Decisión nº 779 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000960

ASUNTO: FP11-R-2009-000048

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.V.N., C.D.E., A.E.B. e I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.037.820, 2.794.457, 3.344.671 y 15.477.671, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ENILIA F.E., M.G., MEILING JARAMILLO y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.842, 15.779, 106.592 y 64.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A. (REYMACA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/12/2005, anotada bajo el Nro. 52, Tomo A-62 Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.A., N.G.G. y M.V.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 114.678, 92.809 y 93.094, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29/12/1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30/12/1960, cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1531 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) del 12/11/2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO, THAIZ E.Y., K.G.A., M.A. BERMUDEZ, DORMARY J.H., JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.D.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M. y MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fechas 28/07/2009 y 31/07/2009, por los abogados L.J.L.M. y ENILIA F.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero del año en curso dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 07/04/2009, se fijó para el día 17/11/2009 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose en esa ocasión la lectura oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 2:30 p.m., lo cual ocurrió el día 27 del presente mes y año. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo por cuanto decretó la falta de solidaridad y respecto a la cesta ticket correspondiente al año 2003 no se pronunció.

Respecto a la cesta ticket expuso que en el particular quinto de su escrito de demanda, se reclamó la cesta ticket que va desde enero de 2003 a octubre de 2003, la cual –según sus dichos- no le fue cancelada a sus defendidos por la demandada a pesar de haber aceptado en actas de fechas 16/12/2004 y 05/01/2005 que cursan en los autos, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo que debía ese beneficio, comprometiéndose a pagarlos, por lo que al no cumplir oportunamente la demandada con el pago de ese concepto insiste en dicha reclamación, sobre la cual no se pronunció el Tribunal A-quo.

Adujo asimismo, que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo en un caso similar a este, donde los trabajadores son distintos, declaró procedente el pago de la cesta ticket y que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando no se paga este beneficio en su oportunidad debe ser ajustado el monto de la deuda por ese concepto a la unidad tributaria del momento, razón por la cual pide que se declare procedente el pago de la cesta ticket pero que a su vez se ajuste la misma a este momento en el que se está solicitando y dilucidando su pago en efectivo.

En cuanto a la solidaridad patronal de la demandada principal con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la abogada de los actores señaló que existe la responsabilidad solidaria de la Corporación, con la empresa Construcciones y mantenimientos Reyma, C.A., en el pago de los beneficios laborales demandados por los actores, por cuanto las actividades realizadas por las distintas contratistas para las cuales éstos ejecutaron su labor, eran iguales a las desarrolladas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y por la CVG GOSH, amén de haber entre ambas actividades, sujeción administrativa, sujeción operativa y continuidad del servicio, lo que a su juicio, conforma la solidaridad patronal de la CVG, por lo que en su criterio hace procedente la diferencia reclamada por los actores conforme a las cláusulas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y las organizaciones sindicales SUTRA-ACUEDUCTO y SUTRA-CVG, las cuales pide su aplicación.

Manifestó asimismo, que el A-quo desechó la solidaridad alegada, por considerar que la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., es un ente mercantil de carácter lucrativo, mientras que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) es un ente que presta una actividad social, pero que en su concepto se debe analizar esa solidaridad desde el punto de vista del servicio que prestan ambas empresas, porque independientemente del ente que explote el mantenimiento o guarda y custodia de los acueductos, el servicio sigue siendo público.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos:

Que efectivamente los demandantes, todos trabajadores de su representada, prestaron servicios en la obra de guardia y custodia de acueductos rurales ubicados en tres rutas distintas de los cuales reposan los contratos en el expediente. Que su representada canceló a los actores sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tal como estaba obligada de acuerdo al contrato que la vinculó con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a los trabajadores demandantes por cuanto no existe inherencia ni solidaridad de ésta para con su representada, dado que si bien su mandante efectivamente prestó servicio en su oportunidad para la Corporación Venezolana de Guayana, CVG GOSH, posteriormente HIDROBOLIVAR, de ninguna forma se puede equiparar la capacidad económica de su defendida con la de una empresa constructora con lo que representa un Ente del Estado como lo es la CVG, que es el encargado de administrar, vigilar y controlar los servicios públicos como es el agua.

Expuso asimismo, que si bien algunos de los trabajadores, durante todas las contrataciones, se mantuvieron en el tiempo prestando servicio de operación de guarda y custodia de los acueductos rurales, fue porque su representada no tenía la posibilidad de llevar más personal, sino que tenía que utilizar al que estaba allí laborando porque ello constituía una cuestión de uso y costumbre, que esos acueductos rurales sean operados por las mismas personas residentes de esos sectores rurales, por cuanto la bomba y todos esos artefactos que sirven para que funcionen los acueductos están en el patio de su casa o en las cercanías. De igual forma manifestó que esas mismas personas se mantienen a pesar que su representada dejó en el año 2006 de prestar servicios para la CVG.

Con respecto a la cesta ticket, señaló textualmente que “efectivamente del periodo de enero de 2003 a octubre del año 2003, ellos siempre estuvieron vinculados con ese contrato de servicio a cancelar en la forma en que CVG nos cancelaba y en la forma como lo decía de que el ejecutivo regional aumentaba ya sea los salarios mínimos, ya sea la unidad tributaria que afecta directamente como sabemos al bono de alimentación o sea la cesta ticket”.

Por su parte, la representación judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), demandada solidaria en esta causa, también haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos:

Que su representada desde el primer momento alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar, ellos prestaron servicios directos subordinados para la empresa Construcciones Reymaca, quien conforme a la cláusula Nº 10 del contrato suscritos por ellas, era el patrono de esos trabajadores, obligada a la cancelación de las prestaciones sociales de todos los conceptos derivados de la prestación del servicio como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó asimismo, que su defendida trajo a los autos suficientes elementos probatorios para demostrar que no existía la inherencia invocada por los actores en su escrito de demanda, por cuanto la misma tiene un fin netamente social, que es totalmente disímil a la actividad desplegada por la empresa demandada REYMACA, la cual evidentemente tiene un fin económico y lucrativo. Invocó igualmente, que los acueductos se encuentran en el fondo, en la parte de atrás de las casas de los hoy demandantes, y ellos lo que hacen es subir un suiche para poner a operar la bomba que es la que bombea el agua hacia las tuberías y a tal hora bajan el suiche; y que ello constituye la razón de los actores en el tiempo hayan tenido que ir laborando para diferentes contratistas porque tan sencillo es que personas extrañas a su morada no pueden tener acceso al lugar donde están los interruptores para la operación de las bombas.

Señaló asimismo, que al no estar cumplidos los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la inherencia con respecto a las actividades desplegadas por la Corporación y la actividad que desarrolla la empresa REYMACA para suponer de que existe una solidaridad, no es aplicable la Convención Colectiva que rige en el seno de su representada, las cuales ampara, de acuerdo a su artículo 2, solamente a los trabajadores de la Corporación.

En consecuencia, ratifica la falta de cualidad de la CVG para sostener el presente juicio y solicita respetuosamente al Tribunal sean valorados los argumentos emitidos por el Tribunal Tercero Superior en esta misma Sala de audiencias en fecha 03/11/2009, que en una caso similar, tal como lo señaló la parte actora, declaró la falta de cualidad de la Corporación y declaró parcialmente con lugar la sentencia de primera instancia; por lo que solicita sea ratificada la sentencia del A-quo.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial de los actores manifestó lo siguiente:

Que si se hace un análisis de las actividades que desarrolla la Corporación como tal, vamos a encontrar que CVG es un monstruo económico, porque dentro de la misma están categorizadas las empresas básicas CVG ALCASA, CVG GOSH, CVG INTERNACIONAL, de allí que considera que el eje central para dirimir esta controversia se debe dirigir a la CVG GOSH, como ente individualizado de la CVG, por que la CVG GOSH es la que tiene la guarda y custodia y mantenimiento de todo los que son los acueductos rurales.

En la oportunidad de contrarreplica la representación judicial de la empresa demandada ratificó sus dichos en cuanto a la inexistencia de la inherencia y solidaridad patronal alegada por la parte actora.

Por su parte, la representación judicial de la demandada solidaria expresó lo siguiente:

Que aún cuando existen las empresas CVG ALCASA, VENALUM, BAUXILUM, CVG tiene sobre ellas la tutela y el control, aunque cada una de esas empresas tiene personalidad jurídica propia, tiene sus propios estatutos sociales, su propia administración, y sus decisiones son tomadas en junta directiva y cada una de manera independiente, por lo que considera que no se puede ver a CVG independientemente de la Gerencia General de Obras Sanitarias denominada por sus siglas GOSH de manera independiente una de otra porque ésta es una Gerencia más de la estructura organizativa de la Corporación.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTYE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Planteados de la manera que antecede los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada aprecia que la misma delata su inconformidad con la decisión del Tribunal A-quo por cuanto éste decretó la falta de solidaridad por ella alegada y no se pronunció con respecto a la cesta ticket reclamada correspondiente al año 2003.

Por razones estrictamente metodológicas, este Tribunal Superior pasa a conocer la denuncia respecto a la solidaridad no decretada por el Tribunal de Primera Instancia y al efecto observa que la abogada de los actores señaló en cuanto a este punto que existe la responsabilidad solidaria de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con la empresa Construcciones y mantenimientos Reyma, C.A., en el pago de los beneficios laborales demandados por los actores, cuya diferencia reclamada deviene de la aplicación de las cláusulas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y las organizaciones sindicales SUTRA-ACUEDUCTO y SUTRA-CVG, por cuanto las actividades realizadas por las distintas contratistas para las cuales éstos ejecutaron su labor, eran iguales a las desarrolladas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y por la CVG GOSH, amén de haber entre ambas actividades, sujeción administrativa, sujeción operativa y continuidad del servicio, lo que a su juicio, conforma la solidaridad patronal de la CVG.

Adujo en ese sentido, que el A-quo desechó la solidaridad alegada, por considerar que la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., es un ente mercantil de carácter lucrativo, mientras que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) es un ente que presta una actividad social, pero que en su concepto se debe analizar esa solidaridad desde el punto de vista del servicio que prestan ambas empresas, porque independientemente del ente que explote el mantenimiento o guarda y custodia de los acueductos, el servicio sigue siendo público.

También expresó textualmente que:

Quisiera aclarar un aspecto que es muy importante en cuanto a que la distinción que se hace en cuanto al análisis de la Corporación a los efectos de establecer su actividad como tal, el juzgador hace una análisis de comprobar si CVG, si nosotros lo hacemos desde ese punto de vista, vamos a encontrar que CVG es un monstruo económico porque la CVG tenemos categorizadas las empresas básicas CVG ALCASA, CVG GOSH, CVG INTERNACIONAL, CVG como tal, porque es una Corporación, cuando nosotros vamos exactamente a la CVG es un punto vamos a decir el eje central para dirimir esta controversia, yo pienso que se debe dirigir a la CVG GOSH, como ente individualizado de la CVG, por que la CVG GOSH es la que tiene la guarda y custodia y mantenimiento de todo los que son los acueductos rurales, bajo ese aspecto se debe individualizar a los efectos de poder categorizar a estos trabajadores en la actividad respectiva, porque si lo vamos a hacer en cuanto a la CVG tendríamos que entrar a dilucidar todo lo que compone la CVG, como industria como ente prestador del servicio social, como ente prestador de una actividad lucrativa, ese es el punto que ella piensa que se debe analizar a los efectos de establecer la solidaridad y piensa que en este caso porque ella habla que existe una solidaridad y una inherencia porque es guarda y custodia de los acueductos sin hacer distinción si es urbano o rural, entonces cual era la actividad de este trabajador era sencillamente eso no era ni siquiera una fase de esa actividad era toda la fase, era la guarda, era el mantenimiento, la custodia durante 24 horas de todo esto y porque dice también que hay solidaridad porque las instalaciones todos los materiales y equipos con los cuales trabajaban los trabajadores eran o son propiedad de la CVG, ella simplemente tenía en la contratista una administración delegada, si tomamos en cuenta todos esos elementos sumado a que es una fase total que ellos tenían dentro de la prestación del servicio debemos entender que existe esa solidaridad

. (Subrayados de este Juzgado Superior)

No obstante, en el escrito libelar los actores demandaron como responsable solidaria directamente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y sobre este punto desplegará su actividad esta juzgadora.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la representación judicial de los actores, corresponde a esta Alzada determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la empresa Construcciones y Mantenimientos Reyma, C.A., para la cual prestaban servicios los actores, con el objeto mercantil desplegado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria de ésta última en el pago de los beneficios laborales reclamados por los actores, así como la aplicabilidad o no de las Convenciones Colectiva de Trabajo vigentes en esa Corporación.

En ese sentido, disponen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

(…)

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Lo artículos supra trascritos, contienen dos presunciones establecidas por el legislador patrio para determinar la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por contratista y contratante, a saber: 1) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; y 2) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones, tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí que para que se materialicen debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales del contratista.

De lo anterior, se puede concluir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su cumplimiento no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, tal como lo dispone el artículo 23 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de introducción de esta demanda.

En el caso que nos ocupa, constituye un hecho admitido en el proceso y así lo expusieron las partes en esta Instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la relación de trabajo que para el momento de incoarse esta demanda existía entre los demandantes P.V.N., C.D.E., A.E.B. e I.R., y la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS REYMA, C.A. Igualmente, también constituye un hecho no controvertido del juicio y así se evidencia de los folios 129 al 137 de la segunda pieza del expediente, la existencia de varios contratos de servicio suscritos entre la empresa antes mencionada y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), por medio de los cuales, la Corporación encomienda a la contratista Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., el servicio, operación, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales, ruta Nº 01 ubicada en los estados Bolívar y D.A., labor que se obligaba la contratista a realizar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, siendo éste el objeto de dicho contrato.

Asimismo, se estableció en la cláusula décima segunda, numeral 21, de esos contratos que:

““EL CONTRATISTA” será el único patrono del personal que contrate para la ejecución del presente Contrato. En ese sentido “EL CONTRATISTA” seleccionará al personal a su exclusivo costo y Contratará sus trabajadores mediante procedimientos que garanticen a “LA CORPORACION”, la idoneidad, capacidad técnica y profesional de dicho personal y dará cumplimiento a todas las obligaciones que resulten de la referida contratación, en su condición de patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas que regula la materia, sin que la referida contratación genere obligación alguna de “LA CORPORACION” con el personal al cual se refiere esta Cláusula”. (Subrayados añadidos)

De igual forma, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A., así como de su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, cursantes a los folios 86 al 101 de la primera pieza del expediente, se desprende que ésta se constituyó como una compañía anónima, teniendo como objeto fundamental el desarrollo de los siguientes elementos: 1) la operación, mantenimiento y custodia de sistemas de acueducto, para el abastecimiento de agua potable, plantas de tratamiento y estaciones de bombeo y captación; 2) la fabricación, construcción, mantenimientos y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, eléctricas y forestales; 3) servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio; 4) suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo; 5) gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, 6) canalización, limpieza y mantenimiento de áreas públicas y privadas; 7) compra venta y distribución de materiales de construcción y equipos bienes muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía; 8) potabilización y comercialización de agua para consumo masivo, incluyendo entrega de recibo por concepto de estos servicios; 9) lectura de micromediciones en sistema de acueducto y de electricidad; 10) la compra venta, permuta, administración y arrendamiento de toda clase de bienes miebles e inmuebles, parcelamiento y urbanismo de inmuebles; 11) la contratación, administración, mantenimiento y recaudación de peajes públicos o privados; 12) construcción, reparación, mantenimiento, de avenidas, carreteras, calles, cunetas, alcantarillados, aceras y brocales, 13) servicio de alumbrado en calles y avenidas, control y seguimiento de su mantenimiento y conservación; 14) operación y mantenimiento de sistemas de bombeo de aguas servidas; 15) construcción de obras sanitarias, plantas de tratamiento y sistemas de captación; y 16) Transporte de sustancias químicas utilizadas para la potabilización del agua tales como: Sulfato de Aluminio, Cal Hidratada, Soda Cáustica, Hipoclorito de Sodio al 12.5% y Gas-Cloro.

Por su parte, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánica para el Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12/11/2001, que cursa a los folios 17 al 31 de la tercera pieza del expediente, el objeto primordial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), lo comprende, entre otros, los siguientes: a) estudiar e inventariar los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana y de aquellos situados fuera de ella, cuando las características de los programas de desarrollo lo requieran; b) planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme a las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio; c) promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos requeridos para el desarrollo integral de la Zona. Asimismo, por decreto Nº 456 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.138 de la entonces República de Venezuela, se le transfirió a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la administración del servicio y cometidos que correspondían hasta ese entonces al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en la Zona de Desarrollo de Guayana, en materia de estudios, construcción, reforma y ampliación de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas.

De lo anterior queda claramente evidenciado que el objeto social o económico de la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., y de la Corporación Venezolana de Guayana, son diversos y disímiles entre sí. Mientras la primera de las nombradas tiene entre sus actividades, que son múltiples y diferentes unas de otras, las de operación, mantenimiento y custodia de sistemas de acueducto, para el abastecimiento de agua potable, plantas de tratamiento y estaciones de bombeo y captación, así como la potabilización del agua para el consumo humano; la Corporación se encarga principal y únicamente de planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral; así como la de promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, entre ellos el del agua que le fue conferido por decreto presidencial, requeridos para el desarrollo integral de esta zona de Guayana.

De allí que, si las actividades que realizó la empresa contratista Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), constituye, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, que no es otro que el señalado en su objeto social indicado en el párrafo anterior, de tal manera que sin su cumplimiento no sería posible lograr el resultado propio de ese misión que le encomendó el Ejecutivo Nacional, debe concluirse inexorablemente que dicha obra es inherente a la actividad desarrollada por el contratante, siempre y cuando se satisfagan íntegramente los extremos del artículo 23 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

Ahora bien, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, de los contratos de servicios suscritos entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, a los cuales esta Alzada les confiere todo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado que la actividad para la cual fue contratada la segunda de las nombradas y que constituye uno de sus tantos objetivos económicos y lucrativos, no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esas actividades referidas al servicio, operación, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales, ruta Nº 01 ubicada en los estados Bolívar y D.A., nada tienen que ver ni forman parte del proceso de planificación, desarrollo, organización, coordinación, control y evaluación del aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, ni del proceso de promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, entre ellos el del agua, los acueductos, drenajes y cloacas, que desarrolla la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), según su objeto social, pues, si bien una de los objetivos asignados a la Corporación tiene que ver con la administración, explotación y control de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la Zona de Guayana, y la actividad para la cual fue contratada la contratista fue la de operación, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales de los estados Amazonas y Bolívar, esa actividad no la realizó la demandada principal de forma permanente para la Corporación, tal como lo dejó establecido el Juez A-quo, toda vez que las mismas partes expresaron en la audiencia oral y pública de apelación que tuvo lugar en esta instancia, que ese servicio de operación, guardia y custodia de los acueductos eran ejecutados por otras empresas contratadas también por la Corporación, tales como Constructora Graco y Consorcio Evocar, para las cuales también prestaron servicios los demandantes, según los dichos de las partes.

Aunado a ello, no hay constancia en los autos de existiera concurrencia de trabajadores de ambas empresas en la ejecución de la obra ejecutada por la contratista, más bien de los contratos de servicio quedó establecido que la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., se obligaba a realizar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la obra para la cual fue contratada, siendo ella el único patrono del personal que contratara, a quien debía honrar sus beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el Juez A-quo en su fallo apelado, en el sentido de que quedó demostrado en el proceso que no existe responsabilidad solidaria de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con la empresa Construcciones y mantenimientos Reyma, C.A., en el pago de los beneficios laborales demandados por los actores, por falta de inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por ambas empresas, por lo que tampoco resultan aplicables las cláusulas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre esa Corporación y las organizaciones sindicales SUTRA-ACUEDUCTO y SUTRA-CVG; y de igual forma, resulta procedente la falta de cualidad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para sostener este litigio, alegada por ésta en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se establece.

Denunció igualmente la representación judicial de los demandantes que el Juez A-quo no se pronunció respecto al reclamo de la cesta ticket correspondiente a los meses de enero de 2003 a octubre de 2003 que efectuó en el particular quinto de escrito de demanda, cuya deuda fue aceptada y admitida por la demandada en actas de fechas 16/12/2004 y 05/01/2005 que según sus dichos, cursan a los folios 8 y 104 de la segunda pieza del expediente. Adujo asimismo, que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo en un caso similar a este, donde los trabajadores son distintos, declaró procedente el pago de la cesta ticket y que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando no se paga este beneficio en su oportunidad debe ser ajustado el monto de la deuda por ese concepto a la unidad tributaria del momento, razón por la cual pide que se declare procedente el pago de la cesta ticket pero que a su vez se ajuste la misma a este momento en el que se está solicitando y dilucidando su pago en efectivo.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

De los argumentos expuestos por la abogada de los actores, aprecia esta Alzada que la misma delata que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre el pago de la cesta ticket reclamada en el libelo de demanda. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los requisitos (de orden público) de forma y fondo que debe contener la sentencia dictada en sede laboral al disponer que la misma deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.

Por su parte, el artículo 160, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Aunado a ello, el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este procedimiento por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Es decir, la sentencia debe ser congruente, lo cual implica que su contenido debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación a la demanda, pues de esa forma se cumple el principio dispositivo que implica el deber del juez de decidir ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos.

De allí que el juez debe decidir sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, para no incurrir en el vicio de incongruencia, la cual es definida como positiva cuando el Juez al resolver se fundamenta en hechos no alegados por las partes, otorgue al demandante más de lo pedido o condene una cosa diferente de la pedida; y será negativa, cuando no exista pronunciamiento del Juez sobre los elementos de hecho que conforman la pretensión y contradicción, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/07/2007, caso: M.Á.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), al establecer sobre el vicio de incongruencia lo siguiente:

“…El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, a los efectos de verificar la aseveración hecha por la representación judicial de la parte demandante recurrente y si realmente la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa del escrito de demanda que corre inserto a los folios 01 al 19 de la primera pieza del expediente, específicamente de los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del mismo, que los demandantes efectuaron el reclamo de la cesta ticket no cancelada correspondiente al periodo 01/01/2003 al 30/10/2003; asimismo, y en base a la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2006) vigente en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a acuerdos suscritos entre la Corporación y las Organizaciones Sindicales de la misma, demandaron: 1) una bonificación por compensación de cesta ticket por retraso en la aplicación del tabulador desde el mes de febrero de 2004; 2) un retroactivo de la cesta ticket para cubrir la diferencia en el pago desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha en que se elevó ese concepto de Bs.320.000,oo mensual a Bs.350.000,oo mensual; y 3) ajuste de la cesta ticket de 0,25% como le era cancelada por la demandada, a Bs.350.000,oo, como fue convenido por reivindicaciones contractuales.

Por su parte, la sentencia recurrida luego de analizar el punto de la solidaridad alegada por los demandantes y de desechar la misma, dejó expresado lo siguiente:

(...)Frente a la pretensión que hacen valer los demandantes, en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los trabajadores suscrita por los sindicatos SUTRA CVG y SUTRA ACUEDUCTO y la empresa Corporación Venezolana de Guayana, dado que de ello, nacen las diferencias salariales y de prestaciones sociales reclamadas, es de hacer notar que entre las empresas Construcciones y Mantenimiento REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana no existe ningún tipo de inherencia y conexidad, por lo que se declara Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, en consecuencia mal puede este sentenciador declarar la extensión de la Convención Colectiva de trabajo, de la Corporación Venezolana de Guayana a los actores, por lo que se declara Sin Lugar la acción intentada. Así se decide.- (…)

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Del análisis del texto parcialmente supra transcrito, se evidencia con meridiana claridad que el Juez del A-quo luego de establecer la falta de solidaridad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con respecto a la demandada, y por ende la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el seno de la misma, declaró sin lugar la pretensión de los actores por considerar que las diferencias reclamadas por los actores estaban basadas en ese estamento contractual. No obstante, dicho criterio resulta parcialmente errado, pues si bien la mayoría de los reclamos de los actores, a saber: aumentos de salario, diferencia de vacaciones y bono vacacional, estímulos quinquenal, bonificación por compensación de cesta ticket por retraso en la aplicación del tabulador desde el mes de febrero de 2004, retroactivo de la cesta ticket para cubrir la diferencia en el pago desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha en que se elevó ese concepto de Bs.320.000,oo mensual a Bs.350.000,oo mensual y ajuste de la cesta ticket de 0,25% de la unidad tributaria a Bs.350.000,oo; efectivamente estaban fundamentados en la referida Contratación Colectiva o a acuerdos suscritos entre la demandada principal y las Organizaciones Sindicales de la misma, lo referente al pago de la cesta ticket no cancelada correspondiente al periodo de enero a octubre de 2003, no lo era, más bien fue reclamado en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, por lo que necesariamente debía el Juez del A-quo emitir su criterio al respecto, al no hacerlo ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones y durante la celebración de las audiencia oral y pública. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar procedente la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, y en virtud que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, se ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 09 de febrero de 2009, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

Tal como fue establecido en el punto correspondiente al análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en el caso que nos ocupa quedó demostrada la falta de solidaridad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con la empresa Construcciones y mantenimientos Reyma, C.A., en el pago de los beneficios laborales demandados por los actores, cuya diferencia reclamada devino de la aplicación de las cláusulas contenidas en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y las organizaciones sindicales SUTRA-ACUEDUCTO y SUTRA-CVG durante los periodos 1995-1997, 2001-2003 y 2004-2006; ello en virtud que no existe inherencia y conexidad entre la actividad que ejecutó la empresa Contratista y las actividades que, según su objeto social, ejecuta la Contratante.

Todo ello, evidentemente trajo consigo la no aplicación para los demandantes de autos, de las Convenciones Colectivas de Trabajo antes señaladas, pues al no existir solidaridad mal pueden valerse los actores de esas normativas contractuales; aunado a que, tal como quedó plasmado en los contratos de servicios suscritos por ambas partes, la contratista, en este caso, Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., era el patrono directo de éstos, estando obligada a honrarle sus beneficios laborales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, y visto que el pago de diferencias de los conceptos reclamados por los actores, con la única excepción del reclamo de la cesta ticket no cancelada durante el periodo 01/01/2003 al 30/10/2003, fueron fundamentadas en base a esas Contrataciones Colectivas; y no siendo aplicables las mismas, es evidente que dichas reclamaciones son improcedentes y así es declarado por esta Alzada, sin necesidad de recurrir a otros elementos probatorios distintos a los a.p.d. o no la existencia de la solidaridad, pues ellos resultarían inoficiosos para verificar la procedencia del reclamo de los demandantes; por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior declara improcedente el reclamo efectuado por los actores, por los siguientes montos y beneficios laborales: 1) aumentos de salario por Bs.F.40.863,68; 2) diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs.F.12.730,36; 3) diferencia de bonificación anual (utilidades) Bs.F.32.904,98; 4) bonificación por estímulo quinquenal Bs.F.1.118,70, todas éstas anteriores reclamaciones fundamentados en las Contrataciones Colectivas de Trabajo de los años 1995-1997, 2001-2003 y 2004-2006 vigentes en la Corporación Venezolana de Guayana; 5) bonificación por compensación de cesta ticket por retraso en la aplicación del tabulador desde el mes de febrero de 2004 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2004-2006, Bs.F.6.000,oo; 6) retroactivo de la cesta ticket para cubrir la diferencia en el pago desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha en que se elevó ese concepto de Bs.320.000,oo mensual a Bs.350.000,oo mensual, Bs.F.284,oo; y 7) ajuste de la cesta ticket de 0,25% del valor de la unidad tributaria a Bs.350.000,oo, Bs.F.8.000,oo, éstos dos últimos beneficios convenido –según los dichos de los actores- por reivindicaciones contractuales discutidas entre su patrono, la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A. y las Organizaciones Sindicales de ésta. Así se establece.

Corresponde entonces resolver a esta Alzada, solamente lo referente al reclamo de la cesta ticket correspondiente al periodo 01/01/2003 al 30/01/2003, efectuadas por los actores, para lo cual se analizarán las pruebas que sean conducentes y para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Expusieron los actores que la cesta ticket correspondiente al periodo antes señalado no les fue cancelada por la empresa demandada Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., por lo que acudieron en su oportunidad a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, donde mediante actas de fechas 16/12/2004 y 05/01/2005, que cursan a los folios 8 y 104 de la segunda pieza del expediente, la referida empresa se comprometió a honrar esa obligación, pero que sin embargo ello no ha sido posible hasta la fecha, tal como lo alegó la abogada de los recurrentes en esta Instancia. En razón de ello, reclaman el pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.299,35), por ese beneficio para cada uno de los tres demandantes, resultando un total reclamado de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.5.197,40), discriminados de la siguiente manera: del 01/01/2003 al 05/02/2003= 26 días x Bs.4.850,oo (0.25% del valor de la unidad tributaria de Bs.19.400): Bs.F.126,10; del 06/02/2003 al 31/10/2003= 190 días x 6.175,oo (0.25% del valor de la U.T. de Bs.24.700): Bs.F.1.173,25.

Respecto a este punto, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó pura y simplemente que su defendida adeudara a los actores el monto reclamado por ese beneficio; no obstante, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara sus argumentos, contrario a los actores quienes efectivamente consignaron a los folios 68 al 71 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 16/12/2004 y escrito de acuerdo consignado con la misma ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de puerto Ordaz, a los cuales esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica, mediante el cual queda evidenciado que la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., se comprometió a “elevar ante la Corporación Venezolana de Guayana” la reclamación de un grupo de trabajadores de ésta, entre los cuales se encontraban los demandantes, con respecto a la cesta ticket no cancelada durante el periodo 01/01/2003 al 31/10/2003, “a los efectos de honrar ese concepto”, admitiendo con ello que adeuda ese beneficio.

En tal sentido y por cuanto no existe constancia en los autos que la demandada hubiere cancelado a los demandantes la referida acreencia laboral como lo manda la Ley de Alimentación, se declara procedente el reclamo efectuado y en consecuencia, conforme a los criterios expuestos por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 322 del 28/04/2005, Nº 835 del 28/07/2005 y Nº 1459 del 01/11/2005, se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), a pagar a cada uno de los demandantes ese beneficio en dinero en efectivo, el cual se establece de la forma siguiente:

Por el período que va desde 01-01-03 al 05-02-03, un total de 26 días efectivamente laborados multiplicados por Bs.4.850,oo, actualmente Bs.F.4,85, que es el 0.25% del valor de la unidad tributaria (Bs.19.400) vigente en ese periodo, porcentaje mínimo de Ley y que era cancelado así por la demandada, lo cual hace un total de Bs.126.100,oo, que al cambio de la moneda actual alcanza la suma de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.126,10).

Por el periodo del 06-02-03 al 31-10-03= 190 días laborados que multiplicados por Bs. 6.175,oo, hoy Bs.F.6,17 que es el 0.25% del valor de la unidad tributaria (Bs.24.700) vigente en ese periodo, arroja un total de Bs. 1.173.250, que al cambio actual asciende a UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.1.173,25).

Todo lo cual hace un monto total que debe ser cancelado a cada uno de los demandantes de autos, de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.299,35), para un total a cancelar por la demandada por este beneficio de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.5.197,40).- ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ENILIA F.E. Y L.J.L.M., en contra de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, SE ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos P.V.N., C.D.E., A.E.B. e I.R., plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA). En razón de esa declaratoria, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero por concepto de cesta ticket no cancelada durante el periodo 01/01/2003 al 31/10/2003:

• Para el ciudadano P.N. la suma de Bs.F.1.299,35.

• Para la ciudadana C.D.E. Bs.F.1.299,35.

• Para el ciudadano A.E.B. Bs.F.1.299,35.

• Para el ciudadano I.R. Bs.F.1.299,35.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

Si no cumpliere voluntariamente la demandada con la presente decisión, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar en esta sentencia desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual se pague este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 23 de su Reglamento vigente y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 77, 78, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/301109

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