Decisión nº 0019-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-1996-000018.- Sentencia No.0019/2007.

Vistos: Sólo con Informes del Representante del Fisco Nacional.-

Recurrente: “Estación de Servicios Nuevas Brisas, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1.972, anotado bajo el N° 37, Tomo 7-A.

Apoderados de la Recurrente: Ciudadanos H.V. y V.C. de Valencia, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.525.915 y 3.076.373, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos.31.021 y 31.024.

Acto Recurrido: La Resolución N° GRA-DSA-389, de fecha 08 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. HRA -520.082, de fecha 26-10-1994, y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-65, 05-10-2-1-65 y 05-10-3-1-65, todas de fecha 19-09-1995, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.197.110,15, para el ejercicio fiscal 01-11-1992 al 31-10-1993, como impuesto histórico omitido, producto del rechazo de la cantidad de Bs. 4.624.378,37, por concepto de costos, al no haberse practicado la retención de impuesto correspondiente en la oportunidad de efectuar dicho pago. De igual manera, se impone multa por la cantidad de Bs. 1.256.966,00, por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención de impuesto sobre la cantidad pagada (Bs. 4.624.378,37); por último, se exige la actualización del impuesto sobre la renta omitida, por la cantidad de Bs. 1.891.434,00, y el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 167.077,00

Administración Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.290.905, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 39.830, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de República.

.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

En fecha 15 de julio de 1996, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “Estación de Servicios Nuevas Brisas, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRA-DSA-389, de fecha 08 de Septiembre de 1995, y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-65, 05-10-2-1-65 y 05-10-3-1-65, todas de fecha 19-9-1995, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 19 de julio de 1996, este Tribunal ordena la formación del Expediente bajo el No. 933, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, así como a la Contribuyente

Consignadas por el Alguacil las respectivas boletas de notificación en fechas 23-08-1996 las dos primeras y el 14-10-1996 la de la Contribuyente, por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se admitió el referido Recurso, declarándose la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, del cual sólo hizo uso del mismo la Representación Judicial en fecha 08 de Octubre de 1997.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 1997 de 2006, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GRA-DSA-389, de fecha 08 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. HRA -520.082, de fecha 26-10-1994, y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-65, 05-10-2-1-65 y 05-10-3-1-65, todas de fecha 19-09-1995, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Por el acto recurrido se confirma la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.197.110,15, para el ejercicio fiscal 01-11-1992 al 31-10-1993, como impuesto histórico omitido, producto del rechazo de la cantidad de Bs. 4.624.378,37, por concepto de costos, al no haberse practicado la retención de impuesto correspondiente en la oportunidad de efectuar dicho pago. De igual manera, se impone multa por la cantidad de Bs. 1.256.966,00, por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención de impuesto sobre la cantidad pagada (Bs. 4.624.378,37); por último, se exige la actualización del impuesto sobre la renta omitida, por la cantidad de Bs. 1.891.434,00, y el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 167.077,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    En el su escrito recursivo, alega:

    …Para la fecha de la fiscalización, la empresa que represento no estaba obligada a practicar la referida retención de impuestos que establecen los referidos Decretos de Retención que mencionan en el Acta de Reparo (Nos. 2863 y 2527 de fechas 18-03-1993 y 13-05-1993) en virtud de lo siguiente:

    1.- Por convenio con la Empresa Proveedora (MARAVEN) ella, (la Proveedora) era quien pagaba los Fletes. Sin embargo no los pagaba directamente sino que bonificaba en Gasolina lo que mi representada había pagado por Fletes. Luego, nosotros incurrimos en un ERROR CONTABLE al solicitar como Compras de Combustible las Compras Netas, y por otra parte imputamos como Costo lo pagado por Flete, que era un Costo Reembolsable por cuenta y riesgo del Proveedor, cuando en realidad debimos reflejar las Compras Totales y el diferencial no pagado compensarlo por cuenta de ellos del Flete pagado…

    2.- Por otro lado la fiscalización deja a mi representada en estado de indefensión pues se limita a señalar en el Acta de Reparo que un rubro integrante de Costos no fue sujeto a retención, no demostrando a quien se le pagó, el concepto, en que fecha y el monto de impuesto a retener.

    3.- Por otro lado, el citado pago imputado al Costo por mi representada, no está entre los que la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece en su Parágrafo Noveno del Artículo 27, vigente para la fecha del ejercicio investigado, el cual exige taxativamente la retención del impuesto de acuerdo a las normas reglamentarias, por cuanto no se refiere a los autorizados en los Ordinales 1 y 14 del Artículo 27 citado ejusdem.

    4.- Por último, en el supuesto negado que mi representada hubiese tenido la obligación de retener por el pago del rubro objeto de Reparo, no debe la Administración rechazar el pago de acuerdo al Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta...

    En cuanto a la actualización monetaria que aplica esa Administración Tributaria contemplada en el Artículo 59 Parágrafo Único de vigente Código Orgánico Tributario a partir del 01-07-94

    (…)

    La actualización tributaria tiene vigencia hacia el futuro y no podrá tener vigencia hacia el pasado, más cuando se trata de un tributo liquidado para el período que culmina el 31-10-93, es decir cuando aún no estaba prevista la norma tributaria, y por otra parte se trata de procedimientos firmes, y en el presente caso se trata de un acto de la Administración que todavía no está firme. Luego no existe certeza jurídica al cobrar impuestos que no estaban establecidos por la Ley, lo cual debe entenderse como que no basta una consagración legal general, sino que el texto de la Ley que establece el tributo de que se trata debe consagrar su (Sic) elementos cualitativos y cuantitativos en el tiempo. Por lo antes expuesto, se concluye que deben anularse (Sic) la planillas de impuesto a pagar por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 1.891.434,00) designada con el No. 05-10-1-1-65-156 de fecha Diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, así como las planillas contentivas de Multa por UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 1.246.966,00) signada con el No. 05-10-2-1-65-156 de fecha Diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL (Sic) SETENRA Y SIETE (Bs. 167.077,00) por intereses compensatorios signadas con el No. 05-10-3-1-65 de fecha Diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y cinco al no proceder conforme al presente recurso al reparo conformado.

    En cuanto al pago de intereses compensatorios, señala que “…son improcedentes, por cuanto la Administración no tiene documento alguno donde conste la obligación y no existe retardo para el contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; en atención a ello, si pueden surgir intereses compensatorios pero con el impuesto histórico

    (…)

    En relación con la multa impuestas considera que las misma esta mal calculada por cuanto la Administración no toma en cuenta las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la investigación, 85, para la fecha en que interpone el recurso.

    Como circunstancias atenuantes, alega:

    a) No haber tenido mi representada la intención de realizar el hecho imputado objeto del reparo en virtud de que no fue la empresa contratante directamente de los servicios.

    b) No haber cometido mi representada Violación de Impuestos Sobre la Renta en los tres (3) últimos ejercicios.

    c) Se solicita se aprecie en el proceso la gravedad de la culpa en vista de que mi representada no actuó con dolo al hacer la imputación al (Sic) cosot de las cantidades reparadas, Por lo tanto son circunstancias que atenúan la pena reparada.

  2. De la Representación Fiscal.

    Por su parte, el Abogado F.J.G.C., Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone:

    En relación con el hecho alegado por la contribuyente de que no estaba obligada a hacer la retención, por no estar regulado este supuesto en los numerales 1 y 14 del artículo 27 de la Ley de impuesto sobre, señala que la recurrente parte de un falso supuesto de derecho, pues tanto el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el artículo, numeral 15 de los Decretos sobre retención, aplicable ratione temporis, se desprende que los pagos en cuestión sí estaban sujetos a retención.

    Luego de transcribir los referidos artículos, deduce que los pagos efectuados por la contribuyente por concepto de fletes de compras, si estaban sujetos a la retención de impuesto sobre la renta.

    En cuanto a los intereses moratorios, señala: “…si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los reparos y rechazos efectuados, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos.

    Con respecto a las alegaciones contra multas impuesta expuesta por la contribuyente, la representante de la Republica, señala “…debe observarse que la sanción impuesta por la Administración de Hacienda Regional, tiene su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio reparado. Dicha sanción es impuesta por haber cometido la infracción denominada “contravención”, en la cual está solamente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aun cuando se produzca una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. En consecuencia, como quiera que para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la sanción, esta representación fiscal considera procedente la aplicación de la sanción.

    (…)

    …, se observa que como quedara precedentemente expuesto, la multa aplicada a la recurrente, no surge como consecuencia de reparos efectuados a sus declaraciones de rentas en su condición de contribuyente sino por el contrario en su carácter de agente de retención.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo expuestas en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad del rechazo de la cantidad de Bs. 4.624.378,37, por concepto de costos, la cual, en criterio del acto recurrido, no es admitida por la Administración Tributaria, por considerar que sobre la misma no se practicó la retención del impuesto sobre la renta correspondiente; así mismo, deberá resolver sobre la legalidad del impuesto omitido como consecuencia del rechazo de la referida cantidad; sobre la multa impuesta por omisión de la retención, la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa.

    Por el acto recurrido la Administración Tributaria confirma el reparo formulado, consistente en el rechazo de la cantidad de Bs. 4.624.378.38 incluida como costos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 01-11-1992 al 31-10-1993.

    Considera la Administración Tributaria que al no haberse practicado retención de impuesto sobre la renta, en la oportunidad de pagar dicha cantidad, la contribuyente no tiene derecho a deducirla como costos.

    La contribuyente considera que para la fecha de fiscalización, la empresa no estaba obligada a practicar retención por cuanto existía un convenio con la empresa proveedora (MARAVEN), quien se obligaba a pagar los fletes, pero que sin embargo no los pagaba directamente sino que bonificaba en gasolina lo que la contribuyente había pagado por fletes.

    Advierte el Tribunal que no hay ninguna discusión con respecto al concepto por el cual se pagó la cantidad de Bs. 4.624.378,38, tanto la Administración Tributaria como la contribuyente coinciden en que la referida cantidad se canceló por concepto de costos (Fletes de Compras).

    Entonces, considera el Tribunal necesario precisar si los pagos por conceptos de costos, dentro de la estructura del impuesto sobre la renta, están sujetos a la retención, como condición que se amerite para poder ser deducibles a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable.

    Según el criterio sostenido por la Administración Tributaria, el rechazo de los costos, previamente imputados a la contribuyente, obedece al hecho de interpretar que al no haberse efectuado la retención del impuesto, en la oportunidad del pago de esos costos, la contribuyente no cumplió con el requisito de la retención como el medio que condiciona la procedencia de la deducción de los costos, tal como señala el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, visto el argumento expuesto por la contribuyente recurrente, en el sentido de considerar que los fletes por compras, en esa oportunidad, corrían por cuenta de Maraven, aprecia el Tribunal que ninguna prueba aportó la contribuyente durante el proceso, demostrativa de su alegación; en consecuencia, el Tribunal considera que tratándose de un hecho que debía ser probado por la contribuyente, era a ella a quien correspondía su probanza. Al no hacerlo, influye en su contra la falta de valoración por parte del Tribunal.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal acoge la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo, con respecto a que dicho pago fue efectuado por la contribuyente. Se declara.

    En cuento al hecho de si el referido pago estaba sujeto a la retención del impuesto sobre la renta, en la oportunidad de efectuar esa erogación, el Tribunal advierte que para el ejercicio fiscal 01-11-1992 al 31-10-1993, estuvo en vigencia la Ley de Impuesto, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.300 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1991, en la cual se disponía:

    Articulo 27. – Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normalmente y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

    Parágrafo Sexto: Las deducciones a que se contrae este Artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, solo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y forma que establezca esta Ley y el Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo. (Subrayado del Tribunal)

    Interpreta este juzgador que, de acuerdo con la referida norma, la retención del impuesto en aquellas erogaciones que lo sean por concepto de costos, constituye un elemento que condiciona la deducibilidad del costo. De tal manera, sí no hizo la retención del impuesto en la oportunidad de efectuar el pago, no tiene el derecho a deducir el costo a los fines de la determinación de la renta gravable. Así se declara.

    De tal modo, estima este juzgador, en el caso de autos el contribuyente pierde el derecho a deducir los costos que le han sido imputados, por hecho de no haber retenido el impuesto en el momento de hacer los pagos de los mismos. En consecuencia, este juzgador desestima los argumentos expuestos por la contribuyente. Así se declara.

    Declarado procedente el reparo confirmado por el acto recurrido, también resulta procedente la exigencia del impuesto sobre la renta resultante del rechazo del costo. Se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la actualización monetaria del impuesto dejado de pagar que por la cantidad de Bs. 1.891.434,00, pretendida por la Administración Tributaria, en el acto recurrido, ello como consecuencia que esa actualización monetaria ésta fundamenta en una disposición del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada inconstitucional, como lo es el Parágrafo Primero del Artículo 59 del mencionado Código. Se declara.

    De igual manera, se declara improcedente la exigencia de pago de Intereses compensatorio sobre el impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 167.077,00, por estar fundamentada dicha exigencia en una disposición del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada inconstitucional, como lo es el Parágrafo Primero del artículo 59 del referido Código. Se declara.

    Con respecto a la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de 1,256.966,00, el Tribunal la encuentra procedente. Se declara.

    Por ultimo, en cuanto a las circunstancias atenuantes para la imposición de la multa impuesta, alegadas por la contribuyente, el Tribunal advierte que no existe en el expediente prueba alguna que indique que la contribuyente haya sido sancionada en los tres años anteriores al ejercicio fiscal en que se le impone esta multa, razón por la cual considera procedente la alegación de la atenuante de “no haber cometido violación de impuesto sobre la renta en los tres (3) últimos ejercicios, la cual está acorde con el contenido de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 84 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis: “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres ( 3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”

    En virtud de lo expuesto, se considera procedente la atenuante Ut supra señalada. Se declara.

    En relación con las otras dos atenuantes alegadas, como son la de no haber tenido intención de realizar el hecho imputado y en cuanto al hecho de que se le aprecie la gravedad de la culpa, el Tribunal encuentra que la sanción impuesta obedece a un hecho en el cual se no toma en cuenta la intencionalidad para la comisión de la infracción. La sanción deviene por la circunstancia que se produce un disminución ilegitima del ingreso tributario, sin que se tome en cuenta si la conducta que produce esa disminución fue intencional o por error; por una parte, por otra, se observa que la multa es impuesta en su término medio, sin agravante. En consecuencia, se considera que en este caso no se producen estas atenuantes, por lo tanto se niega tal pedimento. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los Ciudadanos H.V., y V.C. de Valencia, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.525.915 y 3.076.373, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos.31.021 y 31.024, actuando como apoderada de la referida contribuyente “Estación de Servicios Nuevas Brisas, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1.972, anotado bajo el N° 37, Tomo 7-A, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GRA-DSA-389, de fecha 08 de Septiembre de 1995, y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-65, 05-10-2-1-65 y 05-10-3-1-65, todas de fecha 19-9-1995, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida de plenos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT/DRAJ/A/2004-3323, de fecha 31 de mayo de 2.004, notificada en fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto omitido por la cantidad de Bs. 1.197.110.15.

Segundo

Valida de plenos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT/DRAJ/A/2004-3323, de fecha 31 de mayo de 2.004, notificada en fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención.

Se ordena imponer esta multa en su término medio normalmente aplicable hacía su limite inferior, tomando en cuenta que existe una circunstancia atenuante.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT/DRAJ/A/2004-3323, de fecha 31 de mayo de 2.004, notificada en fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de actualización monetaria del impuesto omitido por la cantidad de Bs. 1.891.434,00

Cuarto Inválida y sin efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT/DRAJ/A/2004-3323, de fecha 31 de mayo de 2.004, notificada en fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 167.077,00.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Expediente No. 933/ AF42-U-1996-000018

RCJ/amp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR