Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPruebas Documentales

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado L.A.L., Inpreabogado Nº 144.403, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal pasa a resolver las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En lo referente al CAPÍTULO PRIMERO, denominado “MÉRITO DE LOS AUTOS” mediante el cual la parte querellante reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, concretamente las documentales marcadas con las letras “B” (folio 17) de los que se evidencia la fecha de ingreso, egreso y último sueldo devengado por su poderdante; letra “C” (folio 18 al 20) de la que se evidencia que la relación de trabajo funcionarial se mantuvo estable y continúa en el tiempo y por último la letra “D” (folio 21) del que se evidencia que su representada recibió la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 296.644,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, todo ello consignado junto al escrito libelar, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

En lo atinente al “CAPÍTULO SEGUNDO”, denominado “INFORMES” mediante el cual la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Superintendencia del Sector Bancario para que por su intermedio se oficie a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe si en fecha 18 de diciembre de 2014, fue abonada en la cuenta nómina de la ciudadana E.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.432, signada con el Nº 0102-0138-11-0100010003, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 296.644,00), así mismo que indique que persona natural o jurídica efectuó dicho depósito y cuál es el concepto que lo motivó. Este Órgano Jurisdiccional admite la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas. Se deja entendido que la información solicitada deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación anteriormente ordenada. Igualmente señala este Juzgado que a la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto. Líbrese oficio.

Con relación al “CAPITULO TERCERO”, denominado “EXHIBICIÓN DOCUMENTAL”, en el cual la parte promovente solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte querellada la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibidos o finiquitos de los que se evidencia que efectivamente la querellante, haya solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 114.857,00), este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente. Líbrese oficio.

Por lo que se refiere al “CAPITULO CUARTO”, denominado “DOCUMENTALES”, en el cual la parte querellante consigna y reproduce documentales marcadas con la letra: “A”, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

En lo concerniente al “CAPITULO QUINTO”, denominado “DOCUMENTAL”, en el cual la parte accionante promueve documentales marcadas con la letra: “B”, constante de un (01) folio útil, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

Por lo que se refiere al “CAPITULO SEXTO”, denominado “DOCUMENTALES”, en el cual la parte querellante promueve documentales marcadas con la letra: “C”, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

Con relación al “CAPITULO SÉPTIMO”, denominado “EXHIBICIÓN DOCUMENTAL”, en el cual solicita a este Tribunal que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la exhibición de los recibos de pagos de sueldo quincenal de su representada, debidamente suscritos por ésta, en el período comprendido entre la fecha de ingreso 01 de noviembre de 1982 hasta el 01 de septiembre de 2014, los cuáles deben reposar en su poder, éste Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita en este punto, a la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente. Líbrese oficio.

En lo concerniente al “CAPITULO OCTAVO”, denominado “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, este Tribunal observa que la parte promovente lo que está haciendo valer es el mérito favorable de los autos, ya que la parte querellada en el presente caso no promovió prueba alguna, es por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que respecto a este punto ya se pronunció en el punto primero al referirse al mérito de los autos, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L..

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp.: 15-3681/GC/DM/WS

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