Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-0000068

PARTE ACCIONANTE: E.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº. 12.151.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.R.L., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.146.

MOTIVO, RECURSO DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.146 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº. 12.151.754, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…las inconstitucionales actuaciones producidas por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION EL TIGRE (que)… derivaron en la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, …mediante la cual se declaró CON LUGAR la Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, REINTEGROS, RETROACTIVO, DIFERENCIA Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano O.J.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-.8.967.173, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en contra de la Sociedad Mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), solidariamente contra las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. respectivamente y en contra de los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C. CARNEIRO ROJAS…”. (Sic).

En fecha 17 de agosto de 2009 este Tribunal actuando en sede constitucional dio por recibido el presente asunto, ordenando en consecuencia las respectivas anotaciones en los libros llevados en esta Instancia y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el representante judicial de la ciudadana E.d.C.C.R., abogado R.R.L. argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló luego de narrar las diferentes actuaciones procesales verificadas en el juicio principal que, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de junio del año que discurre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, órgano jurisdiccional a quien le fuere atribuido el conocimiento de la causa contentiva de la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.B.F., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. respectivamente y de los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., en virtud de la incomparecencia de la sociedad codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), y ante el desistimiento de la acción y del procedimiento que formulare la parte demandante respecto de PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., debidamente aceptado en la referida oportunidad por los representantes judiciales de estas, acordó en acta levantada al efecto pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y la homologación del desistimiento efectuado, a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 265 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la decisión para el quinto día hábil siguiente, siendo publicada in extenso en fecha 17 de junio de 2009.

Denuncia el apoderado de la recurrente que las graves violaciones constitucionales que con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso se ocasionaron en la tramitación de la demanda incoada por el ciudadano O.J.B.F., que cursa en el expediente distinguido con el No. BP02-L-2008-000308 de la nomenclatura interna del Tribunal presuntamente agraviante derivaron “…en la también inconstitucional sentencia del 17 de junio de 2009…” (Destacado y subrayado del apoderado recurrente).

Que en el caso sub examine no fue posible la interposición del recurso ordinario de apelación, contra la decisión definitivamente firme dictada en fecha 17 de junio de 2009 hoy impugnada a través de la acción de amparo interpuesta, no previendo el ordenamiento jurídico recurso alguno contra esta, puesto que la quejosa “…no se encuentra a derecho, en virtud de que no se le practicó notificación alguna…”.

Alegó que el juez a quo se extralimitó en sus funciones “… toda vez que dictó sentencia aún cuando las partes (…) no se encontraban a derecho en la demanda incoada (…) pues la notificación de la ciudadana E.D.C.C.R., nunca fue realizada. En tal sentido, no se le permitió a la misma actuar en el juicio con el objeto de alegar las defensas que considerará pertinentes…”.

Que, “… Adicionalmente, la extralimitación de funciones se materializó con todas las actuaciones que llevó el Tribunal a quo y que derivaron en la sentencia accionada…”.(Negrillas y subrayado del apoderado recurrente.)

Que en aras de garantizar los derechos constitucionales de la recurrente en amparo, el Juzgador debía orientar su conducta a “… verificar la realización de todas y cada una de las notificaciones de los co-demandados (…) para hincar la Fase de Mediación del Juicio, de modo que éstos (…) pudieran defenderse en juicio asistiendo precisamente a la Celebración de la Audiencia Preliminar…”.

De igual forman expresa el apoderado judicial de la quejosa que, las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso se desprenden de las siguientes actuaciones:

  1. Que al no ser notificada nunca la ciudadana E.D.C.C.R. de la demanda incoada en su contra “… no se le permitió estar a derecho en la causa que se ventilaba en el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRUCITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – EXTENSION EL TIGRE …”. (Sic).

  2. Que el referido órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009 “…no debió ordenar la celebración de la Audiencia Preliminar al 10º día de Despacho siguiente a esa fecha más el término de la distancia concedido (…) certificando las Notificaciones de las co-demandadas ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA, PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A, respectivamente, así como dejando constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa por Treinta (30 ) días continuos siguientes a la constancia en autos de la Notificación de la Procuraduría General de la República (…) toda vez que la conducta que debió desplegar ese Tribunal exigía, en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi mandante, verificar la realización de todas y cada una de las notificaciones de los codemandados…” .

  3. Que en el proceso judicial en el cual se dictó la sentencia accionada las infracciones derivadas de la falta de notificación de la ciudadana E.D.C.C.R. constituyen “…una clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la misma en su condición de co-demandada, toda vez que el “DESORDEN PROCESAL” verificado en todas las actuaciones le causó una absoluta indefensión y provocó que se dictará una sentencia condenatoria en su contra…”.

Finalmente, solicita el apoderado judicial de la quejosa a este Tribunal “…dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los ARTÍCULOS 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, a los fines de que se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – EXTENSION EL TIGRE, de fecha 17 de junio del 2009, mientras se tramita y decide la presente ACCIÓN DE A.C. …”. (Sic).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada a través de a.c. fue proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 17 de junio de 2009, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano O.J.B.F., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.y contra los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., en los siguientes términos:

” … Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 10 de junio de 2009, se levantó acta que corre al folio ciento treinta y ocho (138) de la Primera Pieza del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173, asistido del abogado en ejercicio F.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, los abogados en ejercicio P.B. y J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 91.846 y 25.979, actuando con l carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. respectivamente, y que la parte codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00a,m.). En la referida acta, en virtud de la incomparecencia de la codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., el cual fue aceptado por sus representantes judiciales en la misma acta, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor…Omissis

… De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta cual es la actividad principal o el objeto que desarrolla la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), de manera que no puede el tribunal concluir con certeza, que la actividad desarrollada sea una actividad inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos. Adicionalmente, el demandante no alegó ni demostró que la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), obtiene la mayoría de sus ingresos de la beneficiaria de la obra (PDVSA); no señaló la existencia de algún contrato u obra especifica desarrollada para la empresa PDVSA, en la que haya participado el demandante, aunado a la circunstancia que de las documentales aportadas (SARO) no se evidencia continuidad o permanencia en las labores, de manera que, al faltar por lo menos uno de los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, no resulta aplicable la contratación colectiva petrolera al caso de autos, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el demandante invocando la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

En lo referente a la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 237 días, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad. Como el demandante sólo señaló el último salario devengado, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para que el experto contable determine el salario devengado por el demandante en cada oportunidad, vale decir mes a mes, lo cual debe extraer de los registros, recibos y libros contables de la demandada ARCOMCA. En caso que no pueda determinarse el salario o la empresa se niegue a suministrar la información, se calculará la Prestación de Antigüedad al último Salario Integral establecido por el Tribunal .Así se decide.

Con respecto a las Utilidades, como el actor reclamó el pago de 90 días anuales, lo cual se encuentra de los límites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la actitud contumaz de la demandada, se condena al pago de los 90 días reclamados por año, incluyendo la fracción del último año. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de tiempo de viaje, horas extras, día de descanso, trabajo en días domingos, trabajo en días feriados, domingos o días de descanso que coinciden con el feriado, por cuanto el actor no señaló en el libelo cuáles son los días que efectivamente laboró, ni cuáles son los días en que se produjeron las horas extras, sobre tiempo, domingos ni feriados, sino que lo remite a una experticia complementaria del fallo, a juicio de quien decide, resulta indeterminado el reclamo y por tanto improcedente el mismo. Así se decide.

Con respecto al reintegro solicitado por el demandante de retenciones no declaradas y deducidas ilegalmente al trabajador y el régimen prestacional de vivienda y hábitat, lo cual según el demandante se determinará en experticia complementaria del fallo, el tribunal igualmente considera que es indeterminado el reclamo, pues el demandante no señala cuáles fueron esas retenciones no declaradas y deducidas. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de Bs. F. 9.600,00, por concepto de Indemnización de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto quedó admitido que la demandada no realizó la inscripción al demandante ni realizó las deducciones correspondientes, y que se produjo un despido injustificado, conforme al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la demandada ARCOMCA resulta responsable de cancelarle al demandante el equivalente al 60% de cinco meses de salario. Si el último salario es de Bs. F. 3.200,00 se multiplica por cinco (5) meses y luego por el 60%, arroja la cantidad de Bs. F. 9.600,00, que se condena a la demandada, más los intereses de mora dejados de percibir hasta su efectivo pago. Así se decide.

El reintegro de gastos funerarios estimados en Bs. F. 6.000,00 por el demandante, resultan improcedentes por no tener un sustento legal. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los siguientes conceptos:

Ingreso: 16 de febrero de 2004

Egreso: 29 de noviembre de 2007

Tiempo de servicio: Tres (3) años; nueve (9) meses y trece (13) días.

CARGO: Operador

Salario normal: Bs. F. 3.200,00 /30 = Bs. F. 106,67.

Salario integral: SN + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral: 106,67 + [(10 x 106,67)/360 = Bs. F. 2,96] + [90 días x 106,67/360 = Bs. 26,66] = Bs. F. 136,29

Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 120 días x 136,29 = Bs. F. 16.354,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 136,29 = Bs. F. 8.177,40

Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 48 días x Bs. F. 106,67 = Bs. F. 5.120,16

Bono Vacacional vencido, artículo 223 LOT: 24 x Bs. F. 106,67 = Bs. F. 2.560,08

Vacaciones fraccionadas: 13,5 x 106,67 = Bs. F. 1.440,04

Bono Vacacional fraccionado: 7,5 x 106,67 = Bs. F. 800,02

Utilidades vencidas (3 períodos, más el fraccionado de 9 meses a 90 días por año): 337,50 x 106,67 = Bs. F. 36.001,12

Indemnización artículos 31 y 39 Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 9.600,00

Total conceptos

reclamados:……………………………………………..Bs. F. 80.053,62

Es preciso aclarar que al monto condenado, se le debe sumar el concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 237 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en lo que respecta a las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano O.J.B.F., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 80.053,62), más la Antigüedad Nuevo Régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada al salario devengado en cada oportunidad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada. (Destacado de este Tribunal).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El a.c. que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos propuesta por el ciudadano O.J.B.F., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. y contra los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la última de las personas naturales nombradas.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de a.c. ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 17 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano O.J.B.F., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. y de los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., ello en los términos del contenido del artículo 131 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el marco de la admisión de los hechos materializada en el juicio principal como producto de la incomparecencia de representación alguna de la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) a la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, la presunta agraviada fundamenta su acción de amparo, en dos denuncias, siendo la primera de ellas, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de los órganos jurisdiccionales de primera instancia en materia laboral que tramitaron el juicio que da origen al asunto sub examine, ante la absoluta falta de notificación de la ciudadana E.D.C.C.R., en su condición de parte codemandada a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que conforme se invoca en la solicitud interpuesta conllevó a que la sentencia accionada se profiriera sin que la referida ciudadana se encontrara a derecho.

De igual forma, la quejosa circunscribe su segunda delación a invocar que como consecuencia de la inexistencia de su notificación, así como de las otras dos (2) personas naturales que igualmente fueron demandadas, se materializó un evidente desorden procesal “… verificado en todas las actuaciones (sic) le causó una absoluta indefensión y provocó que se dictará una sentencia condenatoria en su contra…” . (Negrillas y subrayado de este fallo).

Ahora bien, se evidencia de actas, (folios 37 y 38, pieza 1) que ante la demanda interpuesta en jurisdicción laboral, por el ciudadano O.J.B.F., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. y los ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., el 2 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió la acción incoada ordenando emplazar para la comparecencia a juicio, en los términos del articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, únicamente a las sociedades mercantiles ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) en la persona del ciudadano V.R.C.C., en su condición de Director General o cualquier otro representante legal, estatutario o judicial y, respecto de las sociedades PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., en las personas de sus representantes legales, estatutarios o legales; librándose a tales efectos los respectivos carteles de notificación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de exhorto, actuaciones cursantes en la primera pieza del expediente.

De igual forma se advierte de las actas procesales consignadas en copia certificada ante este Tribunal (folios 82, 83 y su vto., 84 y 85 de la primera pieza) que, en fecha 13 de enero del presente año el abogado R.L., (quien hoy funge como representante judicial de la quejosa), mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, consigna ante el Tribunal de la causa en dos (2) folios útiles copia simple de poder especial que le fuere otorgado “…a los fines de enterar al Despacho a su cargo de que se tenga como apoderado judicial al abogado en referencia y que corre inserto en la Nomenclatura BP12-L-2008-000308…”; apreciándose del contenido del instrumento poder in commento que, el mismo es otorgado a los profesionales del derecho R.L. y J.G. por la ciudadana E.D.C.C.R., identificada supra actuando “… en mi propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A “ ARCOMCA ”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente evidencia este Tribunal que con posterioridad a la actuación que se detalla precedentemente, el abogado en referencia, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009 (f.109, pieza 1) solicita al Tribunal de la causa expida “… copia simple del expediente signado con Nº BP12-L-2008-000308 que corre inserto en los folios 01 al 87. Dicha solicitud obedece, para fines de tener una orientación y análisis del caso con relación a la demanda que tiene incoada el ciudadano O.J.B.F. CI= 8.967.173 contra mi representada Arenera los Compadres C.A y/o “ARCOMCA C.A…” ( Destacado de este fallo).

Primeramente, en relación al argumento referido a que las lesiones constitucionales delatadas, en el caso sub examine devienen de la falta absoluta de notificación a los efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar de la ciudadana E.D.C.C.R., en su condición de parte codemandada en el juicio principal, circunstancia que conforme se invoca en la solicitud de amparo interpuesta conllevó a que la sentencia accionada se profiriera sin encontrarse esta a derecho, luce pertinente señalar que no obstante haber incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en error, al admitir la demanda laboral incoada por el representante judicial del actor, ciudadano O.J.B.F. solamente respecto de las sociedades mercantiles codemandas, ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A omitiendo pronunciamiento en relación a las personas naturales igualmente demandadas, ciudadanos V.R.C.C., E.D.C.R.D.C. y E.D.C.C.R., actuación que a todas luces resulta altamente censurable, sin embargo no debe dejar de advertir este Tribunal actuando en sede constitucional que, siendo la parte actora en el juicio principal el titular de la acción y quien en definitiva ante tal omisión, resultaba afectado en su pretensión procesal de condena, no insurgiendo en modo alguno contra tal declaratoria, conforme se evidencia de los autos, pues a tenor de las disposiciones referidas a las nulidades de los actos procesales consagradas en los artículo 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en el supra señalado juicio en la primera oportunidad que compareció, luego del pronunciamiento contenido en el auto admisión de la demanda, debía solicitar la nulidad de tal actuación, conforme al artículo 213 eiusdem, apreciándose que contrariamente a lo establecido en la norma in commento, la actuación del apoderado actor en diligencia de fecha 09 de junio de 2008, solo se circunscribe a solicitar al Tribunal de la causa la notificación de las sociedades demandadas, de la Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando en consecuencia el domicilio de las sociedades codemandas, así como la ubicación de la sede de los entes señalados; conducta que permite considerar que con tal proceder el actor convalidó tácitamente la falta que obraba contra él, razón por la cual la causa se sustanció únicamente respecto de las sociedades mercantiles indicadas en el texto del presente fallo.

Conforme a lo expuesto, sin perjuicio de los derechos constitucionales que asisten a la hoy quejosa, y sin ánimos de convalidar la irregular actuación del a quo ante la omisión cometida, aspecto que indiscutiblemente contraría la garantía referida al debido proceso, quien juzga considera que al no ostentar la ciudadana E.D.C.C.R., el carácter de codemandada en el juicio contentivo de la demanda laboral que origina la acción bajo estudio, ya que para ello forzosamente tenía que haberse constituido legalmente como parte, por consiguiente no se materializa la delación expresada respecto de falta de notificación que origina la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, advirtiéndose adicionalmente del instrumento poder que fuere otorgado en el juicio principal por ésta, al profesional del derecho que la representa judicialmente en la presten acción, que dicho mandato en primer termino fue otorgado en su propio nombre, argumentaciones bajo las cuales este Tribunal, actuando en sede constitucional declara que el Juez Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones al dictar su fallo. Así se decide.

En segundo lugar denuncia la presunta agraviada que, como consecuencia de la inexistencia de su notificación en el juicio originario, se materializó un evidente desorden procesal que “…provocó que se dictará una sentencia condenatoria en su contra…”.

En tal sentido, el Tribunal presunto agraviante, ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de representación alguna de la sociedad codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A “ ARCOMCA”, ante el desistimiento de la acción y del procedimiento que fuere formulado en la referida oportunidad por el apoderado del actor respecto de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., debidamente aceptado por los representantes judiciales de estas, basó su falló en el marco de la admisión de los hechos producida en la causa en virtud de la citada incomparecencia, considerando que la demanda incoada resultaba parcialmente con lugar y así lo estableció con argumentos suficientes en la sentencia que hoy se acciona a través del presente amparo, y en tal virtud en la parte dispositiva de la decisión publicada in extenso, condena exclusivamente a la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A “ ARCOMCA” a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 80.053,62).

Establecido lo anterior, conforme se aprecia de la condenatoria realizada en el juicio originario, y contrariamente a lo delatado por el apoderado judicial de la quejosa a través de la solicitud bajo análisis, resulta evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en modo alguno determina en la recurrida que proceda condena contra la ciudadana E.D.C.C.R., en razón de lo cual se denota la falsedad de la afirmación esgrimida al señalarse que se le causa indefensión, toda vez que se dicta una sentencia condenatoria en su contra.

En este contexto, luce pertinente advertir que en materia de a.c. la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del acciónate, exista amenaza de vulneración o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que la legitimación activa en una demanda de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo, de la hoy quejosa, quien conforme al instrumento poder cursante a los folios 83 y su vto, y 84 de la pieza 1 del expediente, representa igualmente a la sociedad definitivamente condenada en el juicio principal.

Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la prenombrada Sala en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

.

Ahora bien, en razón de los anteriores argumentos y por cuanto la ciudadana E.D.C.C.R., suficientemente identificada en el texto de este fallo, no demostró tener legitimación para la interposición del amparo de autos, pues -como fuere expuesto supra- no es parte en el juicio originario, ni resultó condenada en el mismo, la pretensión debe declararse inadmisible in limine litis con fundamento en el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la lesión que se denunció no es posible ni realizable en la esfera jurídica de la demandante. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C., propuesta por el representante judicial de la ciudadana E.d.C.C.R. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 17 de junio de 2009

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil nueve.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.

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