Decisión nº WP01-R-2010-000090 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438

ASUNTO : WP01-R-2010-000090

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., D.M.R. PEREIRA Y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E. BACENAS Y G.R.P.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados J.M.G.F., H.J. ESPINOSA BARCENAS Y G.R.C., en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000090 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Abogados N.L.C.M., D.M.R. PEREIRA Y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E. BACENAS Y G.R.P.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados J.M.G.F., H.J. ESPINOSA BARCENAS Y G.R.C., en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 23/2/2010 los recurrentes de autos, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 36 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

. Lo que evidencia que el fallo recurrido por los recurrentes de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados de autos, no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., D.M.R. PEREIRA Y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E. BACENAS Y G.R.P.C., mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados J.M.G.F., H.J. ESPINOSA BARCENAS Y G.R.C., en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000090

RMG/NS/EL/joi

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