, hijo de Y.H. y S.R., residenciado en el Barrio Sur A.A. 54 con calle 1 49A, casa numero 54-35, Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: Morena, Cabello: castaño oscuro, Ojos: marrones oscuros, labios gruesos, orejas medianas, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, y (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-07-1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.359.180, hijo de M.C. y D.C., Sin Profesión u Oficio Definido, residenciado en Barrio Sur A.A. 54 con calle 149A, casa numero 54-35, Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz normal, labios medianos, presenta acne en la cara, sin tatuajes ni cicatrices visibles, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículo 455 y 83 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar c.d.e. o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quienes se encuentran actualmente bajo la medida de Prisión preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les Decretó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del 2008.

    Como consecuencia de las Sanciones impuestas a los adolescentes sancionados (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), se revoca la Medida de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, le fue impuesta a los adolescentes sancionados (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del presente año, así mismo se Revoca la Medida Cautelar de Fianza que de conformidad con los Literales “g”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley le fue decretada al adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 del presente mes y año, por las Sanciones antes señaladas de L.A. y Reglas de Conducta de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 05 de Agosto de 2008, bajo el No.21-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.A..

    NCP.-

    Exp.1U-272-08

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