Decisión nº 3E816 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 25 de Junio de 2004

Vistas y revisadas las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 3E-1317, seguida al penado E.V.H.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.028.723, observa este Juzgador lo siguiente:

Consta en las actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de1.999, en la cual condenó al prenombrado penado, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 y 34 , ambos del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo ejecutada la mencionada sentencia en fecha 29 de Febrero de 2000.

Igualmente riela al folio 72 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, oficio N° 0166, de fecha 29 de Enero de 2002, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiendo informe relacionado con los hechos ocurridos en el recinto carcelario, donde resultó muerto en fecha 5-1-2002.

Por último, al folio 187 del expediente, cursa Acta de Defunción de fecha 31 de Marzo de 2004, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio J.G.R. , San Juan de los Morros, Estado Guarico, en la cual se deja constancia que la muerte del penado que en vida respondiera al nombre de H.E.E.V., fue a consecuencia de :”PARALISIS RESPIRATORIA AGUDA EDEMA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEAL COMPLICADA HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificación del Dr. F.M. .

Ahora bien, después de cometido un delito pueden anularse sus efectos bien en cuanto a su persecución penal, bien a la ejecución de la condena, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción y de la pena. En el primero de los supuestos, es decir referente a la persecución penal, en los delitos de acción pública, es el Estado a través del Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción, y dependiendo de la oportunidad procesal, operaría la Desestimación, el Sobreseimiento o la Absolución. En el presente caso, nos apartaremos de la Desestimación contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico procesal Penal y de la solicitud Fiscal de Absolución del acusado, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, y nos detendremos en el Sobreseimiento, siendo ésta un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como seria la muerte del imputado o acusado. En el caso que nos ocupa se materializó el ejercicio de la acción, la pretensión punitiva del Estado y se llevó a cabo el juicio oral, resultando del mismo una sentencia condenatoria, la cual esta definitivamente firme, con su auto de ejecución dictado por el Juez competente y en este estado de la causa, se produjo la muerte del penado. Así las cosas, el Código Penal en el TITULO X, establece lo concerniente a DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA y taxativamente el artículo 103 del expresa que...”.La muerte del reo extingue la acción penal...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos...ni el pago de las costas procésales que se harán efectiva contra los herederos...”

Lo cual implica al subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico Penal antes indicado, que por el fallecimiento del penado H.E.E.V., no tiene sentido continuar este Juzgador en funciones de Ejecución con la observancia en el cumplimiento de la condena, pues al perder la vida el responsable penalmente, se pone fin a toda actividad material que deba observarse con ocasión a la condena, quedando por ende sin sujeto activo que deba responder en esta causa que amerite su vigencia en el ámbito penal.

Por consiguiente, que determinada y comprobada como fue la muerte del penado H.E.E.V., este Juzgador, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado de ejecución, decreta la extinción de la pena, por muerte del penado, concluyéndose que cesa la condena. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETALA EXTINCIÓN DE LA PENA, dictada en contra del penado H.E.E.V., quien cumplía la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 y 34 , ambos del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por ende quedan también extinguidos todos los efectos de índole penal que de dicha pena dinamen, por haber fallecido el citado penado, todo conforme lo establecen los artículos 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establece la Ley.

Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección del Sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardaran la presente causa. Diaricese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.

Act Nº 3E816

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR