Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001192

PARTE RECURRENTE: ESPECIERAS INDIAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1955, bajo el N° 32, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.V.D. y A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.394 y 92.832, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 00652-2010, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.159.499.

TERCERO INTERESADO: J.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.159.499.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución de fecha 06 de octubre de 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo ESPECIERAS INDIAN, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 09 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-CAPITULO II-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO III-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue consignado por el abogado I.J.V.D., escrito de fundamentación de la apelación, constante de diez (10) folios útiles, cursantes a los folios 08 al 17, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tenemos entonces:

(…) la sentencia recurrida estableció como LÍMITES DE LA CONTROVERSIA lo siguiente:

Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y además si se produjo el vicio de falso supuesto en cuanto el trabajador (según los dichos de la demandada) tenía carga de probar el despido y por otra parte si la Inspectoría violentó el Debido P.d.L. (sic).

Es decir, que debió resolver los tres (03) aspectos establecidos a saber:

 Si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso.

 Si se produjo el vicio de falso supuesto en cuanto el trabajador (según los dichos de la demandada) tenía carga de probar el despido.

 Si la Inspectoría violentó el Debido P.d.L..

Como se observa de la sentencia recurrida, el único aspecto que fue resuelto de manera expresa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el referido al primer enunciado, es decir, “Si ocurrió en el desarrollo del procedimiento violaciones al debido proceso”.

No obstante ello, la recurrida silenció todo pronunciamiento en relación a dos de los tres vicios denunciados, ya indicados anteriormente; (…) lo que evidencia que la sentencia reurrida incumple con uno de los requisitos dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; (…) lo que hace nula la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

En razón de las precedentes consideraciones, es menester de esta representación judicial solicitar de este Tribunal Superior (…) la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014, (…) Debiendo en consecuencia resolver expresamente sobre todos los asuntos sometidos al conocimiento del Juez de Primera Instancia, con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa ESPECIERAS INDIAN, C.A.; pronunciándose expresamente sobre los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 Vicio de Falso supuesto de derecho.

 Vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, solicito al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo, emita pronunciamiento sobre el siguiente fundamento:

La Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el Decreto Presidencial que prorroga la inamovilidad laboral; siendo que este sólo es aplicable en los casos en que el patrono despide, desmejora o traslada sin justa causa al trabajador que esta amparado por inamovilidad, con lo cual el incumplimiento de dicha norma da el derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos.

La empresa negó, rechazó y contradijo el despido del trabajador de forma simple, con lo cual no se le puede aplicar el decreto al trabajador, ya que el mismo no fue despedido y por ende se está en presencia del vicio del falso supuesto de derecho.

De manera subsidiaria y en relación al Vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicito al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo, emita pronunciamiento sobre el siguiente fundamento:

La Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia 00652-10, sin haber tomado en cuenta que el despido es un hecho controvertido que, por lo tanto, necesitaba ser demostrado por el trabajador accionante, en virtud de la carga de la prueba contemplada en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La administración debió tomar una decisión con base a lo alegado y probado, no debió haber impuesto unas consecuencias jurídicas, como es el pago de los salarios caídos, sólo con base al alegato del trabajador accionante, sin que él probara que fue despedido.

La administración no cumplió con su obligación, obvió la etapa probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por J.M.J.E. contra Especieras Indian C.A., fase fundamental en todo proceso, por ende, la Inspectoría del Trabajo en la P.A., objeto de este recurso, incurrió en el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Se deja constancia que la parte no recurrente no ejerció su derecho de contestación a la presente apelación.-

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por ESPECIERAS INDIAN, C.A., en contra de la P.A. Nº 00652-2010, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.159.499, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…Alegatos de la parte recurrente

Alega la recurrente, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 00652-10, del 10 /11/2010 adolece del vicio de Falso Supuesto; especificando al respecto que: la Inspectoría competente fundamento su decisión en el Decreto de Inmovilidad Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial 39.090, del 02 de enero del 2009, No. 6.603, cuando éste, sólo es aplicable a los casos en que el trabajador es despedido. Siendo que la empresa se limito en ese órgano a negar que hubiese despedido el trabajador, en consecuencia no le es aplicable. También alegó la ausencia total del procedimiento legal establecido en el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Folio 19, del expediente, cursa original de Boleta de Notificación de la P.A. dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de la misma se evidencia que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento, con lo cual se le garantizó su derecho constitucional al debido proceso. Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se establece.-

Folio 20 al 27, ambos inclusive, del expediente, cursa original de la P.A. dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-01930, emanada de la autoridad administrativa antes mencionada; de la misma se evidencian las fases del procedimiento administrativo, desde la apertura hasta la decisión final. Vista la relevancia de la documental para el esclarecimiento del presente caso, y en virtud que la misma emana de una autoridad pública, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de hacer una revisión de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y asimismo analizadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior determina la controversia de la siguiente manera, como punto previo tenemos la procedencia o no de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo conforme a lo establecido en el artículo 244 en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, la accionante solicita que se ordene al Juzgado de Instancia se pronuncie sobre los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia total y absoluta del procedimiento de los cuales adolece el acto recurrido, por cuanto con la misma se ve trastocada la esfera jurídica y patrimonial de su representada.

Una vez resumidos los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la procedencia o no de la nulidad de la sentencia como punto previo a resolver:

La parte recurrente alega en el escrito de fundamentación de su apelación, que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre dos de los tres aspectos a resolver en la sentencia, es decir, únicamente decidió sobre el punto de las violaciones al debido proceso durante el desarrollo del procedimiento administrativo; más no así, sobre el vicio del falso supuesto de derecho en cuanto el trabajador, que a decir de la recurrente, tenía carga de probar el despido y por último sobre la violación del debido p.d.l..

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.195 de fecha 02 de octubre del año 2.002, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ha fijado el siguiente criterio:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la prescripción sobre los actos recurridos, se interrumpió tanto por las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas por la contribuyente, como por “...el Acta de fecha 23-02-96 notificada en fecha 13-03-96...” alegada por la apelante en su escrito de formalización.

Sin embargo, la Sala debe pronunciarse previamente sobre el vicio de incongruencia negativa, alegado por la apelante, que afecta la sentencia del a quo. Esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en la sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que se debe entender por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.”

Circunscribiéndonos al caso de autos, la representante del Fisco Nacional alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar todos los alegatos esgrimidos por ella, incurriendo en consecuencia, en el vicio de omisión de pronunciamiento, en perjuicio de los diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa.

Sobre dicho particular, pudo esta alzada advertir que ciertamente el a quo declaró únicamente el punto previo en el cual la contribuyente solicitó la nulidad de los actos recurridos por efecto de la prescripción.

Ahora bien: Siendo la prescripción un medio por el cual se libera del cumplimiento de la obligación tributaria, resulta de lógica consecuencia, al ser alegada por la recurrente, que debía el a quo pronunciarse sobre ella, con preeminencia de las otras cuestiones alegadas. Así se declara.

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En ese sentido, el Dr. L.A.M. ha expresado que “El juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. (…) la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.” (LA CASACIÓN CIVIL, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 2.000, Pág. 312).

De la lectura del expediente se observa, que la recurrida no resuelve de forma expresa, positiva y precisa, tal y como establece la ley, todos los alegatos y defensas expuestas por las partes, con lo cual esta juzgadora coincide con la denuncia planteada por la recurrente de que estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto efectivamente el Juez a quo no dio respuesta a todas y cada una de las peticiones planteadas por la empresa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación nacional, específicamente en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Resaltado de este Tribunal)

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado de este Tribunal)

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento del Juez Séptimo de Juicio y consecuencialmente la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA en atención a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho lo anterior, y en virtud de lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre los siguientes puntos:

  7. Sobre el vicio del falso supuesto:

    Alega la recurrente en el libelo de demanda, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio del falso supuesto, con base al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.J.E., sustentándose en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que regula la inamovilidad laboral; y a su entender, la misma sólo es aplicable en los casos en que el patrono despide, desmejora o traslada al trabajador amparado de inamovilidad, sin justa causa; razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del acto recurrido.

    En ese sentido, la Prof. Cosimina Pellegrino ha expresado que “la base legal consiste en los presupuestos de derecho de los actos administrativos, es decir, la norma legal en que se justifica o que sirve de sustento al órgano administrativo para dictar los actos. Por ende, el vicio en la base legal se produce cuando se dicta un acto administrativo sin fundamento jurídico alguno o sin una norma jurídica que faculte para actuar y en consecuencia carente de base legal.

    En todo caso, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho –falso supuesto de hecho- o al error de derecho –falso supuesto de derecho- de la Administración, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal” (MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, Editorial FUNEDA, 2.013, Pág. 48 y 49).

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la providencia recurrida, se evidencia que dicho acto no adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el inspector del trabajo subsumió los hechos narrados y verificados en la norma jurídica correspondiente; es decir, aplicó el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador amparado por tal figura, con lo cual se deja en evidencia la improcedencia del mencionado vicio. Así se decide.-

  8. Sobre la prescindencia total y absoluta de procedimiento:

    Como alegato subsidiario, la representación judicial de la empresa Especieras Indian, solicita se declare el vicio de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, la autoridad administrativa competente no aperturó el lapso probatorio establecido en la ley, tomando en cuenta que el despido es un hecho controvertido en el presente asunto, y que además ese hecho debía ser demostrado por el trabajador, en virtud de la carga de la prueba señalada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego del análisis realizado por este Tribunal a la p.a. consignada por la recurrente, la cual consta a los folios 20 al 26, ambos inclusive, del expediente, se puede delatar lo siguiente:

    (…) El Funcionario que preside el acto, deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, de recibir lo consignado por la representación empresarial y acordó la apertura de la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante a los folios del 05 al 44 de los autos.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), comparece por ante este Despacho la ciudadana I.T.R.D.O., en su carácter de Procuradora de Trabajadores en representación de la parte accionante, consignando Escrito de promoción de pruebas y anexos, cursante a los folios 45 al 50 de los autos.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, compareció por ante este Despacho la representación legal de la empresa accionada, a los fines de consignar su correspondiente Escrito de promoción de pruebas. (folios 51 -52)

    En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Despacho mediante Auto, admite las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, cursante a los folios 53 y 54 de autos.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009), tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, cursante a los folios 55 al 58 de los autos.

    De lo antes transcrito, se evidencia que si se aperturó el lapso probatorio de tal manera que las partes consignaran todas las pruebas que tuvieran a bien presentar para fundamentar sus alegaciones, y que además la hoy recurrente presentó ante la autoridad administrativa escrito de pruebas; que fue admitido y las mismas fueron evacuadas en su oportunidad; pero que el funcionario no le dio valor probatorio por considerar a los testigos como referenciales.

    Es por lo antes expuesto, que este Juzgado considera que si le fueron respetadas las garantías constitucionales a la accionante, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que de la prueba que ella misma trajo a los autos, se evidencia que tuvo la oportunidad de ser oída por la autoridad administrativa y presentar sus respectivas defensas, además de las pruebas que las pudieran sustentar, con lo cual, no puede pretender ahora que se entienda que no le fue garantizado el derecho a defenderse si de las pruebas que aportó al proceso se demuestra lo contrario. Así se decide.-

    Finalmente, en cuanto al punto de a quien le correspondía la carga probatoria del despido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado de este Tribunal)

    El cual es muy claro al señalar que, le corresponde al patrono demostrar la causa del despido, con lo cual, la simple negación del mismo no lo exime de probarlo, ni mucho menos le hace recaer sobre el trabajador tal carga; siendo que no se trata de un hecho negativo absoluto, caso en el cual la jurisprudencia patria, ha considerado que es la forma de invertir la carga de la prueba, ya que no se puede probar un hecho que no existe o no existió en la esfera de derecho; pero ello no es lo que ocurre en el caso de marras, ya que la empresa sólo pretendió desplazar la carga de demostrar la forma de terminación de la relación laboral con la simple negativa del hecho, lo cual no es suficiente, porque debe haber una razón de la ruptura del nexo, y ello se demuestra como lo señala la Inspectoría, en el hecho que el trabajador hace la denuncia al día siguiente del presunto despido, con lo cual se demuestra su intención de continuar la relación.

    Entonces, la empresa al admitir la relación de trabajo no puede negar el despido sin indicar cual fue la forma de terminación de la relación, y al no fundamentar ni aportar a los autos prueba alguna que permita desvirtuar el despido, se entienden el mismo por admitido, es decir, se entiende que se trata de un despido sin justa causa. Así se establece.-

    Así las cosas, se declara PROCEDENTE el punto previo, referido al vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Consecuencialmente, una vez resuelto el punto previo y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, quedando de la siguiente manera: Sin Lugar el punto referido al vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector de Trabajo aplicó la norma correspondiente al caso. Sin Lugar en lo que respecta al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que de la p.a. se evidencia el cumplimiento de todas las fases de sustanciación del acto y se garantizó el debido p.d.l. a las partes en el procedimiento. Y por último, distribuyó de manera correcta el órgano administrativo la carga de la prueba del despido. Así se establece.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PUNTO PREVIO: CON LUGAR el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento del Juez a quo. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo ESPECIERAS INDIAN, C.A., contra la P.A. Nº 00652-2010, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.159.499.

    Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

    Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se deja constancia que se excluye del lapso para sentenciar el día 11 de febrero de 2015, por ausencia justificada de la juez.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/DAPC.-

    Apelación de Recurso de Nulidad

    ASUNTO N° AP21-R-2014-001192

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