Decisión nº 0082-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AF42-U-1997-000031

Numero Antiguo: 1067 Sentencia No 0082/2006.-

Vistos

: Sin informe de las partes.-

Recurrente: “Estación de Servicio Zerpa, S.R.L”, compañía inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Junio de 1989 bajo el Número 15, Tomo 32-A.

Representación Judicial: Ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.578.576 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315.

Acto Recurrido: a) Resolución No. RLA-DSA-97-001670, de fecha 28-07-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, como consecuencia de la omisión de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario de ventas al Mayor correspondientes a los períodos: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994 (Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00; Bs.33.000,00; Bs.34.500,00; Bs. 36.500,00), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995 (Bs. 37.500,00; Bs.39.000,00; Bs. 40.500,00; Bs. 42.500,00; Bs. 43.500,00; Bs. Bs. 45.000,00; Bs. 79.050,00; Bs. 81.600,00; Bs. 84.150,00; Bs. 85.000,00; Bs.85.000,00; y Bs. 85.000,00) ; b) Resolución No. RLA-DSA-97-001671, de fecha 28-07-1997, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se impone multa, por la cantidad de Bs. 30.000,00, por omisión de la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Representante Judicial: No hubo actuación Fiscal.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 21 de Octubre de 1997, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero, actuando en su condición de Tribunal Distribuidor Único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, inicialmente identificado.

En fecha 03 de Noviembre de 1997, se formó Asunto bajo el N° 1067, y se ordenó la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General y de la Administración Tributaria.

Consignadas las respectivas boletas de notificaciones en fechas 23-09-98, 29-09-98 y 13-10-98, y verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha el 29 de Octubre de 1998, se admitió el referido recurso.

En fecha 20-11-98, se declaró la causa abierta a pruebas y, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó en fecha 17-02-98, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, del cual no hicieron uso las partes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, mediante auto de fecha 16-03-99 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 09-08-99 se recibió el respectivo expediente administrativo

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, en ciudadano Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Gerencia Jurídico Tributaria, Procurador General de la República, Contralor General de la república y a la contribuyente, al efecto, se comisionó suficientemente al Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a fin de que practique notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RLA-DSA-97-001670, de fecha 28 de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al SENIAT, aplicó sanción equivalente al término medio normalmente aplicable, de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de la omisión de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario de ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994 (Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00; Bs.33.000,00; Bs.34.500,00; Bs. 36.500,00),. enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995 (37.500,00; Bs.39.000,00; Bs. 40.500,00; Bs. 42.500,00; Bs. 43.500,00; Bs. Bs. 45.000,00; Bs. 79.050,00; Bs. 81.600,00; Bs. 84.150,00; Bs. 85.000,00; Bs.85.000,00; y Bs. 85.000,00).

Las multas son impuestas, así: agosto de 1994: en su término normalmente aplicable (treinta unidades tributarias, Bs. 30.000,00), y para cada uno de los otros períodos impositivos (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995), las multas se incrementan por agravación de la pena, por reiteración, en un cinco por ciento adicional, en cada uno de dichos períodos, hasta su limite máximo de cincuenta (50) unidades tributarias.

La Resolución No. RLA-DSA-97-001671, de fecha 28 de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al SENIAT, aplicó sanción equivalente al término medio normalmente aplicable, de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de la omisión de la declaración de Impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de treinta unidades tributarias (Bs. 30.000,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    En cuanto a la Resolución N° RLA-DSA-97-001670 del 28-07-97, alega:

    La Ilegalidad de la actuación fiscal:

    Señala que “… la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO ZERPA, S.R.L, fue objeto de una Investigación Fiscal por parte de la ciudadana L.U., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.437.950, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda ….” (Subrayado de la trascripción)

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 parágrafo único, del Código Orgánico Tributario Vigente, la Fiscalización ha debido estar Autorizada mediante Resolución Previa a su ejecución, lo cual no fue cumplido por la Administración Tributaria Regional, pues no existe, ni existió jamás dicha Resolución o P.A.; resultando en consecuencia ilegal o improcedente todas la Actuación Fiscal…

    Incompetencia de la Funcionaria Fiscal actuante:

    Alega la representación Judicial de la contribuyente a incompetencia de la Funcionaria que efectuó la Fiscalización, supra identificada, “por cuanto su cargo que asegura ejercer, (pues no nos consta) de Fiscal Nacional de Hacienda no se corresponde con los Cargos que contempla el Clasificador de Cargos de la Administración Pública que registra y controla la Oficina Central de Personal (O-C-P) adscrita a la Presidencia de la república- más no a la Oficina de Control de personal del SENIAT-; y además, por cuanto dicha designación no cumplió con los requisitos y formalidades que establece expresamente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Vigente. (Artículo 34, 35, 36 y 38 de la respectiva Ley).

    Así mismo, alega la ilegalidad e improcedencia de la declaratoria de verificación de fecha 15-02-96, que ha sido expedido por la antes identificada L.U., con Cargo de Fiscal de Hacienda, “…en virtud de no existir legalmente dicho cargo dentro del Clasificador de cargos de la Administración Pública y muy especialmente dentro de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento Vigente; al no bebérsele dado cumplimiento a los artículos 34, 35, 36 y 38 de la respectiva Ley.

    La Violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente:

    En efecto, la resolución de Imposición de sanciones Impugnada constituye de acuerdo con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario Vigente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pues el artículo 142 del referido Código Orgánico Tributario le ordena a la Administración Tributaria que cuando deba procederse a la determinación a que se refiere el artículo 118 y 119 ejusdem, o a perseguir las infracciones de las Leyes Tributarias, Reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondiente ‘se sujetará a las normas de esta Sección’ (como lo es en realidad nuestro caso), por lo tanto la Resolución Impugnada deberá contener las especificaciones de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; y no obstante ello, la Administración Tributaria no dio fiel cumplimiento a alguna de ellas, tales como: apreciar las pruebas y defensas de mi representada, pues no abrió el Sumario Administrativo Correspondiente a que estaba obligada, como tampoco dió (sic) la oportunidad legal a mi representada para su primera defensa como lo constituye en realidad la Fase de los Descargos, pues pareciera que la Administración Tributaria interpreta que el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario Vigente le exime la obligación de Abrir el Sumario Administrativo en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo cual no es cierto por cuanto dicha Disposición Legal está referida única y exclusivamente al levantamiento Previo del Acta Fiscal, pudiéndose omitir en los caos de Imposición de Sanciones.

    La Improcedencia de los Montos de las sanciones aplicadas:

    Señala que la Administración tributaria regional aplicó todas las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido señala que: “Observamos al Tribunal de la causa que la Administración Tributaria Regional no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes de que goza mi representada para fijar los montos de las sanciones aplicadas.”

    Inmotivación de la Resolución impugnada:

    Observa una inmotivación en la Resolución impugnada, pues en su texto se indican montos, datos y cifras de unidades tributarias, sin conocer su procedencia. Igualmente, tiene una duda entre el valor dado a las unidades tributarias, lo que le crea una gran confusión al no señalar en el texto de la Resolución los motivos o razones que llevaron a la administración tributaria a fijar las multas en dichos montos, violando lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Resolución N° RLA-DSA-97-001671 del 28-07-97, además de todos los alegatos esgrimidos en la resolución RLA-DSA-97-001670, agrega las siguientes:

    Inexistencia Legal de la Obligación de presentar la declaración estimada del Impuesto a los Activos Empresariales:

    Se equivoca la Administración tributaria regional al hacer tal afirmación, por cuanto:

    1. Mi representada no estaba obligada a pagar, como en efecto, no pagó nada por concepto de impuesto los Activos Empresariales, según declaración N° H-96-0604732 de fecha 01-04-96 presentada a la Administración Tributaria Regional.

    2. El monto de impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1.995, fue de Bs. 60.862,90 y éste absorbió totalmente al monto de Bs. 32.489,17 por impuesto a los Activos Empresariales, lo cual hace que no sea procedente ningún anticipo por tal concepto.

  2. Quizás lo más importante, es que la propia Administración Tributaria Regional dejó constancia expresa en el Documento ‘Acta de recepción’ N° GRA-500-1002-019 de fecha 15-02-96.”

    Improcedencia del Monto de Bs. 30.000,00 de la Multa Aplicada:

    En efecto, no procede la multa aplicada por no existir obligación legal de Presentar una declaración Estimada de Impuesto a los Activos Empresariales…”

    Notificación Expedida por funcionario con cargo de RENAT:

    Destaca que la contribuyente recibió la Planilla de Multa con sus respectivas resoluciones, de manos de una funcionaria con Cargo de Renat y el mismo jamás ha existido dentro de la Administración Pública y, mucho menos dentro de la Administración Tributaria Nacional o Regional, por lo que alega la improcedencia por ilegal de dicho acto Administrativo, pues se violan los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Ley de Carrera Administrativa Vigente.

  3. De la Administración Tributaria:

    La representante fiscal no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado de haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto, correspondiente los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995, y por no presentado la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995.

    Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse con respecto a los vicios que afectan el acto recurrido, lo cual ha sido planteado por la recurrente.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La Ilegalidad de la actuación fiscal, por la Incompetencia de la Funcionaria Fiscal actuante:

    Visto el alegato del apoderado de la recurrente, el Tribunal acoge la evolución que se vino produciendo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hasta su eliminación, hacía el reconocimiento de limitaciones al pretendido efecto de inversión de la prueba, derivada de la presunción de legitimidad del acto administrativo. Aprecia el tribunal que los actos de la administración capaces de generar dicha presunción son los que satisfacen suficientemente los requisitos de forma o de legitimidad externa, que permitan a su destinatario ejercer su defensa y, en especial, interponer los recursos administrativos o jurisprudenciales contra dichos actos. Así ha sido exigido la Corte que los actos administrativos sean dictados por los órganos competentes siguiendo el procedimiento legal para ello, con clara y suficiente expresión formal de sus motivos, con fecha y firma precisa, y habiéndose efectuado la debida notificación o publicación de los mismos, como requisito indispensable para que pueda presumirse su legalidad, cuyo cumplimiento corresponde demostrar a la Administración y al órgano jurisdiccional apreciar objetivamente.

    En esa orientación, la Corte ha decidido “…dicha presunción juris tantum (legitimidad) ampara sólo los actos que han sido cumplidos por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, no por aquellos cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionadas en juicio”. En otro precedente ha precisado “…como regla general se ha establecido que los actos administrativos gozan de la presunción juris tantum de legitimidad, pero ello no puede colegirse, necesariamente, en todos los casos en que se le recurra en vía jurisdiccional la carga de la prueba corresponde a la contribuyente. En pocos casos ella debe ser suministrada por la Administración autora de los actos recurridos. Uno de ellos es precisamente cuando se le objeta por razones de incompetencia del funcionario”. También ha dicho que corresponde a la administración la prueba de esa competencia porque a ella le es más fácil comprobar con sus archivos la designación del funcionario administrativo.

    En cuanto a las actas fiscales son muchas las sentencias de la antigua Corte y de los tribunales contenciosos tributarios en las cuales se han exigido los requisitos mencionados del modo siguiente:

    …conforme a la jurisprudencia suficientemente reiterada conocida sobre el punto, las Actas fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con arreglo a las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción juris tantum de legitimidad y principalmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas, por lo cual lógicamente, corresponde a los interesados producir la prueba idónea de su inexactitud, a fin de enervar sus efectos

    .

    Frente a la presunción de legitimidad de los actos administrativos como fuente de inversión de la carga de la prueba, este juzgador antepone la protección del principio de tutela jurisdiccional efectiva, consagrada constitucionalmente en el artículo 26 de la vigente Constitución. En efecto, este juzgador no comparte el criterio de que por el hecho de que la administración pública haya dictado un acto administrativo, algunas veces arbitrario, el órgano jurisdiccional deba dar por ciento todo su contenido en tanto el sujeto a quien va dirigido (el particular), no pueda probar lo contrario en el proceso; por ello se considera que “la presunción de legalidad del acto administrativo no exime a la Administración de la carga de probar esa legalidad, ya que cuando el interesado la cuestiona por medio del recurso correspondiente, ese principio deja de amparar la declaración de voluntad del sujeto administrativo, quien tendrá que probar que el acto dictado es conforme a derecho, es decir, que le dio cumplimiento a todos los requisitos y elementos que conforman la existencia de legalidad, legitimidad y autenticidad del acto administrativo” (Henrique Meir: El Contencioso Administrativo como P.R. por el Principio Dispositivo en Materia probatoria”, citado por Herry R.F., en la Revista del derecho Probatorio N° 6. Caracas, 1995, página 191).

    Teniendo presente lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa que ha sido alegada la incompetencia de la ciudadana L.U., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.437.590 , en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, para practicar la Verificación fiscal y levantar las Actas de Requerimiento del cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario, con las cuales constató la omisión, por parte de la contribuyente, de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor correspondiente a los períodos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y la omisión de la declaración del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1996.

    Ahora bien, en las Resoluciones impositivas de estas multas, al indicar la forma como se comprobó el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, se señala: “Hecho éste evidenciado en Declaración de Verificación y Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, ambas de fecha 15/02/96, como producto de la actuación fiscal practicada por la funcionaria L.U., titular de la cédula de identidad No. V-6.437.950, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…”

    Observa el Tribunal que las multas impuestas con las Resolución No. RLA-DSA-97-001670 y 001671, ambas de fecha 28-07-1997, están fundamentadas en la actuación fiscal llevada a cabo por la funcionaria L.U., a quien se le identifica como Fiscal Nacional de Hacienda; en consecuencia, alegada la incompetencia de la referida funcionaria para realizar esas actuaciones, por el hecho que no indica la P.A. con la cual se le autoriza para practicar tales actuaciones, ha debido la Administración traer a los autos la prueba que demuestre que la L.U., antes identificada, es Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por una parte, por la otra, que dicha funcionaria estaba autorizada con la p.a. correspondiente, para realizara las actuaciones de verificación fiscal y levantar las actas respectivas.

    Observa este Juzgador que la ausencia del elemento alegado, constituye uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y, al ser denunciado debe ser desvirtuado por el ente emisor del mismo, es decir, se invierte la carga de la prueba.

    En el caso de autos, de la revisión de los documentos que forman parte del expediente administrativo, consignado en fecha 09-08-99, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no consta la Resolución o P.A. autorizatoria, para realizar esa verificación., así como tampoco la designación de L.U., como Fiscal Nacional de Hacienda.

    En consecuencia, es forzoso considerar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la ciudadana L.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.437.590 y, por consiguiente, de los actos subsiguientes, que fueron emitidos con fundamento en las actas levantadas por la referida persona, es decir, las Resoluciones impugnadas, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Declarado como ha sido la nulidad de los acto administrativos recurridos, este Tribunal se abstiene de conocer sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.578.576 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.315, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO ZERPA, S.R.L”, contra las Resoluciones No. RLA-DSA-97-001670 y RLA-DSA-97-001671, ambas de fecha 28-07-97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, como consecuencia de la omisión de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario de ventas al Mayor, correspondientes a los períodos: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995, por un monto total de Bs. 882.300,00, y por omisión de la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 30.000,00

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválidas y sin efecto legal alguno las Resoluciones No. RLA-DSA-97-001670 y RLA-DSA-97-001671, ambas de fecha 28-07-97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT; y, en consecuencia, nulas las multas impuestas.

    Contra esta sentencia no puede ser interpuesto Recurso de Apelación en

    razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    .

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

    La Secretaria,

    M.Y.C.L..-

    Asunto No. AP41-U-1997-00031.-

    Asunto Antiguo N° 1067

    RCJ/her.-

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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