Decisión nº 062-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000053

ASUNTO : VJ01-X-2011-000003

DECISIÓN N° 062-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.E.R. , en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a J.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 277, 406.1, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL, B.M., J.H. y J.A.M..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., Jueza Profesional de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. J.E.R., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone La Dra. J.E.R., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    “En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de febrero del año dos mil once, se recibió escrito del Abog. G.A.G.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.Á. ATENC1O SÁNCHEZ, suficientemente identificado en actas que conforman el presente expediente signado con e N° 8C-12451.-10, en el que manifiesta entre otras cosas lo que a tenor se transcribe: " En tal sentido, resulta imprescindible para la correcta resolución de esta incidencia, pasar a determinar en forma precisa y circunstanciada, cuales son las condiciones que considero se evidencian, ahora si y que le dan sustento a está solicitud:, En fecha 13'de Diciembre del año 2010. es decir'.en fecha posterior a las recusaciones e inhibición, el Tribunal NOTIFICA EN SU: CONDICIÓN DE VICTIMA al ciudadano-G.H. para la celebración de la Audiencia Preliminar. En dicha Notificación, se deja expresa constancia de la condición de funcionario del C.I.C.P.C que ostenta el nombrado ciudadano, estableciéndose como Domicilio la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Nirgua Estado Yaracuy. Tal y como puede ser corroborado, dicho funcionario esta actualmente adscrito a la delegación de El Mojan Estado Zulia del referido órgano de investigaciones penales. Ha sido del conocimiento público, el hecho de que su relación Matrimonial con el ciudadano .R.D.J.R.P., ALTO FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C. podría poner en tela de juicio su actuación en el proceso ante la supuesta, pero hasta entonces NO FORMAL, CONDICIÓN DE VICTIMA DEL CIUDADANO G.H.. Como quiera que es necesario, acreditar la condición que pudiera hacer evidente la existencia de la causal de inhibición o recusación invocada; y como quiera que, ya corista,- a partir del 13 de Diciembre del 2010, la cualidad de Victima del ciudadano G.H., cuya Cónyuge se adhirió a la acusación fiscal en días recientes, es por lo que consigno en este acto, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 2 expedida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., en la cual se evidencia su vinculo matrimonial con el Funcionario del C.I.C.P.C R.D.J.R.P., quien evidentemente como miembro del C.I.C.P.C y compañero de Trabajo de la Victima G.H. tiene interés directo en las resultas de este proceso. Todo lo anterior, ciudadana Juez evidencia la causal de inhibición invocada, por lo cual considero que, en beneficio de este proceso, debe usted apartarse del conocimiento de la causa, al no poder garantizarse la debida objetividad e imparcialidad que todo proceso judicial requiere..." Ahora bien ante esta situación, propongo la presente inhibición basada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos: 1) No es posible que hasta este momento ha sido violentada mi intimidad familiar al consignar el Abogado Privado G.A.G.G., mi acta de matrimonio el cual acompaña a su escrito en copia certificada. 2) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que por distribución corresponda conocer de esta incidencia, en los actuales momentos siento anadversión (sic) por esta causa en la cual si considero que mi imparcialidad se ve trastocada, en virtud de tantas retaliaciones, atropellos e inviolabilidad (sic) a mi vida personal y familiar, ya que dicho caso lo han relacionado con mi núcleo familiar, inhibición que propongo por cuánto considera quien suscribe que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta juzgadora a la hora de seguir-conociendo de la presente causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objetó de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez,,y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de -.separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». En este orden de ideas solicito a la honorable corte de apelaciones eme corresponda declare ron lucrar LA INHIBICION PROPUESTA por verse comprometida mi imparcialidad en el presente asunto. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 86 ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. J.E.R., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que, motivado a esta inhibición planteada por la ciudadana ut supra, primero, le ha sido violentada su intimidad familiar al consignar el Abogado Privado G.G., el acta de matrimonio, la cual acompañó a su escrito; segundo, siente anadversión (sic), por esa causa, considerando que su imparcialidad se ve trastocada, “en virtud de tantas retaliaciones, atropellos e inviolabilidad a mi vida personal y familiar”, considerando que el presente caso lo han relacionado con su núcleo familiar, pudiendo crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de la juzgadora de instancia, a la hora de seguir conociendo de la presente causa.

    Es de hacer notar que en el escrito inhibitorio in commento, no puede considerarse como tal, puesto que todo juez, en ejercicio de sus funciones, debe razonar cuales son los casos en los cuales su imparcialidad e independencia judicial se vean afectadas, y no, según lo planteado por la juez a quo, “…porque su entorno se vea afectado de las mismas…”, aunado al hecho cierto que la inhibición es un acto subjetivo del juez, y que el mismo debe ser utilizado de una forma personal, o motu propio, siempre y cuando su imparcialidad se vea afectada en el conocimiento de una determinada causa, es decir, cuando sienta internamente que no está aplicando en sus decisiones la norma jurídica conforme a la ley, trayendo como consecuencia un cúmulo de actuaciones que, en ciertos casos, pudiera desprenderse en una parcialidad que generaría un caos jurídico en el ámbito judicial.

    Asimismo, dicha causal de inhibición, (numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), a criterio de este Tribunal Colegiado, para poder afectar la imparcialidad del jurisdicente, debe materializarse mediante la exteriorización de dos elementos: un elemento subjetivo, que comporta el hecho en el cual el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, debiendo, en todo caso, separarse del conocimiento de la causa, por su propia voluntad y no porque algunas de las partes en el proceso se lo soliciten; por otro lado, el elemento objetivo, el cual se encuentra formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y de las Leyes de la República, es decir, este elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en algunas de las causales de inhibición, de las consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe separarse de la decisión de fondo de la misma, a los fines de no quebrantar la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por su juez natural e imparcial, según lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera, no basta con manifestar que se inhibe por las causales indicadas en el artículo 86 del Código adjetivo penal, bien sea de forma objetiva o subjetiva, las mismas deben ser probadas, sosteniendo la doctrina que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, el estudio de la misma debe ceñirse a si existe o no dicha prueba, por cuanto si el funcionario a inhibirse, presenta prueba fehaciente, en el caso de la inhibición, queda automáticamente demostrada la misma, y en caso contrario, la inhibición resulta no probada, con lo que no surtiría el efecto deseado para su inhibición y el poder separarse de la causa o causas en las cuales está conociendo.

    Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que la presente inhibición realizada por la Doctora J.E.R., en su condición de Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es suficiente para que la misma pueda apartarse del conocimiento de la causa motivo de su separación, puesto que su exposición en el acta respectiva, no fue precisa ni detallada, de manera que pudiera ilustrar a esta Alzada, sobre el aspecto indicado por la misma en su acta de inhibición, “… que mi imparcialidad se ve trastrocada, en virtud de tantas retaliaciones, atropellos e inviolabilidad a mi vida personal y familiar …”, no siendo ello motivo suficiente para no conocer de ella, ya que, tal circunstancia, por insuficiente y no subsumirse al precepto autorizante que invoca, no representa causal para separarse del conocimiento del presente asunto, aunado al hecho que el mismo debió ser probado de manera fehaciente y tajante, a los fines de determinar que la ciudadana jueza de instancia no deba conocer de la causa, en virtud de presumirse la parcialidad en su proceder, debiendo apartarse de la misma.

    Aunado a la omisión antes resaltada, en la que incurre el funcionario en su informe de inhibición, tampoco acompaña recaudos probatorios de los que se pueda colegir su alegato, y si bien “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera … esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, negrillas nuestras), ello es requerido para formar criterio; en tal virtud, quienes aquí deciden, estiman que la funcionario inhibida, además de motivar suficientemente el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos; amén de un detallado y fundado informe conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.

    Por ello, es menester señalar, como precedentemente ut supra se ha venido indicando, que la Institución de la Inhibición, funciona como una causal de apartamiento, así que dicho instituto deberá pormenorizar el hecho que la motive, y subsumirse a la norma autorizada para tal fin, y sólo de esta manera, es susceptible de ser declarada con lugar.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, la animadversión alegada por el jurisdicente respecto a la causa que se encuentra en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por La Dra. J.E.R., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano J.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 277, 406.1, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL, B.M., J.H. y J.A.M.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por La Dra. J.E.R., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal seguido al ciudadano J.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 277, 406.1, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL, B.M., J.H. y J.A.M.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 062-11.

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E M.S.

    MFU/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR