Decisión nº 460 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 15.010.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: J.S.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.- 3.108.095, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho A.G.V., M.E.G.D.D. y D.V., identificadas suficientemente en las actas.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No21, Tomo 583-A, Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A, y LAGOVEN, S.A, representado judicialmente por los profesionales del Derecho O.A.G., A.B.P. y O.G., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.S.E.F., antes identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.697, respectivamente, el día 06 de Marzo de 2.003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., correspondiéndole por distribución del conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida mediante auto de fecha 09 de Abril del 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual en el día 12 de Junio de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2006, en virtud de resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con el No.2006-00034 de fecha 31 de Mayo de 2006, la causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. En fecha 23 de Febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa redistribución de causas en fecha 22 de febrero de 2007, según se evidencia en las actas procesales, correspondiéndole así la presente causa a la Juez Cuarta de Juicio Libeta Valbuena, la cual se Inhibió en fecha 28 de Febrero de 2007, remitiéndose así copias certificadas del Acta de Inhibición para el conocimiento del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual declaró PROCEDENTE, remitiendo la mencionada pieza al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se avoca en fecha 10 de Mayo de 2.007.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- La parte actora fundamento su escrito libelar en los siguientes términos: Que el accionante inicio su relación laboral desde 27/12/1965 hasta 01/01/2002 fecha en la cual termina su relación mediante Jubilación Especial, que durante sus labores desempeñó el cargo de Asesor de Tramitación y Permiseria M.A.R.N., que su último Salario Mensual fue la cantidad de Bs.1.627.897, oo y a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales el Salario Normal Diario Bs.92.122, 74. -Que la empresa le canceló al demandante la cantidad de Bs. 69.699.077, 40. Que en fecha 06/08/2002 se le notificó a la empresa mediante el Tribunal Undécimo de los Municipios, que tenia un crédito pendiente con algunos trabajadores por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales. -Reclama según el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad Total de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.78.454.151, 60), discriminados de la siguiente forma: Preaviso (90) días Bs.8.291.046, 60, Antigüedad Legal (1.080) días Bs.99.492.559, 20, Antigüedad Adicional (540) días Bs.49.746.279, 60 – el Anticipo de Bs.79.075733, 84.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: -Acepta la relación laboral, la fecha de terminación, el motivo, y que el accionante pertenecía a la Nomina Mayor.

-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. –Niega que la empresa haya modificado por voluntad propia el sistema de cálculo de antigüedad, es decir que cambiara la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo petrolero por la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997. -Que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero por ser personal que pertenece a la Nomina Mayor, y sus beneficios eran superiores a los de la mencionada convención. –Que al momento del pago que se le realizo al accionante en ningún momento se le aplicaron los beneficios de la contratación colectiva, por cuanto co le aplicable la misma.-Niega que el actor devengara un salario mensual total de Bs.1.627.897, oo, a razón de salario diario Bs.54.263, 23, cuota de utilidad Bs.11.342.965, 97, a razón de un diario de Bs.31.076, 61, aporte de caja de ahorro Bs.203.487, 12 a razón de un diario de Bs.6.282, 90, y un salario normal diario de Bs.92.122, 74. -Niega que la empresa adeude cantidad total de Bs.78.454.151, 60, por los conceptos discriminados en el escrito libelar, ya que en su oportunidad fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Aprecia este Juzgador que la presente causa ha quedado controvertida en los siguientes puntos:

-El Salario.

- La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte Actora:

  1. - Invoca el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Copia Simple del Documento Público, que contiene la Notificación Judicial de (293) folios útiles, marcado con la letra “E”, efectuada a la patronal en fecha 06/08/02, en la persona del ciudadano ALBIDIO RIVAS BRITO, y el acta levantada por el Tribunal de Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta en los folios 13, 14, 15, y 16 de este expediente.

    Se tiene por admitidas toda vez que en la audiencia Oral de juicio la parte demandada reconoció las pruebas documentales promovidas por el ciudadano J.E. por lo que consecuencialmente este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

    -Copia Simple del Contrato Colectivo Petrolero, marcado con la letra “F”, vigente para la culminación de la Relación laboral del Año 2002. Celebrado entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y las Organizaciones Sindicales, FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los Delegados electos por los trabajadores petroleros.

    Con respecto al Contrato Colectivo Petrolero, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    - Finiquito, marcado con la letra “B”, el cual riela en el folio 11 del Expediente, emanado del patrono de fecha 01/01/02.

    - Corte de cuentas, marcado con la letra “C”, el cual riela en el folio 12, emanado por PDVSA, de fecha 22/12/98.

    - Recibos de Pagó, en copias simples marcados con las letras “G” y “H”, en (02) folios útiles, emanados de la empresa PDVSA, de fechas 30/11/01 y 30/12/01. Donde se evidencian la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Con respecto a la pertinencia de las documentales correspondientes a - Finiquito, marcado con la letra “B, Corte de cuentas, marcado con la letra “C”, y - Recibos de Pagó, en copias simples marcados con las letras “G” y “H”, este juzgador para resolver observa; que la demandada en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio reconoció dichas documentales promovidas por el ciudadano J.E. razón por la cual quien decide aprecia en su justo valor probatorio dichas documentales a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos

    Solicitó la Exhibición de: Documentos que fueron acompañados, junto al escrito libelar y que aparecen agregados al expediente.

    - Finiquito, marcado con la letra “B”, el cual riela en el folio 11 del Expediente, emanado del patrono de fecha 01/01/02.

    - Corte de cuentas, marcado con la letra “C”, el cual riela en el folio 12, emanado por PDVSA, de fecha 22/12/98.

    - Recibos de Pagó, en copias simples marcados con las letras “G” y “H”, en (02) folios útiles, emanados de la empresa PDVSA, de fechas 30/11/01 y 30/12/01. Donde se evidencian la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    En cuanto a la solicitud de la exhibición de las documentales promovidas por el actor de autos; al respecto considera este operador de justicia que en la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionada no las exhibió; toda vez que reconoció las pruebas documentales promovidas por el actor; por lo que al quedar reconocidas dichas documentales se hace innecesario valorar la exhibición, máxime que esta no fueron exhibidas. Así Se Decide.

    Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

  4. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    La presente acción ha sido incoada por el ciudadano J.S.E.F. alegando que comenzó a prestar servicios desde el día 27 de de Diciembre de 1.965 hasta el día 01 de Enero del 2.002 fecha para la cual culmino su Relación de Trabajo por Jubilación Especial; arguye además que desde el inicio de su Relación de Trabajo devengaba los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo percibiendo un salario mensual de Bs. 1.627.897,oo y al momento de cancelarle sus Prestaciones Sociales la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no lo liquido conforme al último salario que devengaba para el momento de su jubilación, el cual ascendía al monto de Bs. 93.968,95 salario que devengaba conforme a la Contratación Colectiva Petrolera y que debe tomarse para el calculo de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

    En otro orden de ideas, este juzgador observa que en la Audiencia Oral de juicio la parte actora solicito a la demandada la cancelación de unas diferencias de Prestaciones Sociales fundamentando su petición en el hecho de que la demandada desde el inicio de la Relación de Trabajo hasta el momento de otorgarle la Jubilación le canceló siempre conforme a la Convención Colectiva Petrolera, es por ello que invoca el Principio “In DUBIO PRO OPERARIO”; por su parte la demandada niega que le adeude diferencia alguna y discute que el recurrente no es acreedor del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto el accionante desempeñaba un cargo de Nómina mayor del mismo modo admite que ciertamente el demandante recibía beneficios de la contratación colectiva pero ello obedecía al hecho de que PDVSA tiene como filosofía o política no otorgar beneficios inferiores a los que reciben los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera por lo que en este sentido este Juzgador pasa a realizar ciertas consideraciones :

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento en los lineamientos expuestos anteriormente, este Operador de Justicia en un primer término; observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión.

    La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’.

    Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española).

    Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecido, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

    En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

    Del mismo modo, este juzgador en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.

    Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se aprecia que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado Venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919.

    Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

    Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional:

    La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional

    y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c).

    De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

    En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse.

    El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

    Por otra parte, de los alegatos escuchados en la audiencia Oral de Juicio por la demandada al igual que en la Contestación de la demanda y las distintas Probanzas aportadas por las partes, se evidencia que ciertamente se venían realizando pagos progresivos, y reiterados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano J.S.E.F. durante todo el tiempo que duró la Relación de Trabajo.

    Sin embargo no es menos cierto y es una realidad que el reclamante es un empleado de Dirección y por ende no es beneficiario del Contrato Colectivo, pero como quiera que la intención de las partes desde el inicio de la Prestación del servicio del accionante era la de no desmejorar la condición del trabajador, y así lo dejo asentado la demandada cuando en iter procesal de la audiencia de Juicio argumento que la nota de minuta No.-1 de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva, esta dirigida a no desmejorar un sector de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y por ello entiende este operador de justicia que la representación patronal cuando cancelo las prestaciones sociales desde el año 1965 hasta el 01 de Enero del 2.002 no lo hizo conforme al nuevo Régimen Prestacional como lo señalaba la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 acogiéndose a la normativa adjetiva laboral; tal como se evidencia en los finiquitos agregado a las actas, en ellos con certeza se evidencia que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, mantuvo el Régimen más favorable al trabajador tal como lo indica el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el Contrato Colectivo Petrolero hasta el momento de la jubilación del ciudadano J.S.E.F., en consecuencia considera quien decide que no le esta dado el derecho a este Juzgador de negarle al trabajador la aplicación de los Principios Constitucionales como son el Principios de Progresividad y de Intangibilidad señalados en el articulo 89 de nuestra Carta Magna. Así Se Decide.

    Como corolario y bajo el análisis de los conceptos demandados por el señalado ciudadano debe este sentenciador ordenar una experticia complementaria a los f.d.P. de las Diferencias de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad, progresibidad e intangibilidad de los derechos del Trabajador, con fundamento en la Cláusula 9 de la mencionada convención Colectiva Petrolera tal como las partes se obligaron desde el principio. Así Se Decide.

    • Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.- 1.482 de fecha 28/06/2.002 en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ referida a una Acción de Amparo en donde se denunció la violación de los derechos a la igualdad ante la Ley, a la defensa, y al debido proceso, y que este juzgador acoge y traslada un extracto de la misma; estableció:

    Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula).

    El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral.

    No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

    Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.

    En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente

    .

    Finalmente este juzgador debe pronunciarse sobre el requerimiento hecho por el ciudadano J.S.E.F., en cuanto a que se le debe cancelar la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por el concepto de penalización ante la falta oportuna del pago por parte de la demandada de sus Prestaciones Sociales , este juzgador considera que siendo que se le ha mantenido incólume los beneficios que venia obteniendo el trabajador en atención a los Principios de Irrenunciabilidad, progresibidad e intangibilidad señalados en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal concepto no puede ser declarado por quien resuelve por cuanto lo que persigue este juzgador es mantener el concepto salario en forma intangible e inalterable lo cual es irrenunciable para el trabajador derecho este que a tenor de lo establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es irrenunciable y por el contrario el reclamado forma parte del cuerpo Normativo contractual del cual el trabajador no es acreedor por estar exento de su aplicación conforme a la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera . Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.S.E.F. en contra de Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  6. - Se ordena una experticia complementaria del Fallo, a los efectos de determinar las cantidades que la Demandada deberá cancelar al accionante J.S.E., tomando como Base para el calculo de las Diferencias de Prestaciones Sociales el ultimo salario devengado por el trabajador señalado en su escrito libelar y en la parte motiva del presente fallo, previa las deducciones de las cantidades ya entregadas al demandante por cuanto dichos pagos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada.

  7. - Se Acuerdan intereses de mora que debe cancelar la Demandada al trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo, inclusive hasta la oportunidad en que se pague el monto que resulte de la experticia complementaria a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y la indemnización de antigüedad que se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - SE ORDENA, la corrección monetaria o Indexación de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso R.M.A. contra Insanova, S. A.).

  9. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

    Publíquese y Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representado por las profesionales del derecho A.G. y M.E.G. y por la parte demandada los profesionales del derecho O.G..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del Mes de J.d.D.M.S.A. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal y a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.460– 2007.

    La Secretaria,

    Exp: 15.010.

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