Decisión nº FG012012000410 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000276

ASUNTO : FP01-R-2012-000129

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000129

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000276

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.F.

RECURRENTE: Abg. P.A.P.E.

Defensa Privada

(representante de la v`citita)

Procesado : H.Q., J.G. y Rodríguez

Defensa :

Abg. V.P.M.B.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado P.A.P.E., actuante en la causa penal seguida a los ciudadano H.Q., J.G. y R.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 2011.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 131 al 137 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. Así, al hacer este tribunal la valoración, con miras a determinar si la conducta objeto de los hechos atribuidos a los denunciados, coinciden o no con alguna descripción típica contenida en nuestro Código Penal, tomando en consideración el principio procesal consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que los hechos por los que se realizo la denuncia, no se encuentran expresamente establecidos en la ley penal como delito. Toda conducta penal requiere del cumplimiento de los requisitos, que en la teoría del delito, se determinan como: La Acción Humana, como la manifestación de voluntad que se exterioriza en el mundo exterior, la tipicidad, el cual en todo sistema democrático esta expresamente establecido en la norma constitucional, como el principio de la legalidad y como un derecho al debido proceso, que tiene el imputado en el presente proceso penal, establecido en el articulo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo este tribunal en cumplimiento y garantía de las disposiciones antes descritas, establecidas en los artículos 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, considera que los hechos atribuidos, no se encuentran expresamente establecidos en ley penal alguna como delito, en virtud que la acción o conducta descrita, presuntamente realizada por los denunciados, y siendo el Ministerio Publico quien claramente afirmo que no existe delito, es por lo que de conformidad a lo establecido ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadano antes identificados, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. En cuanto al acto de imputación la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Publico, establecida en el articulo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como acto para informar de comunicarles expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizo la persecución penal, y otorgo a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojada hasta ese momento en su contra, que en el presente asunto no pudo existir ya que no existiendo delito es decir, un hecho típico, como lo señalado el representante de la Vindicta Publica no podía calificarle participación alguna menos aun imputarles y como el acto antes señalado es propia del Ministerio Publico fue este precisamente quien considero no hacerlo y solicitar el sobreseimiento, no tiendo a criterio de quien suscribe la razón el representante de la presunta victima quien manifiesta que sendas sentencias del Tribunal Supremo Nº 133 de fecha 25/04/2011 de Sala Penal y 77 de fecha 23/02/2011 de Sala Constitucional se tenga que imputar una vez emitidas boletas de citación, pues si en el transcurso de dicho lapso se verifica como indefectiblemente verifico el Fiscal Segundo de una causal de sobreseimiento no advertida o analizada en su oportunidad debe este en pro de un garantizar una justicia expedita, transparente solicitarla e lo que la misma sea indicada. DISPOSITIVA. por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: I.L.R., J.J.G. Y H.Q.M., de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso, no es típico, y por ende ser atribuirle a persona alguna (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 155 al 158 del expediente, riela precurso de apelación interpuesto por el Abg. P.A.P.E., Defensa Privada, del ciudadano D.G.H., el cual es del tenor siguiente:

(…)RAZONES JURIDICAS PAEA DECRETAR LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO. En la exposición de los hechos señalados, se evidencian serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano e inobservancia al criterio de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, establece el articulo 323 del Código adjetivo penal que, luego deberá, en principio, convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual, serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general, que constituye una inequívoca manifestación por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el mismo legislador, incluyo la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque ese trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el tramite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la constitución a través de sus artículos 20 parte in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes, para la exposición de lo que estimen en relación con lo referido al acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo al articulo 173 de la ley adjetiva penal. En el presente caso ciudadanos jueces, resulta evidente que las partes, no debatieron en audiencia los motivos del sobreseimiento en cuestión, mas tampoco consta en el auto por el cual se decreto el sobreseimiento ni en actuación procesal previa alguna, que el juez quinto de control hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el articulo 323 de la citada ley adjetiva, ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión, constituye una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden publico, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su fallo Nº 1689 en fecha 19 de julio de 2002. aunado al hecho de que en la causa una vez presentado el sobreseimiento, se fijo una audiencia de conformidad con lo previsto 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizo, siendo que la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene que hacerlo en forma motivada, señalar porque no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada, debe realizarse, así lo estableció en sentencia Nº 711 de fecha 13 de mayo de 2011, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomado por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, derivando en la mas grave sanción procesal como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta del referido decreto de sobreseimiento. En Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación (…)

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DE LA CONTESTACIÒN

Del folio 198 al 203 del expediente, riela contestación al recurso de apelación, la cual es del tenor siguiente:

“(…)CAPITULO III. FUNDAMENTO D ELA CONTESTACION EN BASE A LA EXTEMPORANEA APELACION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO. A todo evento, y previamente establecida nuestra legitimación para dar contestación al extemporáneo Recurso de Apelación, nosotros pasaremos a indicar, que el motivo que aduce la presunta victima y su representante en el escrito incierto al folio 154 al 158 DE LA CUERTA PIEZA, no tiene razón lógica ni por demás jurídica. En efecto, se alega en el extemporáneo escrito de apelación que el tribunal A-Quo, no cumplió a “juicio” de estos, con los requisitos del articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de la emisión del auto fundado donde lo decreta, siendo totalmente desacertado dicha afirmación, ya que de la simple lectura hecha al articulado y del auto fundado por el Tribunal de la causa, no existe ninguna presunta violación al debido proceso ya que el 4xtemporaneo recurrente se contradice ampliamente en su fundamentación, alegando que el Juez en primer termino, se negó a realizar la audiencia oral descrita en el articulo 323 ya citado y en su mismo escrito en la parte “HECHOS DURANTE LA FASE PREPARATORIA”, Indira que el tribunal Quinto de control fijo la audiencia en mas de SEIS OPORTUNIDADES siendo diferida por múltiples motivos, y mas contradictorio aun en el mismo escrito se alega que en fecha 29 de julio del 2011 el ciudadano D.H. solicito al Juez pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, el juez por la multiplicidad de diferimientos de casi un año de fijación de audiencia, y diferidas por diversas razones, OPTO como legalmente lo establece el articulo penal y constitucional a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO indicándolo en el auto debidamente fundado emitido en fecha 08 de diciembre del 2011. es por ello que nos llama poderosamente la atención, que la presunta victima luego de un poco mas de CUATRO (04) MESES, de notificación de la decisión, ejerce un recurso totalmente extemporáneo, y con fundamento de la negativa de realizar la audiencia oral para escuchar a las partes, cuando existe en el referido escrito de apelación mención de los diferimientos efectuados y también hace referencia a la solicitud de pronunciamiento hechas al Juez de la causa por la misma victima, por auto sin audiencia por los retardos sufridos en la realización de la misma, lo que es difícil si la victima deseaba audiencia oral o pronunciamiento por auto fundado sin audiencia. En definitiva ciudadanos jueces superiores, nosotros indicamos que se evidencia que se dicto el sobreseimiento de la causa, en primer lugar, para no dar mas dilaciones al proceso, tal como lo establece el articulo 26 Constitucional y como también lo establece el articulo 323 único aparte de nuestra Ley adjetiva penal, indicándolo el juez de control en su auto fundado, y en segundo lugar, por el pedimento de la misma presunta victima que se pronunciara el Juez sin mas dilaciones en el escrito presentado ante la URDD sin mas dilaciones, por lo tanto el Juez CUMPLIO cabalmente sus funciones, agotando las dos opciones propuestas en dicho articulo, la primera obligante la audiencia oral la cual fue diversamente fijada y la segunda opción como salida procesal a la no posible realización de la audiencia, dictar un auto fundando. Es deber mencionar que la solicitud de SOBRESEIMIENTO D E.C., es realizada por el Ministerio Publico, o sea, quien se rige por la unidad de criterio y unidad de acción en sus actuaciones por ser un órgano de estructura vertical, que sus actos conclusivos no pueden ser cambiados a gusto, ya que violaría el principio de la retroactividad de la ley en contrario imperio, además que no es una decisión discrecional del Juez A-Quo apartada de la solicitud de quien rige el Ius punendi del Estado, la cual marco que el hecho denunciado por la presunta victima NO ES TIPICO como lo establece sabiamente el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal vigente. Ya que claramente del análisis del inter criminis propuesto por los denunciantes no se haya en asidero de la realidad penal, al no haber ni una sola prueba que incrimine a mis representados en algún hecho y además los hechos mencionados no son punibles por falta del segundo elemento del delito como lo es la TIPICIDAD, siendo fundamental para el principio de la legalidad Penal, articulo 1º del Código Penal vigente. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. De tal suerte que, ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, solicitamos respetuosamente que el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano D.H. asistido por su abogado de confianza, sea declarado EN PRIMER LUGAR EXTEMPORANEO por la fecha del ejercicio de la acción recurrente cuatro (04) meses posterior a su notificación y a todo evento MNIFIESTAMENTE INFUNDADO ya que el Juez de la causa cumplió paso a paso lo descrito en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal con relación al tramite de los SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA no existiendo ninguno causal de nulidad procesal y se ratifique en definitiva como en efecto loe s la legalidad de forma y fondo del auto fundado dictado por el Juez A-Quo en fecha 08 de diciembre del año 2011(…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el Abog. P.A.P.E. defensa Privada del ciudadano Daniel Gomèz Hoyo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha (08) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011); y mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos I.L.R., Juan Josè Gomèz y H.Q.M.G.; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Argumenta el formalizante en apelación como único fundamento de su apelación la inobservancia del contenido del artículo 173 del código orgánico procesal penal, por parte del Juez a quo al momento de pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa, inscribiendo el recurrente, lo siguiente:

(…)En el presente caso ciudadanos jueces, resulta evidente que las partes, no debatieron en audiencia los motivos del sobreseimiento en cuestión, más tampoco consta en el auto por el cual se decreto el sobreseimiento ni en actuación procesal previa laguna, que el Juez quinto de control hubiera decidido de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el art. 323 de la citada ley adjetiva, ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público (…)Aunado al hecho de que en la causa una vez presentado el sobreseimiento, se fijó una audiencia de conformidad con lo previsto323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó, siendo que la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene que hacerlo en forma motivada, señalar porque no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada, debe realizarse(…)

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A tales efectos considera esta Sala, prudente traer a colación el contenido del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

….Art. 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

En efecto, la norma precedentemente transcrita establece que luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición, asimismo prevé la norma in comento que la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el recurrente denuncia que “no consta en el auto por el cual se decretó el sobreseimiento ni en actuación procesal previa alguna, que el juez quinto de control hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el art. 323 de la citada ley adjetiva, ni como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión”.

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T.d.J., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Así las cosas, a este Tribunal de Alzada le resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión objeto de impugnación, el cual entre otras cosas apunta:

(…) PUNTO PREVIO. Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el deber por parte de este juzgador de convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición en este caso de sobreseimiento presentada por el Ministerio Fiscal, como efectivamente lo ha venido cumpliendo este jurisdicente por medio de la oficina de de (sic) agenda única, oficina esta que tiene la facultad de fijar las audiencias una vez verificadas entre otras circunstancias las veces que han sido diferidas, si son con detenidos, y en cuya fijación los jueces no podemos tener ingerencia alguna; así mismo y en virtud de la solicitud realizada por la presunta victima del presente asunto en el cual le solicita a este Juzgador se pronuncie por auto separado, procede en consecuencia y dejando con ello justificada la audiencia de la audiencia a pronunciarse a tales efectos (…)”.

Observa este Tribunal de Alzada que la decisión del Tribunal de Primera Instancia no se encuentra erigida en aislamiento de lo que dispone el artículo 173 del código orgánico procesal penal que la inmotivada decisión, puesto que de la misma se desprende que el Juez procedió a pronunciarse con prescindencia de la audiencia, en razón de la solicitud explanada por la victima, la cual corre inserta al folio, noventa y uno (91), la cual es del tenor siguiente: “(…)Yo, Daniel Gomèz Hoyo, con cédula 28.086.837, me dirijo a usted, a fin de exponer relación a la solicitud de sobreseimiento en la causa FP12-2011-276, en la cual represento a la victima G.G.G. (mi padre) a fin de señalar mi inconformidad con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. R.M.R. el 14 de Diciembre de 2010. No se realizaron las investigaciones pertinentes, se aportan datos inciertos en dicha solicitud y en virtud de esto lo consigno (cinco) folios referenciados en el expediente que reposa en su tribunal. Observara que he argumentado con los números de piezas y folios del expediente para clarificar lo que expongo. (Folios 1, 2, 3, 4, 5). De igual manera me adhiero a la solicitud expresada por el Ministerio Público a fin de que se pronuncie por auto y no retrasar más decisión sobre dicha solicitud de sobreseimiento(…)”. (Negrilla y Subrayado de esta Sala) Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, en virtud de que la misma responde a una solicitud realizada por la víctima, conduciendo entonces el presente recurso a retardar el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial.

Por lo que en base a tales consideraciones no encuentra esta Alzada cimiento de la denuncia esbozada por el recurrente respecto a la vulneración con el proceder del Juez de Instancia del contenido del artículo 49. 1 de la constitución referido al debido proceso, y en el entendido cierto de que el debido proceso debe tomarse como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Ver decisión Nº 1817, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-11 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López); es entonces, cuando se vislumbra que con la decisión del Juez de Instancia no se cerceno tal derecho, en virtud de que el Juzgado A Quo llegó a tal determinación respondiendo a la solicitud realizada por la victima y la cual fue transcrita ut supra, aunado al hecho de que el artículo 323 de la norma adjetiva penal, al establecer: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala), le otorga al Juez de Instancia la facultad de que a su parecer pueda o no convocar a la audiencia de sobreseimiento en el entendido cierto de que si este considera tener suficientes elementos para decidir respecto al sobreseimiento, lo hará prescindiendo de la audiencia aún sin la solicitud o anuencia de las partes, por lo que resulta entonces imperioso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia esbozada por la defensa privada recurrente.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. P.A. Pèrez Esposito, Defensa Privada del ciudadano Daniel Gomèz Hoyo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011; y mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos I.L.R., J.J.G. y H.Q.M.G., atendiendo a la previsión del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÙNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. P.A.P.E., Defensa Privada del ciudadano Daniel Gomèz Hoyo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011; y mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos I.L.R., J.J.G. y H.Q.M.G., atendiendo a la previsión del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FG012012000

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