Estabilidad en el Empleo, Constitución y Jurisprudencia

AutorAntonio Espinoza Prieto
CargoAbogado Laboralista. Ex - Asesor de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 (Venezuela)
Páginas277-310
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Antonio Espinoza Prieto
Estabilidad en el Empleo,
Constitucn y Jurisprudencia
Antonio Espinoza Prieto
Abogado Laboralista. Ex - Asesor de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1999 (Venezuela)
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 5/2008 (extraordinario) 277-310
Sumario:
I. Planteamiento general.
II. La polémica de la Estabilidad en el Empleo.
III. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
IV. Conclusiones.
Abreviaturas:
AN: Asamblea Nacional
CDISIAN: Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional
LOPT: Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LOT: Ley Orgánica del Trabajo
SCSTSJ: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
TSJ: Tribunal Supremo de Justicia
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Estabilidad en el Empleo, Constit ución y Jurisprudencia
I. Planteamiento general.
La expresión ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, en el sentido que
tradicionalmente habíamos atribuido a la institución que tiene por objeto
garantizar el derecho del trabajador a la conservación de su puesto del
trabajo, se considera inadecuada y superada a la luz de la moderna teoría
de la permanencia de las relaciones laborales. Es importante hacer las
acotaciones al respecto. No se trata de un simple juego semántico ni el
ejercicio de concepciones semiológicas, no se refiere a considerar la
denominación clásica como caduca, sino inapropiada para designar una
institución jurídica que contempla como objeto establecer límites concretos
y precisos de causalidad a la facultad ad nutum del patrono de poner fin a la
relación individual de trabajo. Esto no significa que el vocablo deba ser
exterminado o archivado, porque sigue siendo de importancia en la teoría
general de la permanencia laboral, pero transferido a otras esferas sociales,
posiblemente de mayor significación y amplitud y más seguramente cerca
de aportar evidentes beneficios a la extraordinaria tarea de la búsqueda de
soluciones al problema de lo que fue la progresiva precariedad que parecía
crear irreductible e irreversiblemente la avalancha neoliberal de la flexibilización
y la desregulación que amenazó las cimientes de Derecho del Trabajo y de
la justicia social en las últimas décadas del siglo XX, presuntamente en
aras de una criminal política de globalización, planificada y dirigida por los
grandes entes financieros internacionales.
Pero lo cierto es que la moderna teoría de la estabilidad se refiere a lo
que parece ser la materia objeto de la institución que nos ocupa, como
estabilidad en el empleo, que Joaquín Pérez Rey anuncia inicialmente
como un mecanismo de «reconducción de la facultad de despido a los límites
de la justa causa, otorgando así seguridad en el mantenimiento del empleo
frente al arbitrio empresarial»1
Para ser más claro Pérez Rey distingue otros tipos de estabilidad.
En primer lugar, precisamente se refiere al término estabilidad en el
trabajo, que otros llaman también estabilidad de los trabajadores, para decir
que «consiste en procurar al trabajador la continuidad en su estatuto
profesional más allá de los límites de una concreta empresa» y agrega que
«se plantea más allá de las fronteras del trabajo dependiente y por cuenta
ajena, quedando reducida al trabajo sin adjetivos, es decir, que no se
constriñe a la prestación de servicio dependiente y por cuenta ajena, sino
que también a otras formas como señaladamente el trabajo autónomo e,
incluso, a períodos donde no hay una prestación de servicios activa, sino lo
contrario, períodos de inactividad dedicados sobre todo a la formación del
1PÉREZ REY, Joaquín. Estabilidad en el Empleo. Madrid, Editorial Trotta (2004), p. 21.
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trabajador»2. Se trata de un estatus personal, subjetivo, que acompaña y
protege al trabajador más allá de la relación de trabajo.
En este sentido,. el llamado Informe Supiot, nombre con el que se
conoce ya comúnmente el Informe sobre Transformaciones del Trabajo y
futuro del Derecho del Trabajo, elaborado por la comisión de expertos laborales
para la Comisión Europea, coordinada y dirigida por el insigne maestro francés
Alain Supiot, señala que es justamente la estabilidad lo que falta en los
modelos o enfoques posfordistas de la organización del trabajo; y, a este
respecto dice: «Las empresas siguen cada vez más exigiendo a sus
asalariados -sin duda bastante más que antaño- en términos de nivel de
formación, adaptación, capacidad de autonomía, etc. Sin embargo, a cambio
de ello no garantizan ya seguridad alguna. De esta forma los términos del
intercambio que originó el estatuto salarial (subordinación a cambio de
seguridad) quedan completamente trastocados, sin que se hayan definido
los términos de un nuevo intercambio. Como es lógico, no se puede seguir
exigiendo indefinidamente a los trabajadores que se impliquen cada vez
más en una empresa que no les asegura ningún tipo de futuro, ni en ella ni
fuera de ella. El Estado en el que se descarga entonces el problema (junto
con los costes) de la gestión de largo plazo de la vida profesional, no es
tampoco el más adecuado para responder del mismo. Su intervención masiva,
que grava pesadamente las finanzas públicas, sólo puede ser paliativa y
deja sin resolver el problema de fondo: el de la elaboración de un estatuto
profesional adecuado a los nuevos modelos dominantes de la relación de
trabajo»3
Este planteamiento es sumamente interesante y el propio Informe
distingue entre la estrategia fordista que se orientaba, para su beneficio
principalmente, en el sentido de la organización estable de colectivos
laborales, a fin de garantizarse una continuidad técnica y funcional que le
fortaleciera en la competencia, mientras los modelos actuales, por el
contrario, se atrincheran en procesos de coordinación de movilidad individual,
con la asistencia de los progresos tecnológicos. Por eso considera «la
necesidad (y la dificultad) de concebir un estatuto profesional capaz de
integrar la individualización y la movilidad de las carreras profesionales. Si
esta movilidad individual se convierte en la característica dominante del
mundo laboral del futuro, se plantearán problemas de difícil solución para
el Derecho del Trabajo. En efecto, este Derecho no sólo ha tenido como
efecto, sino también como objetivo, asegurar la estabilidad del empleo
2Idem. p. 22.
3Trabajo y Empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa.
Coordinado por Alain SUPIOT. Valencia (España) Edición de Tirant lo blllanch (1999), pp. 64 y
65.

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