Decisión nº PJ0662010000137 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO Nº FP02-U-2008-000042 SENTENCIA Nº PJ0662010000137

-I-

Visto

con informes de la República.

En fecha 19 de mayo de 20.08, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Lorenzino Fernando Salerno Andaloro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.961, Director-Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ANGOSTURA, C.A., asistido por los Abogados S.C. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.394.093 y 11.173.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.145 y 64.982, también respectivamente, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 19 de mayo de 2.008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no de dicho recurso (v. folio 111).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal según sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000069 de fecha 07 de mayo de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 220 al 223), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Encontrándose en la oportunidad procesal para que las partes ejercieran su derecho a la presentación de sus informes, la Abogada N.C., inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, en representación de la República procedió a ello; para posteriormente, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.010, visto el mismo, fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 287).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO ANGOSTURA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo de Notificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/1399 (v. folios 99 al 110).

En fecha 22 de noviembre de 2.007, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº DCR-13-51665 del recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente (v. folio 98).

En fecha 25 de febrero de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/053 (v. folios 105 al 110).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que la contribuyente se dedica a la explotación comercial: Actividad de Compra y Venta de combustible, y ésta se encuentra tipificada como exenta de acuerdo a la norma artículo 17 numeral 4, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo que se puede concluir que la Estación de Servicio Angostura, C.A., no es un Contribuyente Ordinario del Tributo si no un Contribuyente Formal.

 Que para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico -como lo es, en el caso que nos ocupa- la misma debe estar fundamentada en cualquiera de las causas previstas, de forma taxativa, en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

 Que el nombramiento o designación de Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado) afecta de manera directa los intereses de nuestra representada, ya que estaría sometida, solo por los efectos de la notificación Nº GRTI/RG/DCE/1399 que la administración considera que no es un acto administrativo recurrible, a cambiar el carácter de Contribuyente Formal del Impuesto al Valor Agregado a la categoría de Contribuyentes Especiales; lo que implica que, en lugar de efectuar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, en un periodo trimestral o semestral pasaría a realizar en periodo quincenal según el calendario de obligaciones para contribuyentes especiales.

 Que estamos en presencia de un acto que fue emanado de la Gerencia Regional de la Administración Tributaria, de la Región Guayana, conforme a lo establecido en la providencia 685 de fecha 06 de noviembre de 2.006, que impone obligaciones nuevas a la contribuyente.

 Que la recurrente por ser un contribuyente formal no encuadra dentro de los elementos esenciales para la existencia en la categoría de contribuyentes especiales, como, muy bien lo establece el reglamento de la Ley del IVA.

 Que si se trata de un acto administrativo recurrible, y así lo debió la Administración Tributaria tratarlo y conocer las razones de fondo del recurso Jerárquico interpuesto.

 Que los requisitos tipificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procura la eficacia de los actos administrativos no la desvirtualidad del acto, pues un acto que nació de un funcionario público competente, en nombre de la Gerencia de Tributos Internos donde impone nuevas obligaciones, es un acto administrativo y por tanto un acto recurrible.

OPINION DE LA REPUBLICA

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del oficio Nº GRTI/RG/DCE/1399, de fecha 09/11/2007 (Calificación de Contribuyente Especial), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; asimismo, rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, en los siguientes términos:

Que la defensa de la contribuyente yerra en afirmar que la calificación como sujeto pasivo especial (y en consecuencia, como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado), coloca a su asistida en una situación de hecho que afectara a sus intereses particulares (le crea nuevas cargas impositivas), toda vez que ningún instrumento normativo en materia de imposición indirecta, prevé la adición a la obligación del contribuyente, aquella que corresponda a un tercero.

Para sustentar la designación de la recurrente como sujeto pasivo especial, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana se fundamento con estricta observancia de lo establecido en los artículos 1 y 2 literal b) de la P.A. Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2.006.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Acta de Recepción Nº DCR-13-51665 de fecha 22 de noviembre de 2007, del recurso jerárquico, levantada por la Administración Tributaria (v. folio 98), y la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, fechada 25 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 2 al 07), de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se le otorga el valor probatorio que se desprende de la misma. Así se decide.-

-V-

MOTIVA

Planteada la controversia conforme al debate de autos, quien decide, observa que la thema decidendum recae en verificar la legalidad o no de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, fechada 25 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto, se examinará la recurribilidad o no del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1399 de fecha 09 de noviembre de 2007, en el cual se le califica a la recurrente de autos, como Contribuyente Especial de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistas las consideraciones precedentes, esta Jurisdicente en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y con el ánimo de hacer más compresible su juicio respecto al debate de autos, pasa a examinar la irrecurribilidad o no del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1399 de fecha 09 de noviembre de 2007, conforme fue declarada en la Resolución Administrativa impugnada.

En este sentido, se observa que en la impugnada Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/053 de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece lo siguiente:

…MOTIVACION PARA DECIDIR…

Analizado como ha sido el oficio objeto de impugnación, los argumentos hechos valer por el recurrente y los demás recaudos que cursan en el expediente formado con ocasión del presente escrito, esta Alza.A. antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente determinar si es o no GRTI/RG/DCE/1399, de fecha 09/11/2007 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial)… Omissis…

En primer término, cabe destacar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, define lo que debe entenderse como acto administrativo (…)

Igualmente, en la referida ley en su Artículo 18 establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo (…)

Asimismo, el articulo 85 de la citada ley…

… al interpretar el dispositivo legal precedentemente descrito “solo los actos administrativos definitivos, son los recurribles vía administrativa, es decir, los recursos administrativos proceden contra Actos Administrativos que pongan fin a un procedimiento, excepcionalmente sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo en contra de los actos de tramite, cuando éstos imposibiliten la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aún cuando en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite”…Omissis…

De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta Alza.A. determina que el Oficio GRTI/RG/DCE/1399, de fecha 09/11/2007 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial), mediante la cual se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, en fecha 08/02/2007, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa…

… en concordancia con el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo 2002, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Lorenzino Fernando Salerno Andaloro, titular de la cédula de identidad Nº v.- 10.569.961…

. (Resaltado de este Tribunal).

De esta resolución administrativa se desprende su carácter resolutorio en el procedimiento administrativo intentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al interponer -en etapa gubernativa- el recurso jerárquico contra su notificación de Contribuyente Especial, realizada mediante Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1399 de fecha 09/11/2007 y notificado a la contribuyente en fecha 14/11/2.007, conforme se evidencia del folio 105 (de la Resolución del Jerárquico) del presente expediente.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la definición que nuestros Jurisdicentes del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han dado al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado es un acto notificatorio (oficio) mediante el cual la Administración Tributaria le informa a la contribuyente su nueva condición de Contribuyente Especial. Notificación que, inicialmente deben contener el texto íntegro de la resolución administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los recursos que pueden interponerse contra la misma.

En efecto, el criterio jurisprudencial de antigua data, sostenía que : “La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, por tanto no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley; tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”.

Sin embargo, la comentada gestión laboriosa de la Administración Tributaria, autora de innumerables actos administrativos puede verse afectada por vicios de nulidad y/o de anulabilidad, por ende, es comprensible que recaiga sobre los actos administrativos presuntamente validos la presunción jurídica de legitimidad y ejecutoriedad; de tal manera que, quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes, como ocurrió en el presente caso, entiéndase respecto a los recursos en sede gubernativa, como el recurso de revisión y recurso jerárquico, entre otros; y en sede jurisdiccional como el recurso contencioso tributario.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado corresponde al Oficio de notificación de Contribuyente Especial -en sede administrativa- es conveniente acotar que su sanción de nulidad recae en principio, sobre el acto que resuelve el procedimiento o acto resolutorio y excepcionalmente sobre los actos que conforman el iter procedimental (actos de trámite).

A tal efecto, tratándose la notificación de un acto de mero tramite, es conveniente denotar que serán susceptible de anulación aquellos actos administrativos que en el ámbito contencioso-administrativo, causen estado, es decir, que agoten la vía administrativa, por constituir la última palabra de la Administración Tributaria, bien sea, porqué sea dictado por el superior jerárquico del órgano fiscal, como decisión del recurso jerárquico, ó bien por ser producto del ejercicio de una esfera directa de competencia.

En este sentido, la legislación venezolana ha delimitado la categoría de los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

De la trascrita norma jurídica se infiere una posible clasificación de los actos instrumentales revisables, a saber: i) cuando imposibiliten la continuación de un procedimiento; ii) causen indefensión; ó iii) cuando lo prejuzguen como definitivo. Visto esto, los actos de trámite son proclives a ser recurridos por el interesado, y por ende, es lógico que la autoridad administrativa, en el presente caso, el Juez Contencioso Tributario, los pueda declarar nulos en el caso de comprobar cualquiera de los vicios o irregularidades definidos en el citado artículo 85.

De hecho, el legislador tributario previno la posibilidad de recurrir o no -en etapa gubernativa- aquellos actos administrativos que reunieran ciertas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, cuyo contenido reza:

Articulo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita se infiere, que el contribuyente que considere que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico del contradicho dicho acto administrativo de efectos particulares, bien sea, porque determine tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Por tanto, al examinar en la contradicha resolución administrativa, en la cual la Administración Tributaria declara que “no existe la posibilidad de recurrir” el mencionado Oficio de Notificación, por considerarlo como un acto que “…no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa…”, quien decide debe forzosamente advertir que tal actuación decisoria del órgano fiscal, obvio las aludidas disposiciones legales; empeore, no examinó los criterios jurisprudenciales administrativos concurrentes con el presente caso, referidos a la impugnación de los actos de trámite, y que han establecido que:

En primer término, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente se requiere que sea un acto definitivo, que por lo general es aquel que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, pero, sin embargo, existen otros actos que no deciden el mérito principal del asunto, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento. Estos últimos actos, aún cuando se trate de actos de trámites, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y pueden, en consecuencia, ser recurridos vía contencioso-administrativa

. (CPCA 17/07/82).

Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en fallos posteriores:

Esta Corte observa que los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración (en sentido material) encaminado a producir efectos sobre la esfera jurídica de los administrados o sobre la propia Administración. Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero tramite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que, su sujeción al principio de legalidad, supone. Así, que la irrecurribilidad que consistía la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia.

Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y de allí precisamente, se deriva su recurribilidad.

La aludida categoría de acto de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendientes a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad. Es por ello que, de existir una actuación diferenciable o intangible por parte del ente público, y en los casos en la que la misma se particularice en un sujeto determinado, invadiendo la esfera que conforma sus derechos, no podríamos dejar de reconocer la existencia de un acto administrativo, aun cuando se trate de un acto de mero trámite, de aquellos que excepcionalmente, hacen nacer el derecho a recurrir en cabeza del afectado”. (CPCA 23/11/1.994).

Vistas estas consideraciones, esta Juzgadora no percibe ajustada a la norma la resolución administrativa dictada por el citado órgano fiscal, respecto a la irrecurribilidad del comentado oficio, por tratarse de acto de mero trámite; de lo cual, es conveniente denotarle al órgano fiscal que éste acto notificatorio causó estado, en otras palabras, agotó la vía administrativa, al expresar la última palabra de la Administración Tributaria a la mencionada contribuyente; de tal manera, que debe ser percibido como un acto definitivo, proclive a ser recurrido, tramitado y decidido por esa Administración Tributaria. Pues, no se tata simplemente, como lo aduce el SENIAT en su escrito de informes, que se le manifieste al contribuyente sobre su derecho a ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/053 de fecha 25/02/2008, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario de 17/10/2001, sino que encontrándose el justiciable en etapa administrativa, también se le garantice el derecho a ser oído, su derecho a petición, por ser éstos principios los que han sido tutelados hoy con mayor cuidado por el Estado Venezolano. Así se decide.-

Por otra parte, se observa en el caso de marras, que la Resolución impugnada por la contribuyente se declaró inadmisible su recurso jerárquico, por considerar que el acto administrativo contradicho no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa. Dicho dispositivo prevé:

Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina

. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura de la norma anterior, puede interpretarse, que efectivamente, los actos administrativos deben contener una serie de requisitos; sin embargo, tal formalidad no obsta, para concebir que el contribuyente pierda su derecho a la defensa; por el contrario, la disposición recurrida evidencia palmariamente la imposibilidad que tuvo el administrado de ejercer efectivamente sus acciones legales. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, de fecha 25 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), menoscabo el derecho consagrados en el precitado artículo. A pesar de haberle indicado al contribuyente en tal disposición administrativa la posibilidad de intentar un procedimiento judicial consiguientemente; circunstancia que no puede ser apreciada, por quien aquí decide, como un razón suficiente para vedarle al administrado el ejercicio de su derecho a ser oído, a presentar las defensas que considere pertinente y lograr obtener así, a través de un acto jurídico y razonablemente motivado, los elementos que fueron evaluados por el órgano fiscal al momento de calificarle como Contribuyente Especial. En consecuencia, se conmina a la Administración Tributaria a conocer el recurso jerárquico intentado por la precitada contribuyente, a los efectos de que emita su correspondiente pronunciamiento de ley. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante por el ciudadano Lorenzino Fernando Salerno Andaloro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.961, Director - Gerente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ANGOSTURA, C.A., debidamente asistido por los abogados S.C. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.394.093 y 11.173.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.145 y 64.982, también respectivamente, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, que declaró inadmisible, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/053, de fecha 25 de febrero de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) que declaro Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas, a la República, en virtud de haber tenido motivo racionales para litigar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y siete de la mañana (8:37 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000137.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

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