Sentencia nº 02227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0880

El abogado J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.006, actuando con el carácter de apoderado especial del BANCO DE COMERCIO S.A.C.A, sociedad mercantil en liquidación, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas, el 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 455, Tomo 2-B, de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO, S.A., originalmente constituida como Sociedad Financiera Credival, S.A., igualmente en liquidación, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1969, bajo el Nº 99, Tomo 93-A, modificada su dominación mediante documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 93-A Pro, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1977, anotada bajo el Nº 107, Tomo 105-A de los libros de registro respectivos, mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2002, solicitó ante esta Sala Político-Administrativa, el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 1989, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que condena al ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.757.391, y a la empresa Sandy Bay Investments, Inc., domiciliada en Panamá, propiedad de éste último, a reintegrar a sus representadas la suma de doce millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.12.500.000,00); así como de las sentencias accesoria y complementarias dictadas por la misma Corte, en fechas 14 de marzo de 1990 y 25 de marzo de 1991, mediante las cuales se ordena el pago de intereses sobre el monto condenado a restituir y se fijan los intereses en el doce por ciento (12%) anual, respectivamente, siendo esta última ratificada por sentencia de fecha 25 de octubre de 1991.

El solicitante acompañó en su escrito libelar, copia certificada de las referidas sentencias, traducida por Intérprete Público y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América.

El 2 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 3l de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho y ofició a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano J.V.P.S., ya identificado.

Mediante Oficio RIIE-1-0601 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Director General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, remitió hoja de datos certificados sobre el movimiento migratorio del ciudadano J.V.P.S..

Por auto de fecha 30 de enero de 2003, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente a la Dirección General de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir información acerca del último domicilio registrado del ciudadano J.V.P.S.. Dicha información fue suministrada por la referida Dirección, mediante Oficio RIIE-1-0501-1556 de fecha 27 de junio de 2003.

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a la parte demandada, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se emplazara mediante carteles al referido ciudadano, lo cual fue acordado en fecha 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de las solicitantes, retiró los carteles a los cuales hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consignó sus publicaciones en fecha 11 de septiembre de 2003.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado al ciudadano J.V.P.S., para su comparecencia, sin que ésta ocurriera, solicitó se le nombrara defensor con quien se entendiera la citación, motivo por el cual, por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó notificar a la abogada M.N., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

El 26 de noviembre de 2003, la abogada M.N., Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, actuando en representación del ciudadano J.V.P.S., dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que la misma ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 21 de enero de 2004, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2004, la abogada A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.364, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, señaló que no consta en el expediente la "sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema del Estado de Florida, con ocasión a la apelación formulada por el ciudadano J.V.P.S.", por lo que solicitó que se dictara un auto para mejor proveer, a los fines de que el apoderado judicial de las empresas solicitantes consignara dicha sentencia.

El 17 de febrero de 2004, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de dicha fecha.

El 3 de marzo de 2004, cumplido el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

En fecha 16 de marzo de 2004, la abogada A.M.B., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó el contenido de la sentencia presentada en fecha 5 de febrero de 2004, respecto a la solicitud del auto para mejor proveer, a lo cual se opuso el apoderado judicial de las empresas solicitantes del exequátur.

Asimismo, mediante Oficio Nº FTTSJ-2004-004 de fecha 1º de abril de 2004, la referida representante del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, expresando que "... no resulta procedente conceder el pase de la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 1989, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y de las sentencias accesorias y complementarias dictadas por la misma Corte en fechas 14 de marzo de 1990; 25 de marzo y 25 de octubre de 1991 (...), por no cumplir con el requisito prescrito en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado...".

El 27 de abril de 2004, terminó la relación y se dijo Vistos.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Sala ordenó "..dictar un auto para mejor proveer con base a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de requerir de las solicitantes, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, copia certificada de la decisión dictada por la Corte Suprema del Estado de Florida...", con ocasión a la apelación formulada por el ciudadano J.V.P.S., y que según alegó el apoderado judicial de las empresas solicitantes, confirman las sentencias objeto del presente exequátur.

En fecha 6 de julio de 2004, se notificó del referido auto al abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Banco de Comercio S.A.C.A, Sociedad Financiera de Comercio, S.A., e Inversiones Credival, C.A., quien, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2004, solicitó se prorrogara el lapso concedido en el mismo. No obstante, en fecha 19 de agosto de 2004, el referido abogado consignó la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1991, por la Corte Suprema del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el apoderado judicial de las empresas solicitantes, que en fecha 10 de septiembre de 1985, sus representadas demandaron ante el Juzgado del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, al ciudadano J.V.P.S., así como a la empresa S.B.I., Inc., además de otras personas naturales y jurídicas que posteriormente fueron desincorporadas del juicio, por los perjuicios causados en operaciones y negocios ilícitos realizados en los Estados Unidos de América y en Panamá durante los años 1981 y 1982.

Argumentó que la más relevante de las negociaciones ilícitas realizadas "... está representada por la adquisición del Ochenta por ciento (80%) de las acciones de la empresa panameña denominada "Anson Perforaciones S.A.", negociación que según estaba previsto sería realizada por Inversiones Credival, C.A., pero que, en lugar de ello, el paquete accionario fue adquirido por la empresa S.B.I., Inc., compañía panameña propiedad íntegramente de J.V.P.S....", por la cantidad de tres millones y medio de dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 3.500.000,00).

Indicó que el mismo día de haberse efectuado la anterior negociación, "... S.B.I., Inc., vendió las acciones adquiridas, por la suma de DIEZ Y SEIES (sic) MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 16.000.000,00), a una tercera empresa denominada M.H.C., subsidiaria de Inversiones Credival C.A. y creada con la única finalidad de comprar dichas acciones...".

Alegó que "... todos los fondos utilizados en la adquisición de las acciones de Anson Perforaciones S.A., primero por S.B.I., Inc, y seguidamente por M.H.C., provinieron de la Sociedad Financiera de Comercio S.A., (...)", por lo que el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, obtuvo una ganancia personal de doce millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 12.500.000,00), tal y como fue señalado en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, cuyo exequátur solicita.

Señaló que la anterior decisión fue apelada por el ciudadano J.V.P.S., la cual fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 4 de octubre de 1990, dictada por la Corte Distrital de Apelación del Estado de Florida, Tercer Distrito.

Asimismo señaló, que el 14 de marzo de 1990, la Corte del Circuito Undécimo del Condado de Dade dictó una sentencia adicional y complementaria por intereses causados en el período previo a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, la cual fue ampliada por decisiones de esa misma Corte en fechas 25 de marzo y 25 de octubre de 1991, estableciendo dichos intereses en la suma de once millones doscientos sesenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 11.262.500,00), además de que el capital adeudado devengaría intereses hasta realizarse el pago definitivo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Finalmente indicó, que el ciudadano J.V.P.S., apeló de la última de las sentencias mencionadas, ante la Corte Suprema del Estado de Florida, la cual "confirmó las sentencias anteriores" en fecha 12 de septiembre de 1991.

II

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El apoderado judicial de las empresas solicitantes señaló en su escrito que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la misma se refiere a materia civil y mercantil, específicamente en un juicio de reparación de daños; tiene fuerza de cosa juzgada; no le arrebató la jurisdicción a Venezuela; no versa sobre derechos reales respecto a bienes situados en la República; y no afecta principios esenciales de orden público venezolano.

Asimismo señaló, que la Corte del Circuito Undécimo del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer del asunto debatido, por cuanto "operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada de someterse al conocimiento de ese Tribunal"; que los demandados fueron debidamente citados en el juicio; y que no existe sentencia anterior dictada por un tribunal venezolano.

En tal virtud, solicitó "... se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 1989, por la Corte del Circuito Undécimo del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, que condena al ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval y a la empresa Sandy Bay Investments, Inc., a reintegrar a mis representados (sic) la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 12.500.000,00) (...)".

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

En el presente caso, en fecha 1º de octubre de 2002, se solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1989, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que condenó al ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, y a la empresa Sandy Bay Investments, Inc., a reintegrar a las sociedades mercantiles Banco de Comercio S.A.C.A, Sociedad Financiera de Comercio, S.A., Inversiones Credival, C.A., la suma de doce millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.12.500.000,00); así como de las sentencias accesoria y complementarias dictadas por la misma Corte, en fechas 14 de marzo de 1990 y 25 de marzo de 1991, mediante las cuales se ordenó el pago de intereses sobre el monto condenado a restituir y se fijaron los intereses en el doce por ciento (12%) anual, respectivamente, siendo esta última ratificada por sentencia de fecha 25 de octubre de 1991.

El 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar conociendo el presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley que rige este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:

Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).

Es por ello, que esta Sala a pesar de haber entrado en vigencia una nueva normativa, pasa a examinar su competencia a la luz de lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el presente caso fue interpuesto y sustanciado bajo la vigencia de dicha Ley, para lo cual se debe verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia cuyo exequátur se solicita reviste o no naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político-Administrativa la competencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que, en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que, efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia extranjera, se constata que las sociedades mercantiles Banco de Comercio S.A.C.A, Sociedad Financiera de Comercio, S.A., e Inversiones Credival, C.A., demandaron al ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, y a la empresa Sandy Bay Investments, Inc., por cobro de bolívares, en virtud de las ganancias ilícitas obtenidas por estos últimos, lo cual evidencia el carácter contencioso de dicho procedimiento.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta Sala confirma su competencia para conocer el presente asunto, por cuanto al momento de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de ese texto legal, relativo al procedimiento de exequátur.

En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al respecto observa:

1. La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como las decisiones accesorias y complementarias de ésta, fueron dictadas en materia civil y mercantil, en virtud de del juicio incoado contra el ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval y la empresa Sandy Bay Investments, Inc., por la ganancia ilícita obtenida en operaciones y negociaciones realizadas con recursos de la Sociedad Financiera de Comercio S.A.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del encabezado de la sentencia, que consta al folio 50 del expediente, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "EN EL TRIBUNAL DE LA DECIMO PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA. DIVISION DE JURISDICCION GENERAL.CASO No. 85-37648 (...) Demandante: BANCO DE COMERCIO, S.A., C.A., y otros, contra J.V.P.S., y otros, Demandados. SENTENCIA DEFINITIVA (...)".

3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

4. La parte demandada fue debidamente notificada, y en el procedimiento en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró la defensa de las partes, toda vez que se dejó constancia, de que: "(...) A los demandados se les citó sobre este juicio en Florida, de conformidad con las disposiciones de los Estatutos de Florida", además de que "(...) todas las partes tuvieron toda la oportunidad de ser representadas por un abogado, de comparecer como testigos y de presentar testimonio en juicio en relación a los hechos en disputa.".

5. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

6. Finalmente, en cuanto al requisito de que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley venezolana, debe señalarse que la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidad de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Concretamente, el artículo 39 ejusdem, dispone lo siguiente:

"Además de la jurisdicción que asigne la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.".

Ahora bien, debe advertirse que el apoderado judicial de las empresas solicitantes, alegó en su escrito que en el presente caso el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer del mismo, por cuanto "operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada de someterse al conocimiento de ese Tribunal".

En tal sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que la " sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.".

Precisado lo anterior, observa la Sala que del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia lo siguiente:

"(...) 1. Antes del juicio, las partes celebraron un Convenio Conjunto Previo al juicio que fue debidamente admitido como evidencia durante el curso del juicio. Este convenio establecía numerosos hechos relevantes a este caso.

(...omisiss...)

11. Con relativa poca disputa sobre los hechos operativos del caso, la mayor parte del argumento y la evidencia conflictiva presentados durante el juicio se centraron alrededor del significado y la aplicación de la ley venezolana. Aunque la transacción "S.B." incluía compañías Panameñas y parte de los fondos obtenidos por el demandado PEREZ de la transacción fueron transferidos a los Estados Unidos, las partes estipularon que la ley venezolana sería obligante en cuanto a los hechos substantivos del caso. Este Tribunal ha decidido que dicha estipulación es válida. Como consecuencia, durante el curso del juicio el Tribunal consideró que la ley venezolana pertinente (...).".

De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente caso de acuerdo a la ley venezolana, en virtud de la sumisión tácita de la parte demandada de someterse al conocimiento de esa Corte, ante la omisión de oponer la falta de jurisdicción del mismo.

Por tanto, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sala debe conceder el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, dictada por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que condena al ciudadano Juan Vicente Pérez Sandoval, y a la empresa Sandy Bay Investments, Inc., a reintegrar a las empresas Banco de Comercio S.A.C.A, Sociedad Financiera de Comercio, S.A., e Inversiones Credival, C.A., la suma de doce millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 12.500.000,00); así como de las sentencias accesoria y complementarias dictadas por la misma Corte, en fechas 14 de marzo de 1990 y 25 de marzo de 1991, mediante las cuales se ordena el pago de intereses sobre el monto condenado a restituir y se fijan los intereses en el doce por ciento (12%) anual, respectivamente, siendo esta última ratificada por sentencia de fecha 25 de octubre de 1991.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG

Exp. Nº 2002-0880

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02227.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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