Decisión nº 343 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002100

ASUNTO: NP01-R-2010-000079

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 14-04-2010, la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -cumpliendo funciones de guardia-, dictó decisión mediante la cual RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano A.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.299, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002100, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de A.A.F.L. (occiso), ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12 ejusdem, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 22-04-2010, la ciudadana ABG. D.J.J.L., en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, luego de haber sido admitido el presente recurso el día 28-05-2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 14/06/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 22 de abril de 2010, la ABG. D.J.J.L., Defensor Privado del imputado A.A.P.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-002100; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 21 del presente asunto en apelación, del cual se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

“…ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar que los puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi abrigado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.- del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes…Es por todos conocidos que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACIÓN. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este acto solicito una Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los DELITOS DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 16 ordina (sic) 12 ejusdem y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este acaso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Establece por otra parte el artículo 173 ibidem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo penal de nulidad…” Considero y es muy importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minuciosos realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al derecho de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del pais en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a (sic) estimado el máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo y cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, de de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión afectando por consiguiente el principio de la defensa…”Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contendido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.. “[s]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…(omisis.). A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona cometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad). Esta defensora aprecia que la recurrida dictada por el Tribunal Segundote Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez , que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose a señalar ..”que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que excede en límite máximo de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en consecuencia al encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal “…sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que , tanto para otorgar una Media Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 14 de abril 2010se desprende que no existe SIMPLE MOTIVACION alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, veamos el porque: se ventila una investigación en contra de mi defendido por los DELITOS DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 16 ordina (sic) 12 ejusdem y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como conceptualiza la doctrina este delito: el secuestro es el acto por el cual se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores. Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehiculo por algún lugar despoblado o d época confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la tención de las autoridades en caso de que se haya denunciado en hecho. Ahora se pregunta esta defensora, cual acción o conducta realizo mi abrigado para que se le prive de libertad por el delito de secuestro, ¿se materializo acaso la subsunción de los hechos dentro del derecho y se adecuo la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el justiciable dentro de la norma vulnerada? Creo con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada que no, recordemos como lo dije supra que el Juez de control debe verificar la viabilidad y correcta calificación jurídica para poder privar de libertad a la persona. En el caso de marras no se determino con exactitud que actividad realizo mi representado, solo se plasma de manera textual una serie de elementos de convicción traídos por el fiscal a la orden del juez, pero que en nada se comprometen por lo menos en este momento procesal a mi abrigado conllevando con ello a la falta de motivación de esta medida de privación de libertad. La doctrina considera este tipo de situaciones como prácticas judiciales lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar por lo menos un poco sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación por lo menos certera y concatenada de los elementos que a su juicio influyen y determina por lo menos que acción realizo el imputado, es decir ¿Cómo? ¿Cuándo? Y ¿Dónde?, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de fundados elementos de convicción. Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que hay una ausencia absoluto de fundados y concordantes elementos de juicio serios. Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente: “…los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una media cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delitos y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o el tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres elementos externos y motivar su decisión al respecto…” El Tribunal, debe observar que en el presente caso, se verifiquen tales supuestos y que el delito que se ha imputado que está referido a: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, y SECUESTRO CON JUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código penal, se configure con la existencia de los elementos del tipo subjetivo. De acuerdo al análisis de la investigación no se controvierte la existencia de un hecho punible como es el secuestro de una persona, ya que existen suficientes elementos para dejarlo establecido, ahora lo que se discute y se impugna mediante este recurso es la participación de mi defendido en el hecho delictivo, su intervención y conducta desplegada, ya que no se configura su responsabilidad en los hechos investigados, y de que manera participo, por ejemplo, fue la persona que llevo secuestrado a la víctima, fue la persona que lo cuido en cautiverio, o fue la persona que cobro el rescate, etc, etc. Esta responsabilidad no esta probada en autos por lo menos hasta este momento de la investigación y la Corte de Apelaciones debe REVOCAR la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra por la inexistencia de fundados elementos de convicción. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata. Por ello amparada en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código orgánico procesal penal venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho…” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayado de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-002100, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 18 al 21 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

…Por cuanto el día de hoy, se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputados, A.A.P.D., con presencia de todas las partes y con las formalidades de ley, en la cual la representación Fiscal, solicito se decretara en contra del mismo, medida judicial de privación de libertad por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de A.A.F.L. (occiso) ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12 ejusdem, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, dejando constancia que en dicho acto se consigno a efectus videndis el asunto NP01-P-2010-1595, que cursa por el Tribunal cuarto de control, relacionado con el secuestro y muerte del ciudadano A.A.F.L.; solicitando la defensa técnica se decrete a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que este tribunal una vez escuchadas la intervención de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que merece pena privativa de libertad, y que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta del imputado A.A.P.D., se encuentra involucrada en la comisión de los delitos alegados por la representación Fiscal, cuyos elementos se discriminan a continuación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana B.B.B.D.F., inserta al folio 02 de las actuaciones, donde manifestó que recibió llamada telefónica del teléfono de su papá y que habló otra persona informándole que tenían a su papá y que tenia chance hasta las 6:00 de la tarde para entregarle una suma de dinero y que desde allí comenzaron las llamadas pidiendo rescate. 2.- Entrevista rendida por la ciudadana B.B.B.D.F., inserta a los folio 4, 5 y 6 de las actuaciones, donde manifiesta entre otras cosas que la llamaron al N° 0424-928-7001 y que los secuestradores le manifestaron que iban a liberar a sus dos seres queridos i le solicitaron otro numero y ella les dio el 0416-691-5613 que es de su papá, que cuando llamaron ella les paso a su hermano, que su hermano Otilio hablo con ellos y se fue vía la Virgen y que de allí su hermano llamo a una persona y le dijo que había entregado el dinero y que ella se fue para su casa confiada que también iba a entregar al catire y que luego recibió una llamada a las 10:57 diciendo que estaban dejando a su papá y lo pasaron al teléfono, y luego se enteró que sus hermanas habían salido a buscar a su papa y que su papá había dicho que al catire lo iban a soltar unos días después. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, inserta a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones. 4.- Entrevista rendida por el ciudadano ITILIO BRICELO LEIVA, inserta a los folia 12, 13 y 14. 5.- Entrevista rendida por el ciudadano C.J.F.G., inserta a los folios 15 y 16 de las actuaciones. 6.- Entrevista rendida por la ciudadana B.B.B.D.F., inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 de las actuaciones, quien en te otras cosas comienza exponiendo que el 11/12/09 recibió de su padre una bolsa plástica que tenia una carta que le decía que le mandaban un chips de teléfono para comunicarse, porque habían cambiado de opinión y querían negociar lo mas pronto posible, y dentro de la carta estaba el chip identificado como TELEFÓNICA MOVISTAR 895804420002156287 y que desde el día 15-12-09 le realizaron varias llamadas tratando de convencerla que tenían a su esposo y que estuviera pendiente del correo y desde esa fecha recibió cinco correos electrónicos, siendo que el último fue en fecha 07-01-10 notificándole que tenían a su padre secuestrado y que esperara la llamada a 412, pero que llamaron fue el 0424-928-70-01; también manifestó ante diversas preguntas que recibió llamadas a los teléfonos 0424-953-54-05, 0424-954-1487, 0426-696-1293, 0416-69112-65; asimismo que los teléfonos de los cuales recibió las llamadas fueron 2424-897-8019, 0424-928-70-01, 0412-837-11-15 y 0416-69156-13; asimismo que el correo que cesar (como se identificaba la persona que se comunicaba con ella) le exigió crear fue esperanza031009@hotmail.com y que el correo con el que mantenía comunicación con cesar era libertadrapida@hotmail.com. 7.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda J.R., inserta a los folios 21, 22 y 23 de las actuaciones. 8.- E.mail, recibidos en correo electrónico de los familiares del secuestrado OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL. 9.- Carta manuscrita enviada a los familiares del secuestrado OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, inserto al folio 37. 10.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 38, 39, 40 y 41 donde se logro determinar la ubicación de los secuestradores al realizar las llamadas telefónicas a los familiares del secuestrado. 11.- Diagrama de llamadas entrantes y salientes y ubicación de celdas geográficas de los días 07 y 08 de enero de 2010 del celular 0416-691.12.65, inserto al folio 42. 12.- Trabajo de telefonía obtenido por los efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los 43 al folio 263 de las actuaciones, donde se determinó entre otras cosas según se desprende de las actas de investigación insertas a esos folios entre otras cosas que una de las llamadas recibidas específicamente la de fecha 31-10-2009 se hizo desde el abonado móvil 0424-747-43-33, perteneciente a BRITO PULGAR GEXEL ELIAS, C.I. V-9.356.795; asimismo se deja constancia que la llamadas telefónicas realizadas a los familiares del secuestrado entre los días 07 y 08 de enero fueron efectuadas desde el abonado telefónico N° 0424-826-51-47, propiedad de M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447; del 2424-954-53-93, perteneciente a Y.J.O.J., C.I. N° 5.196.990, que desde el día 05-01-10 hasta el día 09-01-10 se efectúan llamadas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., cédula de identidad N° V-6.304.299, que en fecha 07-01-10 efectuó llamadas al abonado 0424-912-10-43, perteneciente a JESÚS OJEDA, C.I. 17.339.081; asimismo se registraron llamadas al teléfono 0424-904-83-30 propiedad de ENZO PAREJO, C.I. 13.597.697.13.- Entrevista rendida por el ciudadano OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, inserta del folio 265 al 266 de las actuaciones. 14.- Entrevista rendida por la ciudadana B.M.M.R., inserta a los folios 271, 272 y 273 de las actuaciones. 15.- Entrevista rendida por el ciudadano C.R.R.V., inserta del folio 265 al 266, de las actuaciones. 16.- Acta de Investigación suscrita por el Sargento Mayor de Segunda J.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 274, 275, 276 y 277 de las actuaciones. 17.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda J.R. adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 284, 285 y 286 de las actuaciones. 18.- Diagrama de llamadas entrantes y salientes e ubicación de celdas geográficas, inserta a los folios 287, 288, 289 y 290 de las actuaciones. Aunado a dichos elementos las actuaciones que fueron presentadas en esta audiencia a efectos videndis, signadas con el N° NP01-P-2010-001595, instruidas en contra del imputado C.E.D.M., donde se demuestra la muerte del ciudadano A.A.F.L., y la cual presuntamente tenia conocimiento el imputado antes mencionado, en tal sentido, hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir que la conducta del ciudadano A.A.P.D., se encuentra subsumida en los delitos que fueron imputados por la representación Fiscal, como son SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12 ejusdem, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que exceden en su limite máximo de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en consecuencia, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 y 251 en su parágrafo primero, y 252 todos del Código orgánico Procesal penal, es por lo que este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO A.A.P.D. Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: soltero , hijo de: D.M.P. (F) y A.A.P. (V), de profesión u oficio, CHEF DE COCINA, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 10/12/1966, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.304.299, Teléfono: no poseo, domiciliado en: calle 4, casa s/n, el silencia de campo alegre, cerca del taller de la M.B., y su reclusión en la Comandancia de Policía de este estado, de conformidad con el Artículo 43 Constitucional, ello, en virtud de lo alegado por su defensora, ya que ciertamente en el Internado Judicial se encuentran recluidos los ciudadanos ADOLFO BARRIOS Y ADOLFREDO MARTINEZ, co imputados en el presente asunto a los fines de resguardar su integridad física. Y en cuanto a lo alegado por la defensa privada, de que se el otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad este tribunal la niega por los mismos motivos que dieron origen al decreto de la medida judicial de privación de Libertad y en cuanto a lo demás alegatos, los mismos son propios para dirimir en el juicio oral y público. Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO…

(Cursiva de esta Alzada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensora Privada D.J.J.L., procedemos a emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se señala:

  1. - Impugna la decisión dictada en fecha 14/04/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control al considerar que la operadora de justicia causo una grave lesión al justiciable, por ser la decisión inmotivada y contraria a Derecho, por cuanto del análisis serio realizado a auto de privación de libertad, se observa que el mismo es totalmente inmotivado, indicando la apelante que la A quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. Alega la recurrente criterio sobre la motivación sostenido por esta Corte de Apelaciones.

  2. - Como segundo punto denuncia que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos y funcionarios actuantes observa la ausencia absoluta de fundados y concordantes elementos de juicios serios. Que lo que impugna mediante el presente Recurso es la participación de su defendido en el hecho delictivo, su intervención y conducta desplegada.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación y Anule la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2010.

Consideraciones para decidir:

Impugna la decisión dictada en fecha 14/04/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control al considerar que la operadora de justicia causo una grave lesión al justiciable, por ser la decisión inmotivada y contraria a Derecho, por cuanto del análisis serio realizado a auto de privación de libertad se observa que el mismo es totalmente inmotivado, indicando la apelante que la A quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado; ante tal planteamiento, considera necesario esta Alzada revisar la decisión impugnada observando que no es cierto que la Jueza transcribió los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas, toda vez que de la decisión emerge que la Jueza al transcribir los elementos identificados en los numerales 5, 10 y 12 hace un análisis individual de cada uno de ellos, al señalar:

…6.- Entrevista rendida por la ciudadana B.B.B.D.F., inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 de las actuaciones, quien en te otras cosas comienza exponiendo que el 11/12/09 recibió de su padre una bolsa plástica que tenia una carta que le decía que le mandaban un chips de teléfono para comunicarse, porque habían cambiado de opinión y querían negociar lo mas pronto posible, y dentro de la carta estaba el chip identificado como TELEFÓNICA MOVISTAR 895804420002156287 y que desde el día 15-12-09 le realizaron varias llamadas tratando de convencerla que tenían a su esposo y que estuviera pendiente del correo y desde esa fecha recibió cinco correos electrónicos, siendo que el último fue en fecha 07-01-10 notificándole que tenían a su padre secuestrado y que esperara la llamada a 412, pero que llamaron fue el 0424-928-70-01; también manifestó ante diversas preguntas que recibió llamadas a los teléfonos 0424-953-54-05, 0424-954-1487, 0426-696-1293, 0416-69112-65; asimismo que los teléfonos de los cuales recibió las llamadas fueron 2424-897-8019, 0424-928-70-01, 0412-837-11-15 y 0416-69156-13; asimismo que el correo que cesar (como se identificaba la persona que se comunicaba con ella) le exigió crear fue esperanza031009@hotmail.com y que el correo con el que mantenía comunicación con cesar era libertadrapida@hotmail.com.

7.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda J.R., inserta a los folios 21, 22 y 23 de las actuaciones.

8.- E.mail, recibidos en correo electrónico de los familiares del secuestrado OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL.

9.- Carta manuscrita enviada a los familiares del secuestrado OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, inserto al folio 37.

10.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 38, 39, 40 y 41 donde se logro determinar la ubicación de los secuestradores al realizar las llamadas telefónicas a los familiares del secuestrado.

11.- Diagrama de llamadas entrantes y salientes y ubicación de celdas geográficas de los días 07 y 08 de enero de 2010 del celular 0416-691.12.65, inserto al folio 42.

12.- Trabajo de telefonía obtenido por los efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los 43 al folio 263 de las actuaciones, donde se determinó entre otras cosas según se desprende de las actas de investigación insertas a esos folios entre otras cosas que una de las llamadas recibidas específicamente la de fecha 31-10-2009 se hizo desde el abonado móvil 0424-747-43-33, perteneciente a BRITO PULGAR GEXEL ELIAS, C.I. V-9.356.795; asimismo se deja constancia que la llamadas telefónicas realizadas a los familiares del secuestrado entre los días 07 y 08 de enero fueron efectuadas desde el abonado telefónico N° 0424-826-51-47, propiedad de M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447; del 2424-954-53-93, perteneciente a Y.J.O.J., C.I. N° 5.196.990, que desde el día 05-01-10 hasta el día 09-01-10 se efectúan llamadas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., cédula de identidad N° V-6.304.299, que en fecha 07-01-10 efectuó llamadas al abonado 0424-912-10-43, perteneciente a JESÚS OJEDA, C.I. 17.339.081; asimismo se registraron llamadas al teléfono 0424-904-83-30 propiedad de ENZO PAREJO, C.I. 13.597.697…

(Sic) Negritas, subrayado y cursivas de la Alzada.

Del referido extracto se evidencia que la Jueza de Control hizo una mínima motivación a los elementos que consideró determinaban el cuerpo del delito y que relacionaban al ciudadano Á.P., en el hecho atribuido y aunado a ello se aprecia que en el presente asunto la detención se realizó por existir una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decisión ésta que contiene una fundamentación suficientemente desarrollada. y al respecto la Sala Constitucional índico que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. P.R.H.) (Negrillas y paréntesis de la Corte).

Ahora bien, colige esta Corte que verificado como ha sido conforme a la aclaratoria jurisprudencial antes transcritas, que la recurrida no vulnera ningún derecho Constitucional ni legal, y menos aún, causa un gravamen irreparable al recurrente, toda vez que, una vez revisada el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, así como las actas que conforman el asunto principal, se aprecia que, en fecha 21 de Marzo de 2010 se libró Orden de Aprehensión a varios ciudadanos, entre ellos al ciudadano A.A.P.D., la cual corre inserta en los folios del tres (3) al once (11) de la segunda pieza de la fase investigativa, de la cual se aprecia lo siguiente:

…asimismo se observa en el diagrama inserto al folio 288 donde se demuestra que el día 08 de enero del año 2010 se efectúan una gran cantidad de llamadas desde un mismo lugar que se registra la celda de S.B. estado Monagas, donde en varia oportunidades figuran en la misma ubicación los seriales telefónicos asignados a los ciudadanos GEXEL E.B.P., M.A.P. MISLE, Y.J.O.J., A.A.P.D. y J.A.O. , y al momento del pago, entre las 09 pm y las 09:30 en el crucero de San pablo se encuentran en las cercanías los ciudadanos M.A.P. MISLE Y J.A.O., cuyos celulares son registrados por la celda de Aguasay y que al momento de la liberación en la vía de Cantaura en Campo Mata entre las 10:45 y las 10:55 de la noche se encontraba próximo el ciudadano GEXEL E.B.P. destacando que los mismos mantenían comunicación tanto abierta como por mensajería de texto entre si y aparecen relacionados con las celdas telefónicas donde fueron efectuadas las llamadas de las negociaciones durante el secuestro y posterior liberación a través del numero de la victima OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, signado con el numero 0416-6911265; este Tribunal considera que lo procedente y ajustadoa Derecho es ACORDAR lo solicitado; en consecuencia se expide ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos: GEXEL E.B.P., Y.J.O.J., A.A.P.D., J.A.O., y, E.J.P.B., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 ejusdem, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL. Y así se decide.

En mérito de las razones que anteceden, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La ORDEN DE APREHENSION, de los ciudadanos: GEXEL E.B.P., venezolano, cédula de identidad N° 20.450.447, de 41 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización 5, Barcelona Estado Anzoátegui; Y.J.O.J., cédula de identidad N° 5.196.990, venezolano, de 50 años de edad, soltera, residenciada en la urbanización la Herrereña, calle E, casa 13-820, Punta de mata Estado Monagas; A.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 6.304.299, venezolano de 44 años de edad, soltero, residenciado en la avenida 51, casa 52, Maturín Estado Monagas; J.A.O., venezolano, cédula de identidad N° 17.339.081, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la avenida principal N° 8, Puerto Ordaz Estado Bolívar; y, E.J.P.B., venezolano, cédula de identidad N° 13.597.697, de 34 años de edad, soltero, residenciado en la calle N°2, J.T.M., casa N° 7Punta de Mata Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 ejusdem, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…

.

Del extracto anteriormente plasmado, emanado de la Orden de Aprehensión, se observa que la misma quedó suficientemente motivada y RATIFICADA por el a quo en la Audiencia de Presentación de Imputado, cumpliendo así los requisitos de ley dicha decisión emitida en tal audiencia; por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto de impugnación donde señala que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos y funcionarios actuantes observa la ausencia absoluta de fundados y concordantes elementos de juicios serios, en contra de su defendido y que lo que impugna es la participación de su defendido en el hecho delictivo, su intervención y conducta desplegada; a fin de resolver el presente argumento recursivo, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la fase de investigación, observando esta Alzada, que es errada la afirmación de la recurrente toda vez que de las actas si emergen elementos en contra del ciudadano Á.A.P.D., y así lo dejó establecido la Juez Segundo de Control al señalar en el auto impugnado lo siguiente:

… 12.- Trabajo de telefonía obtenido por los efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los 43 al folio 263 de las actuaciones, donde se determinó entre otras cosas según se desprende de las actas de investigación insertas a esos folios entre otras cosas que una de las llamadas recibidas específicamente la de fecha 31-10-2009 se hizo desde el abonado móvil 0424-747-43-33, perteneciente a BRITO PULGAR GEXEL ELIAS, C.I. V-9.356.795; asimismo se deja constancia que la llamadas telefónicas realizadas a los familiares del secuestrado entre los días 07 y 08 de enero fueron efectuadas desde el abonado telefónico N° 0424-826-51-47, propiedad de M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447; del 2424-954-53-93, perteneciente a Y.J.O.J., C.I. N° 5.196.990, que desde el día 05-01-10 hasta el día 09-01-10 se efectúan llamadas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., cédula de identidad N° V-6.304.299, que en fecha 07-01-10 efectuó llamadas al abonado 0424-912-10-43, perteneciente a JESÚS OJEDA, C.I. 17.339.081; asimismo se registraron llamadas al teléfono 0424-904-83-30 propiedad de ENZO PAREJO, C.I. 13.597.697…

Asimismo en la decisión mediante la cual se acordó la orden de Aprehensión de fecha 21/03/2010, se dejo establecido:

asimismo se deja constancia que la llamadas telefónicas realizadas a los familiares del secuestrado entre los días 07 y 08 de enero fueron efectuadas desde el abonado telefónico N° 0424-826-51-47, propiedad de M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447… que desde el día 05-01-10 hasta el día 09-01-10 se efectúan llamadas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., cédula de identidad N° 6.304.299, que en fecha 07-01-10 efectuó llamadas al abonado 0424-912-10-43, perteneciente a JESÚS OJEDA, C.I. 17.339.081; asimismo se registraron llamadas al teléfono 0424-904-83-30 propiedad de ENZO PAREJO, C.I. 13.597.697.

Luego de analizadas todas y cada una de las diligencias y analizar los argumentos de la representación fiscal quien indica que al tratarse de un delito de secuestro el fin ultimo es alcanzar la suma de dinero exigida para la liberación del secuestrado, donde los integrantes de esa organización unos son los que someten a la victima, otros apoyan la acción de sometimiento están, los que alimentan a los secuestrados, los que se encargan de vigilarlo, los negociadores que se ponen en contacto con los familiares del secuestrado y los cobradores que reciben el dinero para la liberación de la victima, lo cual evidentemente indica la representación fiscal lo podrían realizar una sola persona; asimismo señala que las negociaciones realizadas en el secuestro que nos ocupa fueron realizadas a través de llamadas telefónicas, a través de los negociadores quienes contactaron a la ciudadana B.B.B.D.F. hija del secuestrado a quien le exigieron la cantidad de un millón de bolívares por su rescate; que los móviles celulares utilizados en este plagio fueron 0424-7474333, perteneciente al ciudadano GEXEL E.B.P. C I: 9.356.795; y 0424-8265147 perteneciente al ciudadano M.A.P. MISLE C.I: 20450447; 0424-9545393, perteneciente a la ciudadana Y.J.O.J. C.I:5.196990; 0424-90557850, perteneciente al ciudadano A.A.P.D., CI: 6304299; 0424-9121043 perteneciente al ciudadano J.A.O., CI:17339081; y, 0424-9048330 y 0424-9206866 pertenecientes al ciudadano E.J.P.B. CI.13597697, utilizados al momento del secuestro durante las negociaciones, así como al momento de concretar el pago y posterior liberación, tal como se evidencia del diagrama de celdas telefónicas insertas en el folio 287 pues al momento del plagio del señor OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL según información aportada por este el mismo se cometió entre la nueve y diez y las diez de la mañana del día 07 de enero del año 2010, en el sector las Majaguas de la población de Punta de Mata Estado Monagas, y en el referido lugar se encontraba los ciudadanos GEXEL E.B.P., M.A.P. MISLE, Y.J.O.J. y E.J.P.B., así como durante el recorrido y las negociaciones, entre las 11:00 am y las 09:50 pm, donde están comprometidos según las celdas geográficas de Punta de Mata Jusepín, el Furrial y en las inmediaciones de la Zona industrial de Maturín Estado Monagas; asimismo se observa en el diagrama inserto al folio 288 donde se demuestra que el día 08 de enero del año 2010 se efectúan una gran cantidad de llamadas desde un mismo lugar que se registra la celda de S.B. estado Monagas, donde en varia oportunidades figuran en la misma ubicación los seriales telefónicos asignados a los ciudadanos GEXEL E.B.P., M.A.P. MISLE, Y.J.O.J., A.A.P.D. y J.A.O. , y al momento del pago, entre las 09 pm y las 09:30 en el crucero de San pablo se encuentran en las cercanías los ciudadanos M.A.P. MISLE Y J.A.O., cuyos celulares son registrados por la celda de Aguasay y que al momento de la liberación en la vía de Cantaura en Campo Mata entre las 10:45 y las 10:55 de la noche se encontraba próximo el ciudadano GEXEL E.B.P. destacando que los mismos mantenían comunicación tanto abierta como por mensajería de texto entre si y aparecen relacionados con las celdas telefónicas donde fueron efectuadas las llamadas de las negociaciones durante el secuestro y posterior liberación a través del numero de la victima OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, signado con el numero 0416-6911265; este Tribunal considera que lo procedente y ajustadoa Derecho es ACORDAR lo solicitado; en consecuencia se expide ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos: GEXEL E.B.P., Y.J.O.J., A.A.P.D., J.A.O., y, E.J.P.B., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 ejusdem, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL. Y así se decide…” Negritas de la Corte.

De los extractos citados se observan elementos que hacen presumir la participación del el imputado Á.A.P.D., en el delito que le es atribuido, toda vez que el teléfono celular perteneciente al mencionado imputado, signado con el Número 0424-9055785, fue utilizado para llamar a la ciudadana B.B.B. deF., hija del secuestrado, a quien le exigieron la cantidad de un millón de bolívares fuertes, lo que hace presumir que el fue uno de los negociadores que se puso en contacto con los familiares del secuestrado, dado de que de las actas emerge que las negociaciones realizadas en el secuestro que nos ocupa fueron realizadas a través de llamadas telefónicas, y que uno los teléfonos celulares utilizados en este plagio es, como se dejó establecido el del ciudadano Á.A.P.D.. Por lo que debe desestimarse tal argumento recursivo y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana D.J.J.L., en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano A.A.P.D., de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002100, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACIÓN CON F.D. Y SECUESTRO. Y así se declara.

- IV –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada D.J.J.L., en el asunto distinguido con el alfanumérico NP01-P-2010-002100, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano A.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.304.299, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12 ejusdem, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR