Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: B.E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.146, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: S.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.797.

DEMANDADO: S.A.C.E., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V- 5.687,232, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.E.C., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana B.E.A.B. contra S.A.C.E., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana B.E.A.B., asistida por la abogada S.E.C., demandó por divorcio al ciudadano S.A.C.E.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su representada contrajo matrimonio civil el día 14 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), tal como consta de las partidas de nacimiento Nos. 1062 del año 2005 y 179 del año 2001. Que al inicio de la unión establecieron el domicilio matrimonial en la calle 4 con carrera 12 N° 12-42, La Guacara, y posteriormente en la calle 7 N° 3-41 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Que la vida conyugal en los primeros años transcurrió en paz, armonía, respeto, comprensión, afecto, cariño, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, pero que a partir del 1° de diciembre de 2005, su cónyuge, sin motivo alguno, comenzó a cambiar totalmente en forma paulatina y sorprendente, teniendo dentro de su dominio conyugal un comportamiento de gran indiferencia para con ella, una continua desatención y una conducta tal que llegó al extremo de no querer ni siquiera cruzarle palabra alguna y cuando lo hacía era de forma altanera y hasta grosera. Asimismo, afirmó que su cónyuge no siguió satisfaciendo las necesidades que establece el artículo 139 del Código Civil. Que ante tal situación se hizo insostenible la vida en común, manteniéndose el abandono voluntario de parte de éste, a pesar de los esfuerzos hechos por ella para lograr que depusiera tal comportamiento. Fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Igualmente, solicitó se fije pensión de alimentos provisional a favor de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) y que se establezca un régimen de visitas a favor de los mismos. Como medios probatorios hizo valer el mérito favorable de los instrumentos que rielan al expediente, así como las testimoniales de las ciudadanas Martha Suleima Garizabal Tamayo, A.Y.C.D. y M.J.P.. Finalmente, solicitó que la demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva. (Folio 1 al 10).

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y que si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiera en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 11 y 12)

A los folios 13 al 17 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado y con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 21 de febrero de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana B.E.A.B., asistida por la abogada S.E.C., dejando constancia de que la parte demandada no se presentó y que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (Folio 18).

En fecha 9 de abril de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que el demandado no se presentó y que la parte actora insistió en continuar con la demanda. (Folio 19)

En fecha 16 de abril de 2007, día y hora señalados para la celebración del acto de contestación de la demanda la Juez lo declaró abierto con la asistencia de la actora, y no estando presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, dio por terminado el acto. (Folio 20)

Al folio 21 riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana B.E.A.B., a la abogada S.E.C..

En fecha 5 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijados para el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de la abogada S.E.C., apoderada judicial de la ciudadana B.E.A.B., y de la ciudadana A.Y.C.D., testigo promovida por la parte demandante, quien una vez juramentada rindió su declaración. (Folios 24 al 26)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 27 al 35)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2007. (Folio 36)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 27 de junio de 2007, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 37)

En fecha 12 de julio de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, tal como consta en la nota de Secretaría (fl. 39), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 40).

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 41), acto que se llevó a efecto el día 19 de julio de 2007. (Folios 42 al 43)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana B.E.A. contra S.A.C.E., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora fundamentó la demanda en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando textualmente lo siguiente:

…desde el día primero de Diciembre (sic) de 2.005, mi cónyuge: S.A.C.E., comenzó a cambiar totalmente, de forma paulatina y sorprendente teniendo dentro de nuestro domicilio conyugal, un comportamiento de gran indiferencia para conmigo, una continua desatención y, una conducta tal, que llegó al extremo de no querer ni siquiera cruzarme palabra alguna es decir, a no hablarme, a no comunicarse conmigo; y, cuando lo hacía, era en forma altanera y hasta grosera, para referirse a algo relacionado con nuestra hija: N.A., olvidándose de los mas elementales deberes y obligaciones que le exige la Ley, como lo son: la cohabitación en común, la relación del débito conyugal, el acceso a los actos propios del matrimonio; de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades tal como lo señala el artículo 139 del Código Civil; no solo materiales, económicas, sino también de atención, afectivas y consideraciones que me corresponden, pues no me atendía; tales circunstancias y hechos que constantemente ocurrieron, agravaron tal situación, haciendo insostenible, invivible, nuestra vida en común, manteniéndose hasta la presente fecha tal abandono voluntario e injustificado, en el que mi consorte S.A. ha incurrido y, así ha continuado; pese a todo intento que yo misma he realizado para lograr que éste, cambie, deponga tal comportamiento hostil en que me mantenía, tal actitud, tal conducta; así como el de nuestros vecinos conocidos del matrimonio, de nuestras amistades y hasta algunos de mis familiares, lo que no ocurrió jamás y así ha persistido a la fecha de hoy.

Asimismo, al formalizar la apelación manifestó ante esta alzada que la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el a quo, no está ajustada a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por cuanto no tuvo en cuenta lo alegado y probado en autos. Que la juez indica que la parte actora pretende traer elementos nuevos a los alegados en la demanda, lo cual, a su entender, no es cierto, puesto que el proceso se encaminó desde la introducción de la demanda, con fundamento en el abandono por parte del cónyuge demandado, de los deberes propios del matrimonio, tales como la cohabitación, la ayuda mutua, el afecto, el cariño que se debe prodigar la pareja, los cuales se encontraban ausentes; más no en el abandono físico, el cual efectivamente se produce después de la introducción de la demanda. Que la declaración de la única testigo presentada, no es contradictoria. Que el hecho de que el cónyuge demandado se hubiere ido físicamente del hogar común, cuando ya estaba instaurada en su contra la demanda, no le resta méritos a la testigo para que sea estimado su testimonio, por una parte; y, por la otra, que tampoco es cierto que la testigo hubiere incurrido en contradicción, al dar respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio como lo señaló la juez del a quo, respecto a la dirección del demandado. Que el demandado, efectivamente, recibió y firmó la boleta de citación en su dirección de trabajo tal como había sido solicitado en el libelo, y no en la dirección del domicilio conyugal, de lo cual no puede evidenciarse contradicción alguna de la testigo. Por último, solicitó se aplique la doctrina del divorcio solución, por cuanto no tiene sentido que se mantenga un vínculo conyugal cuando se incumplen todos los deberes propios del matrimonio.

El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil debe estimarse que la contradijo en todas sus partes.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario analizar la causal de divorcio alegada por la actora, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

  1. El abandono voluntario.

Sobre lo que debe entenderse por “abandono voluntario” como constitutivo de la referida causal de divorcio, encontramos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:

  1. - Abandono Voluntario:

    “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

    “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

    Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es > como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

    (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

    “El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

    El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma

    . (Sanojo, supra 120, p.180).

    La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio

    .

    (Stolk, supra 122, p.48).

    (CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

    Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.

    Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a verificar si en el caso sub-iudice quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del mencionado artículo 185 del Código Civil, para lo cual entra valorar bajo el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios traídos al proceso por la actora, ya que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Al folio 8, copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2000. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.A.C.E. y B.E.A.B., el cual fue contraído en fecha 14 de diciembre de 2000.

    b.- Al folio 09, copia certificada de la partida de nacimiento N° 1062 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., correspondiente al n.J.A.C.A., de dos (2) años de edad.

    c.- Al folio 10, copia certificada de la partida de nacimiento N° 179, expedida por la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), de cinco años de edad.

    De las mismas se colige que durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos S.A.C.E. y B.E.A.B., fueron procreados dos hijos.

  3. -TESTIMONIALES:

    De las testimoniales promovidas en el libelo de demanda, sólo fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas, la de la ciudadana A.Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.420, quien a preguntas contestó: Que conocía a B.E.A. desde que estaba pequeña, porque eran vecinas, y al ciudadano S.A.C., desde el año 1998, cuando era novio de Belkis, además, que ella siempre los ha visitado. Que le consta que Belkis y Santos se casaron el 14 de diciembre de 2000, porque ella le mostró el acta de matrimonio, ya que no pudo asistir porque el mismo fue celebrado en El Piñal, en la finca del papá de Belkis. Que sí le consta que los esposos B.E. y S.A. cuando se casaron fijaron su domicilio conyugal en La Guacara, calle 4 con carrera 12° N° 12-42, San Cristóbal, porque ella siempre los visitaba. Que le consta que actualmente el domicilio conyugal está establecido en la calle 7 N° 3-41 de La Concordia, San Cristóbal. Que éste último fue el domicilio conyugal hasta finales de noviembre de 2006, en que S.A.C. se fue de la casa. Que ella se encontraba ese día de visita y presenció cuando él se fue de la casa y dio un portazo; que no ha vuelto más, pues las veces que ella ha visitado a B.E., nota que en el cuarto no hay pertenencias de él; que se fue voluntariamente y dejó a la esposa. Que le consta que los esposos Criollo Andrade procrearon dos hijos, (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de 4 años y (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de 18 meses. Que le consta que los primeros años de la relación de Belkis y S.A., transcurrió como toda relación bonita, en armonía, porque ella los visitaba constantemente; que se ayudaban mutuamente, aunque él no trabajaba se rebuscaba por ahí para buscar la leche de la niña. Que le consta que en oportunidades en que los iba a visitar, S.A. tenía una conducta agresiva, que gritaba a su esposa y le decía malas palabras; que cuando ésta le decía que tenía que comprarle medicina o algo a la niña, le contestaba que a él no le importaba, que hiciera lo que le diera la gana, hasta el punto de que ella tuvo que demandarlo ante la Fiscalía por insultos, agresiones y por temor a la conducta de él; que la trataba en forma grosera, no le daba el trato digno. Que el cambio de actitud de S.A. se dio desde finales del 2005. Al ser preguntada si por el conocimiento que tiene del matrimonio Criollo Andrade, sabe y le consta que S.A. no cumplía con los más elementales deberes y obligaciones que le exige la Ley, contestó que lo único que a ella le constaba es que S.A. se fue de la casa donde vivía con Belkis y que ella en forma confidencial le contó que desde antes de él irse de la casa ya no cohabitaban y no cumplía con los actos propios del matrimonio. Que le constaba que la vida en común de los esposos Criollo Andrade se hizo insostenible con el cambio tan drástico que tuvo S.A.. Que ella ha tratado de hablar con él para ver si puede mediar entre la pareja, pero que él no se deja hablar, es muy alzado y dice que no quiere volver con ella. Que le consta todo lo dicho, porque hasta hace poco tiempo fue vecina de ellos, por haber presenciado los hechos y por los comentarios de Belkis. (Folios 24 al 26)

    Al a.d.t. a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la testigo declaró sobre hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda como constitutivos de la causal de divorcio invocada, siendo que es ésta la oportunidad que tiene el actor para establecer por su parte los límites de la controversia; asimismo, al referirse a los hechos que sí fueron alegados en el libelo como constitutivos de la causal de abandono, indicó conocerlos por referencia que de ellos le hizo la demandante.

    Por otra parte, no existen en el expediente otros medios probatorios que pudieran reforzar la declaración de la única testigo presentada. En consecuencia, se desecha dicha testimonial.

    Así las cosas, no existiendo elementos probatorios que permitan a esta juzgadora determinar la configuración de la causal de divorcio alegada por la actora, vale decir, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por B.E.A.B. contra S.A.C.E., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada S.E.C., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por B.E.A.B. en contra de S.A.C.E., con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5657

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