Decisión nº 268-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3105-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. A.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE

ADOLESCENTE IMPUTADO: PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMAS: J.A.I..

SECRETARIA(S): ABOG. L.N.R.

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cinco y Treinta y Uno de la Tarde (05:31) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, ABOG. A.P., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo con base al artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-06-10 por encontrase involucrado en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.I., hecho ocurrido el día 27-04-10 en la Urbanización Lago M.B., casa No. 15C-98 del Municipio Maracaibo, ocasionándole la muerte al occiso ya mencionado en compañía de otros adolescentes utilizando objetos punzo penetrantes, asimismo consta en las actuaciones declaración del adolescente J.E.P.G., quien es testigo presencial de los hechos y quien manifestó quien el hoy imputado luego de mantener relaciones sexuales con la victima, le causa la muerte al mismo en compañía de los sujetos apodados (PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD). Asimismo consta en el expediente Necropsia de Ley en la cual se señalan que la muerte de la victima fue producto de Shock hopovolémico por hemorragia externa, por lesión visceral y vascular producida por herida por arma blanca punzo penetrante. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan actuaciones por practicar tales como comparación de huellas dactilares halladas en el lugar de los hechos, y el día de la muerte del hoy occiso con la reseña practicada al adolescente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD, manifestó tener Defensor Privado que lo asistiera en este acto y el Tribunal procedió a juramentar al ABOG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, con Inpre-abogado N° 129.067 quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal: Barrio S.B., calle 99I, casa No. 61-48, teléfono: 0414-0674452 y 0426-7241696. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente, ciudadana J.C.F.L., titular de la cédula de identidad No. V-18.374.625 quien manifestó ser la hermana del adolescente imputado. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura, de contextura delgada, de cabello de corte bajo oscuro, tez m.c., de cejas semi pobladas, de labios normales, de orejas medianas, nariz grande, ojos negros, no presenta tatuajes y presenta cicatrices en el brazo derecho producto de haber sido atracado con un pico de botella como hace tres 03 meses. Igualmente se deja constancia que no presenta cicatrices recientes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela tipo chemise de rayas beige y marrones, un jeans color azul prelavado y zapatos de color azul tipo mocasín. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.I.. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar, y siendo las 6:05 PM comienza su declaración: “Ayer cuando yo llegué de S.B., me llevaron a la PTJ y me preguntaron de los nombres que estaban en una lista, que si yo los conocía, el PTJ viene y me dice… tu sabes, tu sabes y sentía que me estaban presionando y el PTJ me decía que hablara porque sino me iban a dar una paliza y yo desdije que no sabía nada y me esposaron, luego llamaron al GOCHO y él comienza a decir lo que había pasado porque el estaba, ellos me siguieron presionando, los PTJ me decían que hablara, tuve que decir la versión del GOCHO para que no me golpearan, al CHIMON y a mi nos metieron juntos, después nos tuvieron un rato ahí metidos, nos montaron al GOCHO y a mi, entonces EL GOCHO viene y me dice a mi, que vaina PICO yo tuve que decir que tu estabas en lo sucedido, después de ahí no conversamos mas, me trasladaron pá los policías. Unos días después el muere, un amigo mío que se llama F.L. que dice, mataron a J.I. buscalo en Mi Diario, yo no creía que estaba muerto, yo busque en Mi Diario y no encontré nada, fui a casa de mi hermana y pregunté que si era verdad que lo habían matado a J.I., luego me llegaron unas primas de J.I. y me preguntaron que si yo estaba dispuesto a ir a la PTJ. Fui para su casa dos veces con F.L. y una vez que me llevó Ernesto por que J.I. le dijo que los iba a ayudar para meterlos a trabajar en la Pepsi Cola, lo acompañé pa que J.I., hablamos y luego como a las 2 o 3 semanas me dijo que J.I. había muerto, es todo”. Siendo las 6:20 PM culmina la declaración del adolescente imputado, es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar unas preguntas al adolescente imputado: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a los adolescentes? RESPONDIÓ: A uno lo conozco que es PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD desde pequeño, a de 1 año para acá, solo de hola y chao, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD no tengo mucho tiempo conociendo de 1 a 2 meses, a PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD los conozco desde pequeño y al ELGOCHO que es hermano de CHIMON de un añopara acá. SEGUNDA PREGUNTA: Como conoció a J.I.? RESPONDIÓ: A través de F.L. porque PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD me dijo que fuéramos para el Sambil, lo conocí, tomamos unos tragos y no paso mas nada, pero J.I. mandó a bañar a PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cuantas veces ha visto a J.I.? RESPONDIÓ: Yo lo visité una vez y las horas de visita eran de 2 a 6 pm. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si usted llegó a tener PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD? RESPONDIÓ: Si una vez. QUINTA PREGUNTA: Diga usted silos demás tuvieron PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD? RESPONDIÓ: Si tuvieron. SEXTA PREGUNTA: Diga usted con quien fue usted a visitarlo? RESPONDIÓ: Fui con PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. SEPTIMA PREGUNTA: Como lo conoció usted? RESPONDIÓ: Lo conocí a través de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD OCTAVA PREGUNTA: Tiene heridas de arma blanca como cicatriz? RESPONDIÓ: Si tengo. NOVENA PREGUNTA: Desde cuanto tiempo la tiene? RESPONDIÓ: Desde hace tres meses. Seguidamente la Juez de este tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana J.F.L., quien expuso: “El no vive conmigo, el no ha continuado con sus estudios porque mi mamá y mi papá viven en S.B. y como ellos se la mantienen viajando el no ha podido retomar sus estudios, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Tomando en consideración que mi Defendido, el mismo acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por efecto de la comunicación que le hicieran sus hermanas a que se trasladara a la ciudad de Maracaibo y que el se encontraba en S.B. el día de ayer, acudió a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le realizara una supuesta entrevista, sin embargo a pesar de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les manifestaron que su presencia era para aportar algunos datos sobre una investigación de un Homicidio que se perpetro en contra de un ciudadano de nombre J.I., fue detenido por funcionarios debido a las declaraciones que aporto el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, el cual manifestó en su declaración que mi defendido se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos y que participo en la comisión del delito de homicidio , cabe destacar que para nadie es un secreto que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplican métodos ortodoxos para obtener confesiones en las que se puede señalar maltratos con objetos contundentes, golpes con sus propias manos amenazas verbales y a lo que se le pueda ocurrir a los funcionarios, por ello es lógico pensar que el adolescente ya prenombrado fue sometido a amenazas o torturas, para que involucraran en el hecho a mi defendido, en su declaración a este Tribunal manifestó que fue amenazado tanto con el ya señalado adolescente y que este le indico a mi defendido que el lo involucro en el hecho por que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo amenazaron con asesinarlo todo esto conlleva a una violación flagrante a lo establecido en los articulo 46 ordinal 2° y de la constitución Bolivariana y el articulo 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, de igual forma quiero dejar asentado en esta oportunidad que mi defendido posee una buena conducta, en el sector en el que reside para efecto de dejar constancia en este Tribunal, consigno constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal Callao, Sector 4, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual consta de cuatro folios. Por lo antes expuesto y tomando en consideración principalmente la voluntad que tuvo mi defendido de acudir a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito a este Juzgado le conceda una Medida cautela del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cualquiera que señalare en este momento previsto en los ordinales 1° 3° y 4°, siendo tofo lo que expone la defensa este momento resolicita que la presente audiencia sea sustanciada conforme a derecho y de la misa forma se me expida copia simple del acta de presentación, Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE EL SUJETO ESTELAR DE ESTE ACTO EL ADOLESCENTE PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un p.p., que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta de Entrevista Penal de fecha 15-06-10 realizada por el funcionario Detective V.Q., adscrito al área de Investigación y Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia en diligencia policial relacionada con la investigación penal signada con el No. I-468.052, donde compareció previo traslado de una comisión un adolescente quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD 2.- Oficio No. 9700-135-SDM-7037 de fecha 15-06-10 suscrita por el Comisario J.A., Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo donde le solicita al Fiscal 5 del Ministerio Público sea tramitado por un Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.A.P.G.. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-10 donde deja constancia en diligencia policial el funcionario Detective L.S. la entrevista realizada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD quien acudió a dicha sede policial de manera espontánea. 4.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 15-06-10 relacionada con el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD. 5.- Acta de Investigación de fecha 28-04-10 donde el Agente Rancel Christian deja constancia en diligencia policial llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia del 171 informando que en la Urbanización Lago M.B. se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas de arma blanca. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-10 practicada por el Agente de Investigación I L.R., funcionario adscrito al área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo donde deja constancia en diligencia policial del levantamiento del cadáver del hoy occiso J.A.I.A.. 7.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 28-04-10 Entrevista de fecha 09-05-10 donde dejan constancia los funcionarios Agente L.R. y Marfil Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver relacionada con el ciudadano OCCISO J.A.I.A.. 9.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tucson, clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, Placas: VCS-291, Año: 2007, quien es propiedad del ciudadano Occiso J.I.. 10.- Acta de Entrevista de fecha 28-04-10 realizada al ciudadano M.I.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser hijo del ciudadano J.I.. 11.- Acta de Entrevista de fecha 11-04-10 realizada a la ciudadana O.Y.B.I.. 12.- Oficio No. 9700-168-3553 de fecha 26-05-10 suscrito por el Dr. I.M., Anatomopatólogo Forense dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo a quien practicó el Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley No. 720 al cadáver de quien en vida respondiera el nombre J.A.I.A., dando como conclusión que la causa de la muerte fue producto de Shock hipovolémico por hemorragia externa por lesión visceral y vascular producida por herida por arma blanca (punzo penetrante) al cuello. 13.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-10 realizada a la ciudadana O.Y.B.I. quien se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ampliar su declaración en relación a los hechos relacionados con la muerte del ciudadano J.I.. 14.- Acta de Entrevista al ciudadano PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de Investigación de fecha 25-05-10 practicada por el Detective V.J.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia en diligencia policial las ampliación de entrevistas realizadas por los ciudadanos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 16.- Oficio S/N de fecha 25-05-10 suscrito por el Comisario J.J.A.P. dirigido al Fiscal 5° del Ministerio Público donde solicita a una Tribunal de Control Orden de visita domiciliaria en los inmuebles donde residen los ciudadanos apodados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados electos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que este adolescente ha dicho en audiencia que no estudia, llegó hasta segundo grado, no se sabe la dirección donde vive, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Asimismo escuchada con atención la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este p.p., que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de J.A.I., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada, representada en este acto por el ABOG. LEOVANYS FRAGOZO, Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la LOPNNA, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este p.p., que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela en la Jurisdicción del estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección adolescente: … resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión de fecha 31-08-2009, en el asunto VP11-D-2009-000320, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y se ordenó la libertad plena del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la audiencia de presentación ante ese Tribunal, por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en dicha causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1º de la misma disposición y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerados por la decisión recurrida. Al respecto, del recorrido procesal que emerge de los autos, la Sala observa, que en fecha 31-08-2009, el Fiscal Auxiliar 38º del Ministerio Público, Abogado D.A., dirigió ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, una petición de aseguramiento cautelar, solicitando el decreto de medidas distintas a la privativa de libertad, y que se dictara la orden de proseguir la investigación penal por el trámite del procedimiento ordinario, alegando las razones de hecho y de derecho que se sustentaban en los recaudos de investigación por él requeridos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los cuales fueron consignados con su solicitud, y en tal sentido, el Juzgado a quo, después de escuchar a las partes, inclusive, luego de oír la declaración rendida por el imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), procedió de oficio a dictar la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en dicha causa, negando la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

“…SEGUIDAMNETE, finalizada las exposición en de los intervinientes en la audiencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLSECENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DECLARAR CON LUGAR: PRIMERO. Del estudio y revisión, de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, esta Juzgadora de Oficio DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones contenidas en el presente asunto, toda vez que se evidencia la violación de Derechos Constitucionales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES AL ADOLESCENTE (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) (sic),(Omissis). TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a efectuar la investigación correspondiente, a los fines de investigar si el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho que la imputación es un acto propio del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena LA REMISIÒN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, e informándole que el fundamento de la decisión se dictará por auto separado, al día siguiente hábil, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código orgánico Procesal Penal… Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración que en el fallo apelado, no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamenta la nulidad absoluta declarada así como la declaratoria sin lugar de las medidas cautelares solicitadas, sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni establecer las razones por las que determinó se habían vulnerado normas y garantías constitucionales en el caso de autos y sin precisar en su decisión a cuáles derechos y garantías hacía referencia. En relación al vicio de inmotivación detectado en la decisión, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito para la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, eslabonadas entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En este orden de ideas debe precisarse, además, que si bien es cierto, la decisión recurrida fue dictada al término de una audiencia de presentación del imputado y ha sido doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que dicten los Jueces en estas audiencias, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad, que pudiera esperarse de las decisiones tomadas en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral público o privado, no menos cierto resulta que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estos autos, aún cuando no tiene que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuáles han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la sentencia, circunstancias que, como se evidencia de la transcripción ut supra, no se encuentran presentes en la decisión de la primera instancia puesta al examen y revisión de la Sala. Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación que afecta a la recurrida, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal – tomando en cuenta que es la libertad el bien jurídico en juego – motivar clara y debidamente tales decisiones, incluso aquellas que, dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición o no de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad; pues así lo ordenan clara y expresamente el encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… Omissis…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, entre otras, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

. De tal manera que, por argumento en contrario, existe inmotivación, en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R., J.R.: El Nuevo P.P. y Los Derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. En atención a ello, aplicándolo al caso sub-exámine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que en virtud de que “se evidencia la violación de Derechos Constitucionales…” declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones contenidas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud del Ministerio Público, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, ordenando de seguidas la libertad inmediata y sin restricciones al adolescente imputado, sin establecer expresamente cuál o cuáles eran esas garantías constitucionales que consideró vulneradas, ni cuáles derechos fueron violados ni de que forma los afectaba, así como tampoco individualizó de manera plena el acto viciado afectado de nulidad, tal como se lo ordena el artículo 195 del código adjetivo penal. Ahora bien, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En relación a las actuaciones de las partes en el proceso, la motivación antes referida va de la mano con el principio de exhaustividad que debe cumplir todo fallo dictado por el órgano jurisdiccional, cuya desatención conlleva, necesariamente, a que la sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad de las decisiones judiciales, que impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

Respecto del punto de la exhaustividad, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben: “...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.Á., Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)."(omisis) "En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: M.Á., Leopoldo, ob. cit., pág. 62).

"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:

...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación

. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otra contra V.R.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle K.C. contra A.M.) Sobre este punto, la jurisprudencia sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó el siguiente criterio: “Adolece la recurrida, conforme alega la formalización, de un defecto que a pesar de su reiterada censura por esta Corte, continúa siendo frecuente en las decisiones de tribunales superiores, consistente en limitarse el sentenciador a declarar sin lugar la apelación del caso y manifestar que en consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con lo cual se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial del Juzgador de la apelación, aún cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de apelación, producir su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose este pronunciamiento, en principio, en el fallo definitivo de la causa, con sus atributos de autonomía y suficiencia. Ese modo de sentenciar remitiéndose a la decisión del a quo es en todo caso defectuosa, aunque para minimizar las consecuencias anulatorias del vicio en los límites de lo permisible y siguiendo antigua doctrina expuesta por Borjas, la Sala ha interpretado tradicionalmente que el fallo no resulta así afectado cuando contiene íntegramente el dispositivo de la decisión apelada, de modo que resulte suficiente en sí misma, sin dejar siempre de advertir que no es esa la fórmula más deseable a utilizar en la elaboración de la sentencia. En consecuencia, puesto que en el caso concreto la recurrida no contiene su propio pronunciamiento sobre lo deducido y opuesto por las partes ni subsana la falta mediante la inclusión integral en su texto del dispositivo que manifiesta confirmar, infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en su ordinal 5º en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resultando afectada de nulidad, según lo prevenido en el artículo 244 de ese mismo Código. Así se declara.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 1994, en el juicio de A.S.G. c/ Constructora Vías del Sur, C.A.)

De otra parte, observa la Sala, el grave error en el que incurre la instancia, al emitir el día 31 de agosto de 2009, tal como consta en actas, una decisión dictada en un acto oral, desprovista de motivación, para luego de pronunciada, y en acto aparte, al día hábil siguiente, volver a resolver sobre lo ya decidido, pretendiendo realizar una motivación a posteriori para lo cual tampoco se encuentra autorizada, conforme a las normas adjetivas penales, por cuanto la resolución dictada en el acto oral donde se realizó la audiencia de presentación del adolescente de autos, ya había sido pronunciada al término de tal acto. Esta actuación jurisdiccional por parte de la instancia, riñe con la forma como deben ser dictadas las decisiones en una audiencia oral, como en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Plazo para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Lo autos y las sentencias definitivas que sucedan en una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

.

Por lo que, con tal proceder, resulta forzoso para este Tribunal Superior, dictar pronunciamiento de nulidad también respecto a la resolución asentada bajo el No. 301-09 de fecha 01.09.2009, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al haber sido dictado de forma extemporánea, y además por persistir en su contenido el vicio de inmotivación en el cual incurrió la resolución apelada, toda vez que, en su contenido tampoco se expresan las razones o motivos que llevan a la instancia a dictar la nulidad absoluta decretada.

En efecto, al revisar las actuaciones, específicamente, la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2009, a la que se ha hecho referencia, se observa que la jurisdicente, luego de hacer una breve referencia a la institución de las nulidades, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y transcribir algunas doctrinas sobre dicha institución, expresa que en el caso en estudio.

…al a.l.c. de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debe tenerse en cuenta la pautado en el articulo 44 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio del cual se determina que la libertad es inviolable, y en tal sentido el ordinal 1ª de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En consecuencia, al interpretar en forma concordada la aludida disposición constitucional con los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puede determinarse que la forma en la que el Ministerio Público, procedió a presentar al aludido adolescente no estuvo ajustada a derecho considerando especialmente las condiciones en las que ésta se produjo; y en atención a ello previa valoración de su contenido, el tribunal se pronuncia acerca de la validez jurídica de los recaudos presentados por el Ministerio Público como soporte en el siguiente termino: A.- Acta Fiscal de fecha 31/08/2009, mediante la cual deja constancia que el adolescente se presenta y pone a derecho por los hechos ocurridos por los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2009, relacionado con el homicidio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.S.. Sobre este recaudo debe advertir el Tribunal que el Ministerio Público debió realizar previamente una investigación que determinara si los hechos explanados por el adolescente correspondía con los hechos acaecidos en esa fecha; toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 5 establece que:

…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”, ene l caso de autos el Ministerio Pública pretendió con la declaración del adolescente antes mencionado imputarle un delito que no había sido investigado por cuanto la investigación primigenia se encontraba por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por lo que, solo debe tomarse en cuenta a los fines de la actividad investigativa la información aportada al respecto. SEGUNDO: Ahora bien, siendo que el Representante Fiscal solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” y “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Defensa con base las objeciones expresadas solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar. Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las circunstancias expuestas, considera que lo procedente en derecho, es decretar la libertad plena del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no habiendo lugar al derecho de medida cautelar alguna. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en la Audiencia en donde deja en evidencia que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es presentado ante este Juzgado Especializado, de manera de realizar su imputación, con el objeto principal de solicitar la imposición de medidas cautelares que solo son dictadas por los tribunales de control; es necesario traer a colación que el acto de imputaciones s un acto unilateral del Ministerio Público, que lo debe realizar una vez llevada a cabo una investigación y que la misma determine que el adolescente fue autor o participe en la comisión de un hecho punible: en este sentido en la revisión llevada a las actuaciones que conforman la presente causa se determina que el Ministerio Público no ha realizado investigación alguna que pueda determinar la responsabilidad del adolescente aunada al hecho que con la sola declaración del mismo no puede pretender el Ministerio Público que el adolescente sea llevado ante un Tribunal de Control y sea impuesto de Medidas Asegurativas sin previamente investigarlo por el presunto hecho. De la lectura y análisis de la decisión emitida por la Jueza de instancia, se observa, que además de ser extemporánea por versar sobre lo que ya había sido resuelto en el acto oral de presentación , no determina cuales derechos y garantías constitucionales fueron conculcados al adolescente imputado, ni cómo lo afecta esa supuesta vulneración, debiendo precisar los mismos, para así dictar una decisión motivada, cónsona y ajustada a la realidad procesal con la finalidad de que se garantice la seguridad jurídica que se amerita en este sistema de justicia. Igualmente se observa, que alega la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de considerar la instancia que, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la presentación del adolescente de autos (que no precisa), no se ajustaba a lo ordenado por dicha norma la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infranganti, omitiendo el señalamiento de cuáles fueron esas condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta aprehensión del adolescente de autos, siendo que en ningún momento se observa de actas que el adolescente haya sido aprehendido o privado de su libertad, procediendo de inmediato a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, generando con ello una incertidumbre jurídica al no resolver conforme a la norma adjetiva (177 del COPP) señalada ut supra máxime cuando de la propia declaración del imputado y de su defensor, manifestada en el acto oral, se expresaba que acudía voluntariamente en ese acto, resultando así incongruente lo decidido en este iten con las circunstancias de hecho plasmadas en el acta de presentación de imputado . Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros derechos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que, en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

.

Esta circunstancia que aquí se resalta, también se determina a los efectos de precisar el grave vicio en el que incurre la recurrida, cuando luego de resolver lo debatido en el acto oral, produce, con posterioridad, otro fallo interlocutorio referido a lo ya resuelto. En cuanto a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la lesión de este derecho de respuesta oportuna, que en el caso de autos trastoca además la seguridad jurídica y la forma como deben ser producidas las decisiones, conforme lo determina el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión Nro. 1927, de fecha 22/07/2005, señaló que:

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…

. Asimismo, es de hacer notar que la recurrida, igualmente conculcó el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, frente a la imputación, que respecto del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , hiciera el Ministerio Público, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254, en concordancia con lo previsto en el articulo 405 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2º del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial, la Jueza de instancia omitió pronunciamiento en relación con la gama de delitos imputados por la representación fiscal, estableciendo simplemente que debía proseguir con la investigación, sin expresar por cuál o cuáles delitos investigar, con lo cual igualmente se causó indefensión a la representación del Ministerio Público y al propio investigado, toda vez que no se le dio de manera oportuna adecuada respuesta, dentro del lapso de ley con relación a las solicitudes formuladas. Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 442, de fecha 04 de abril de 2001,ha señalado: “… en cuanto a que la respuesta se “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”. De allí, que al estar en el presente caso verificada una conducta omisiva, por parte del Juzgado de Instancia, resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano jurisdiccional, por inmotivación y omisión, con la cual se lesionaron a las partes mediante actos concretos, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49 de la misma disposición y 51 del texto constitucional. En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, correspondiente al asunto VP11-D-2009-000320, contenida en el acta que recoge el acto oral de presentación del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , realizado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como de la resolución No.301-09, dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por el referido Juzgado de Instancia, mediante la cual se acordó la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la libertad plena del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y, en consecuencia, se mantiene la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas, referidas al nombramiento de defensor del imputado y las actas de investigación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y como corolario SE ORDENA RENOVAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN A QUE SE CONTRAE LA SOLICITUD FISCAL, por ante otro Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí detectado. ASI SE DECLARA. DECISION Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión correspondiente al asunto VP11-D-2009-000320, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 301-09, dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas, referidas al nombramiento de defensor del imputado y las actas de investigación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por ante un Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, para lo cual el Órgano Jurisdiccional de instancia deberá instar a las partes. ASI SE DECIDE. Fin de cita. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.I., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este p.p., que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de J.A.I., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada ABOG. LEOVANYS FRAGOZO TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 268-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Ocho horas de la noche (08:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LEOVANYS FRAGOZO INFANTE

EL ADOLESCENTE,

PRINCIPIO DE CONFIDNCIALIDAD

LA REPRESENTANTE LEGAL

J.F.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

Causa No. 1C-3105-10

MCHdeN/Ingrid Molero.-

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