Decisión nº DP11-L-2011-000230 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de enero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000230

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI, Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.498.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. J.A.H.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. E.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.809.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI contra la Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 44.152,41, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 25 de febrero de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 75), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 07 de marzo de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 14 de marzo de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 105).

En esa misma fecha, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que ingreso a la empresa el 20 de julio de 2009, como Maestro de Obra de Primera.

Que su jornada de trabajo en ese periodo fue de 07:00 am hasta las 12:00 m descanso una hora y empezaba de nuevo a la 1:00pm hasta las 05:00pm, de lunes a viernes.

Que desde que comenzó a prestar servicios devengaba un salario de Bs. 83,74 diarios, lo que determina un salario mensual de Bs. 2.512,32.

Que en fecha 08 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente.

Que el salario que debieron pagarle a partir del 01 de mayo de 2009, era por la cantidad de Bs. 85,84 diarios de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela periodo 2007-2009.

Que a partir del 01 de mato de 2010, debió pagarle un salario de Bs. 106,28 de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela periodo 2010-2012.

Que le adeudan una diferencia de salario, utilidades, vacaciones, y prestaciones de antigüedad y demás beneficios, sin que se le hayan cancelado.

Que el trabajador recibió un monto de Bs. 25.000, que era lo que supuestamente le correspondía por un 01 año, 3 meses y 16 días.

Que todavía no se le han pagado en su totalidad los beneficios laborales que tenia, sin que se le haya pagado el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela vigente desde el año 2007 al 2009 y del 2010 al 2012, y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Demanda:

El pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.461,15.

El pago de las vacaciones y las fraccionadas del periodo 20/07/2009 hasta el 08/10/2010, por la cantidad de Bs. 8.297,90.

El pago de diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 12.559,16.

Salarios Sanción de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela vigente desde el año 2010 al 2012, por la cantidad de Bs. 19.874,36.

Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 11.734,50.

Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 4.225,34.

Todos lo cual se resume en la cantidad de Bs. 44.152,41.

Intereses M..

Las costas procesales.

La corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declara Con Lugar la presente demanda.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 96 al 99), lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en su libelo, aduciendo que el actor jamás y nunca se desempeño en la empresa como maestro de obra y menos aun realizo las actividades que dice haber desempeñado.

Rechaza, niega y contradice que haya sido despedido injustificadamente.

Rechaza, niega y contradice que le correspondiera devengar el salario que señala en el libelo, es falso que la empresa este obligada a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, similares, conexos de Venezuela, siendo que la referida Convención no ampara en ningún caso a os trabajadores, que presten o prestaron servicios para la empresa, ya que la misma no ha suscrito la mencionada convención.

Rechaza, niega y contradice que la empresa adeude diferencia alguna de salario, utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, prestaciones sociales y beneficios conforme a la Convención, por cuanto al momento de la terminación de la relación de trabajo, al empresa le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales, además que la empresa no se encuentra obligada a cumplir con la mencionada Convención por cuanto no ha suscrito la misma.

Rechaza, niega y contradice que le correspondiera el salario señalado en el libelo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo invocada, siendo que los reales y verdaderos salarios devengados, son los que se encuentran reflejados en los documentos acompañados por la empresa en su escrito de promoción de pruebas.

Rechaza, niega y contradice que le correspondieran al actor las alícuotas de utilidad, alícuotas del bono vacacional y salarios integrales conforme a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto jamás le correspondieron, siendo los reales y verdaderos los que se encuentran reflejados en los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas.

Rechaza, niega y contradice por improcedente el cuadro o la hoja de calculo en la cual se señalan falsos salarios, salarios promedio, prestación mensual prestación acumulada, anticipo de prestación de antigüedad, saldo de la prestación de antigüedad, tasas de interés, intereses, interés acumulado, prestaciones mas intereses acumulados, cargo que refleja el actor, en virtud de que son falsos e inexistentes.

Rechaza, niega y contradice todos los conceptos y cantidades demandadas por ser falsos e inexistente, y por cuanto la empresa no suscribió la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.

Rechaza, niega y contradice que deba pagar intereses de mora, costas e indexación judicial.

Que al término de la relación laboral, la empresa le pago al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos, por lo cual no adeuda diferencia de prestaciones sociales.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI; aduciendo para ello que no se le pagaron los salarios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, además que fue objeto de un despido injustificado.

En tal sentido, se tiene que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos laborales demandados.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Observa quien juzga que la misma no fue admitida en su debida oportunidad procesal, por no ser considerado medio de prueba, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, marcada “A”, Copia del Cálculo de Prestaciones Sociales

    En dos (02) folios útiles, marcado “B”, Copia de Comprobante de Egreso.

    En un (01) folio útil, marcado “C”, Original de Libreta de Ahorro.

    En ocho (08) folios útiles, marcado “D”, Consulta de Movimientos de Cuenta Nomina.

    En un (01) folio útil, marcado “E”, Copia simple de cheque Nº 01945389

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que el patrono pago por parte un monto de Bs. 25.000 en tres (3) partes. La parte demandada señala que se le pagaron sus prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.

  3. LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.A.P., B.H.C., J.P.P. y G.R.M., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano R.A.P., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que el accionante trabajó para la demandada, ejerciendo el cargo de maestro de obra de primera.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que conoce al accionante porque fueron compañeros de trabajo, que no laboro en la demandada, trabajo al lado en una fabrica de agua mineral, que pertenece al Sindicato de la Construcción de ambas obras, no trabajo directamente con el accionante.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, mediante la cual se evidencia que el accionante era un trabajador de la construcción. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana J.P.P., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que no conoce de vista trato y comunicación a la accionante, que si le consta que trabaja en la empresa demandada, que le consta que era maestro de obra en dicha empresa, que lo sabe porque fue ex compañero de trabajo hace tiempo atrás.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que no laboró en la empresa demandada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, por resultar contradictoria. Y asi se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana G.R.M., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que lo conoció como maestro de obra, que sabe que el accionante trabajo en la demandada, le consta que era maestro de obra.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que laboro en la empresa demandada, trabajaba de ayudante cabillero, no sabe decir el lapso de tiempo que laboró en dicha empresa, que cuando se retiró no le pagaron sus prestaciones sociales, no quedo conforme con el pago, le faltaba dinero.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, mediante la cual se evidencia que el accionante era un trabajador de la construcción. Y así se decide.

    Con relación al ciudadano B.H.C., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el mismo no compareció, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, no habiendo materia que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En cuatro (04) folios útiles, marcado con el número “1” al “1.4”, Recibos de Pago de Prestaciones Sociales.

    En un (01) folio útil, marcado con el número “2”, Calculo de Liquidación a favor del ciudadano C.A.E..

    En doscientos cinco (205) folios útiles, Solicitud de Pago y Proceso de nomina de la empresa al Banco del Caribe.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar lo que se pago al demandante por concepto de prestaciones sociales, se evidencian los comprobantes de egreso suscritos por el demandante y la relación de lo que se cancelo, coinciden con los documentos acompañados por el demandante, se evidencian los reportes de nomina donde aparecen los salarios cancelados durante la relación laboral. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito librar oficio al BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informe a este tribunal el movimiento de la cuenta bancaria numero 01140205442051222299 a nombre del ciudadano C.A.E. cedula de identidad 15.489.549 desde el mes 1 enero 2009, hasta el mes de diciembre del año 2010.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe material alguna que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa:

Primero

Con relación al despido injustificado alegado, observa quien juzga, que la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, se limitó a negar de manera pura y simple la ocurrencia de tal despido, razón por la cual correspondía la carga de la prueba a la parte actora. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia este sentenciador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear una convicción sobre la ocurrencia del despido injustificado en el presente asunto, por lo que al no existir probanza alguna que sustente lo alegado por el accionante, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Segundo

En relación a la diferencia salarial alegada señala el actor tanto en su escrito libelar como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio celebrada en le presente asunto, que la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, radica en el salario que le era pagado y tomado en consideración para el calculo de su liquidación, no aplicándose a dichos efectos lo dispuesto en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela periodo 2007-2009 y 2010-2012, siendo que el mismo se desempeñaba con el cargo de Maestro de Obra de Primera.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se limito a negar que adeudara tal diferencia, toda vez que la empresa demandada no suscribió dicha convención. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien juzga, que no existe dentro del acervo probatorio aportado por la parte demandada al proceso, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el accionante; muy por el contrario, de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el accionante, se obtiene que el hoy actor efectivamente desempeñó el cargo de Maestro de Obra para la empresa demandada, siendo aplicable el contenido de la citada Convención Colectiva de Trabajo, por lo que su salario no puede inferior al previsto en el tabulador de Oficios y Salarios contenidos en la misma. Y así se establece.

En tal sentido, revisadas las documentales promovidas por ambas partes, evidencia quien juzga que efectivamente existe una diferencia entre le salario pagado por la demandada al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y el salario que realmente le correspondía percibir conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara. Y así se decide.

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este J. lo ajusta de oficio, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doce Mil Doscientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 12.290,17), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.271,39), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

Ago-09 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 739.70 17.04% 10.50

Sep-09 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 1,479.41 16.58% 20.44

Oct-09 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 2,219.11 17.62% 32.58

Nov-09 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 2,958.81 17.05% 42.04

Dic-09 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 3,698.52 16.97% 52.30

Ene-10 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 4,438.22 16.74% 61.91

Feb-10 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 5,177.92 16.65% 71.84

Mar-10 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 5,917.63 16.44% 81.07

Abr-10 2,512.20 83.74 17.45 22.10 123.28 6.00 739.70 6,657.33 16.23% 90.04

May-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 7,596.14 16.40% 103.81

Jun-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 8,534.94 16.10% 114.51

Jul-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 9,473.75 16.34% 129.00

Ago-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 10,412.56 16.28% 141.26

Sep-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 11,351.36 16.10% 152.30

Oct-10 3,188.40 106.28 22.14 28.05 156.47 6.00 938.81 12,290.17 16.38% 167.76

12,290.17 1,271.39

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a pagar en razón a las vacaciones y bono vacacional generados la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.766,50), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Diferencia Salario Sub total

2009-2010 75.00 85.84 6,438.00

2,010 12.50 106.28 1,328.50

Total Bs. 7,766.50

Utilidades: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.782,03), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Sub total Diferencia Salario Sub total Diferencia

2,009 39.58 3,188.25 85.84 3,397.83 209.58

2,010 71.25 - 106.28 7,572.45 7,572.45

Total Bs. 7,782.03

Salario Sanción Cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela años 2010-2012: Se condena a pagar en razón a la sanción prevista en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva la cantidad de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.541,04), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Sub total

09/10/2010 al 31/12/2010 83 106.28 8,821.24

01/01/2011 al 04/02/2011 35 106.28 3,719.80

118 12,541.04

Diferencia de Salario: Se condena a la accionada a pagar a favor del demandante, por concepto de diferencia de salario determinado por el Tabulador de Oficio y Salario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela años 2010-2012, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.225,34), tal y como se desprende del cuadro anexo:

Año 2010:

2010 Días Salario pagado Sub total

julio 11 83.74 921.14

agosto 31 83.74 2,595.94

septiembre 30 83.74 2,512.20

octubre 31 83.74 2,595.94

noviembre 30 83.74 2,512.20

diciembre 31 83.74 2,595.94

164 13,733.36

Días Salario Convención Sub total Pagado Diferencia

164.00 85.84 14,077.76 13,733.36 344.40

Año 2011:

2011 Días Salario pagado Sub total

enero 31 83.74 2,595.94

febrero 28 83.74 2,344.72

marzo 31 83.74 2,595.94

abril 30 83.74 2,512.20

Sub total 120 10,048.80

mayo 31 83.74 2,595.94

junio 30 83.74 2,512.20

julio 31 83.74 2,595.94

agosto 31 83.74 2,595.94

septiembre 30 83.74 2,512.20

octubre 8 83.74 669.92

161 13,482.14

Días Salario Convención Sub total Pagado Diferencia

120.00 85.84 10,300.80 10,048.80 252.00

161.00 106.28 17,111.08 13,482.14 3,628.94

Total Bs. 3,880.94

Bs. 4,225.34

Total Diferencia de Salario=

Para un total general de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.876,47), que deberá pagar la Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, al ciudadano C.A.E.B., ambos identificados en autos.

Antigüedad 12,290.17

Intereses 1,271.39

Vacaciones 7,766.50

Utilidades 7,782.03

Salario cláusula 47 12,541.04

Diferencia de salario 4,225.34

Sub total 45,876.47

Recibido 25,000.00

Total Bs. 20,876.47

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-15.498.549, contra la Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.876,47), por conceptos de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

P., R. y D. copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000230

CT/LS/kgp.-

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