Decisión nº 05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2241-14-01

OFERENTE: La ciudadana E.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.777.455 y, domiciliada en la Parroquia la Victoria, Avenida 4, casa No. 176, de la población de Bachaquero del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.J., A.R., M.A. y F.D.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.014.846, 4.014.847, 4.017.871 y 7.731.052, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional ingresaron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, seguida por la ciudadana E.D.C.M.A., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.J., A.R., M.A. y F.D.C.M.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte oferente, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de enero de 2014, y dispuso a tramitar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Motivos de la pretensión:

    Expone la oferente en el libelo de su solicitud, lo siguiente:

    …Somos propietarios de un inmueble ubicado en el sector los a.P. (sic) Libertador Mene grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra signado con el numero 59, (….) Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2013 se celebró contrato de OPCION-COMPRA con los ciudadanos YUNIS J.C. y ALISFRANCY TORRES FONSECA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.655.428 y V-12.407.726 por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Ojeda de fecha 27-02-2013, anotado bajo el N. 14, tomo 34 de los libros respectivos, se estimo un valor sobre el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs), para finiquitar la venta definitiva, que se materializo en fecha 23 de octubre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo, quedando registrado bajo el N. 29, tomo III del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2013. Mediante acuerdo amistoso se acordó que la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000 Bs) seria repartida entre ocho (08) personas

    …omissis…

    Por cuanto los ciudadano o comuneros S.J.M.A., M.A.M.A. y en representación del causante J.S.M.A. los ciudadanos I.C.M.D.M., SUSJEIRIS CAROLINA MARTIENEZ DE YAGUAS, JENCEN J.M.M. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.014.846, V-4.017.871, v-5.721.518, V-13.661.228, V-18.218.292 y V-15.785.358, se ha negado en recibir las siguientes cantidades (….) Tal como fue establecido el acuerdo voluntario antes mencionados en lo cual quedan obligados y sin justificación alguna y con la pretensión de obtener mayor cantidad de dinero no ha sido posible efectuar dicho pago,

    …omissis…

    Solicito que la notificación de los ciudadanos S.J.M.A. en la siguiente dirección urbanización las 40 sector 9 calle 8 vereda 7C del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    IRIS COROMOTO MOGOLLON DE MARTIENEZ, SUSJERIS C.M.D. YAGUAS, JENCEN J.M.M. y J.J.M.M. en la siguiente dirección: Urbanización los Laureles, sector 3, calle 9, casa 07 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la comunera M.A.M.A. sea notificada en la Urbanización la Rosaleda, edificio Orinoco, piso 3, apartamento 3C, los Teques del Estado Miranda,…

    .

  2. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2.013, lo siguiente:

    …Ahora bien, una vez leído y estudiado exhaustivamente como fue el presente escrito, nos encontramos que el domicilio de unos de los oferidos o acreedores; como es la ciudadana M.A.M.A.; es (…) Los Teques del Estado Miranda; lo cual hace que este tribunal sea incompetente por el territorio, para conocer la presente acción;…

    .

  3. Argumentos de la sentencia de alzada:

    Antes de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con la apelación interpuesta por la oferente, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, es necesario para quien juzga realizar algunas consideraciones en relación con la actividad recursiva propia de aquellos fallos relacionados con la competencia.

    El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Art. 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.

    La citada disposición legal dispone cuál es el medio recursivo a seguir en caso de impugnación a la decisión de declaratoria de incompetencia decretada por un Tribunal (Regulación de Competencia), observando que tanto el Juzgado del conocimiento de la causa como el abogado asistente de la parte oferente, subvirtieron el orden procesal al tramitar la impugnación como un recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, y atendiendo el principio iuris novit curia, según el cual el Juez o Jueza es conocedor del derecho; pasa a resolver el asunto medular de la recurrida, y lo hace en el siguiente tenor:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

    El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….

    .

    En ese sentido, atendiendo la norma citada, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado. ASÍ SE DECIDE.

    Visto lo anterior, es necesario para quien juzga transcribir la cláusula séptima del contrato celebrado por la ciudadana E.D.C.M.A., en su condición ut supra indicada, y los ciudadanos YUNIS J.C.B. y ALISFRANCY J.T.F., ya identificados, “…Para los efectos jurídicos de este contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia….”. El referido contrato corre inserto en reproducciones fotostáticas en el folio 18 de las presentes actas.

    Ahora bien, atendiendo que las partes intervinientes en el contrato anteriormente citado, al momento de su celebración establecieron de mutuo acuerdo un domicilio especial, y en razón de dicho acuerdo contractual surgió la presente oferta real de pago; resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato….

    . (las negrillas de la sentencia)

    Al respecto, el Autor E.C.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2006, pág. 79, expresa:

    …De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

    Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal…

    En refuerzo de lo antes mencionado, es igualmente pertinente traer a colación lo que contempla, en cuanto al domicilio especial o pactun forum, el artículo 32 del Código Civil, el cual prevé: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe ser por escrito”.

    Asimismo, en la obra sobre los Comentarios al Código Civil, del antes citado autor E.C.B., año 2004, pág. 61, se indica lo siguiente:

    “…Existen obligaciones contraídas por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca. Cuando sucede de esta manera se dice “que han elegido domicilio”. La ley, tomando en cuenta las consideraciones arriba anotadas, lo establece como de excepción “para ciertos asuntos o actos”; así que no se deben demandar en él sino las obligaciones o actos que solamente las mismas partes indiquen. Debe constar por escrito esta elección a fin de hacer mas clara su determinación, pues debemos recordar que se sale de la regla común en esta materia. Casi siempre la Constancia va expresada en el documento que prueba la obligación. Las consecuencias prácticas de esta facultad que da la ley a las partes son las siguientes: facilidad, pues el demandante no tiene que ir al domicilio común, y sirve para cambiar la competencia de los Tribunales ordinarios….”.

    Como puede apreciarse, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a seguir en cuanto la determinación de la competencia territorial para conocer aquellos asuntos relacionados con la oferta real y el depósito. Es así como se constata del contrato de opción de compra citado ut supra, o contrato originario del sub iudice, que las partes voluntariamente establecieron un domicilio especial el cual excluye – por no ser en principio la competencia territorial de orden público - cualquier otro domicilio legalmente previsto en la ley. De allí que, la manifestación pautada en el contrato según la cual, se insiste, “…Para los efectos jurídicos de este contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia….”, es ley entre los contratantes.

    En un mismo orden de ideas, en virtud que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no indicó en la decisión recurrida cuál era el Juez declarado competente para conocer de esta causa, a los fines de dar cumplimiento con la parte final del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “…Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente….”; Considera este Tribunal, en favor de la celeridad procesal y evitar reposiciones inútiles, que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En consecuencia, de conformidad con las argumentaciones antes expresados, es ineludible para esta Superior Instancia declarar en la Dispositiva: SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte oferente, la ciudadana E.D.C.M.A., plenamente identificada en actas, y en virtud de tal circunstancia, en la Dispositiva del fallo se ha de declarar que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio y que el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Queda de esta manera Confirmada, la decisión proferida por el antes identificado Juzgado, en fecha 25 de Noviembre de 2.013, aunque por distinta motivación. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte oferente, la ciudadana E.D.C.M.A., plenamente identificada en actas,

    • Que, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta INCOMPETENTE, para conocer de la Oferta Real de Pago, interpuesta por la ciudadana E.D.C.M.A., plenamente identificada en actas.

    • Que, el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    • ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Dicha copia será a expensa de la parte interesada.

    • ORDENA, oficiar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirle el presente asunto, una vez, conste en actas el cumplimiento del particular anterior.

    • Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha 25 de Noviembre de 2013, aunque por distinta motivación.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, dado la naturaleza del caso.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2241-14-01, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR