Decisión nº 2088 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AF45-O-1998-00001 Sentencia No. 2088

Asunto Antiguo: 1998- 1181

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.G.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.970.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 60.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO NEVES COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad debidamente registrada por ante el otrora Registro de Comercio que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 8 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 534, Tomo VI, Folios 239 al 241, de los libros respectivos, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el No. 21, Tomo 13-A, de fecha 21 de Mayo de 1.997, domiciliada en la Avenida J.L. con Avenida Coro, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta en referidas Acta de Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios No. SAT-GTI-RCO-600-000447, de fecha 13 de Abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimientos de deberes formales, por no llevar los libros de compras y de ventas correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta julio de 1996 y presentar fuera del plazo legal establecido las Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde mayo de 1996 hasta julio de 1996, por la cantidad de veintitrés millones seiscientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 23.692.500,00) equivalentes en bolívares fuertes a la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs.F. 23.692,50), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 1998 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor, en esa misma fecha fue recibido por ante este Tribunal.

En fecha 17 de Septiembre de 1998, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. 1181. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-O-1998-000001.

En fecha 14 de Octubre de 1998 este Tribunal declaró Inadmisible el A.C..

En fecha 14 de Enero de 1999, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que la contribuyente consignó el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea en consecuencia resultan inadmisible a todo efecto.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes sólo hizo uso de este derecho, la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 10 de Mayo de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia. En fecha 29 de Septiembre de 1999, se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente fundamentó su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

Que el Acto Administrativo esta viciado por error de Derecho, por errónea interpretación del artículo 85, numeral 1º del Código Orgánico Tributario vigente, concordado con el artículo 75 ejusdem, por cuanto señaló que en el presente caso la intervención de la autoridad administrativa tributaria, se produjo en una única inspección fiscal, que no se esta en presencia de las circunstancias agravantes de la reincidencia, dado que coexiste una sentencia jurisdiccional o una resolución administrativa firme, ambas sancionatorias, previa a la inspección fiscal que dio lugar a la resolución que se demanda por anulación, circunstancia que hace absolutamente inaplicable el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

Que resulta inaplicable la agravante de la reiteración a que se refiere el Único Aparte del artículo 75 por cuanto no ha transcurrido el término de los cinco (5) años, para que dentro del mismo se haya procedido a una nueva inspección fiscal, que la Administración Tributaria dentro de una misma inspección fracciona los períodos de imposición fiscalizados, que va incrementando sostenidamente las unidades tributarias por concepto de sanción hasta llegar al ultimo mes fiscalizado al que le impone una sanción máxima de cincuenta (50 UT).

Que es falso que la contribuyente no lleve los correspondientes libros de compra y venta a que se refieres el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de Ventas al Mayor y el artículo 73 de su Reglamento.

Alega las atenuantes de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; por haber realizado las declaraciones espontáneamente para regularizar el crédito tributario sin que ningún caso hubiese sido motivada por una fiscalización; que la contribuyente no ha cometido violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a la fiscalización, que el grado de cultura de los accionistas, es ajeno al conocimiento tributario y los principios de contabilidad general.

Manifestó que la fijación cuantitativa de las multas resulta chocante a la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley y de la J.D. de las cargas tributarias, además que no toma en cuenta la Capacidad Contributiva de la contribuyente, ni la Progresividad y Proporcionalidad Tributaria.

Solicita que se aplique multa en su límite mínimo de diez (10) unidades tributarias, ante la presencia comprobada de varias atenuantes que deben apreciarse de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Arguye que el valor de la unidad tributaria que la Administración Tributaria aplica para cada uno de las multas, fue por Bs. 5.400,00, y no la especificada en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, de Bs. 1.000,00, correspondiente al primero de julio de 1994, de Bs. 1.700,00 para la fecha 07 de julio de 1995, de Bs. 2.700 para el 18 de julio de 1996, de Bs. 5.400,00 para la fecha 04 de junio de 1996, y Bs. 7.400 para la fecha 14 de abril de 1998.

Que se le pretende dar ultractividad al Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Legal No. 4.827 Extraordinaria, del 28 de Diciembre de 1994, por lo que mal puede aplicársele a situaciones anteriores a su vigencia, y del texto de la Resolución se desprende que la misma sanciona a la contribuyente por supuestas omisiones acaecidas en los meses de Mayo, Junio y Julio de 1996.

Solicita que se deseche el cálculo de los intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria efectuados por la Administración Tributaria, y se decrete la inaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que arremete contra la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad, Igualdad y Justicia Tributaria, previstos en los artículos 99 y 223 de la Constitución de 1961.

Explana que la actualización monetaria establecida en el Parágrafo Único del referido artículo 59, establece un mecanismo por el cual la deuda tributaria se estará actualizando desde la fecha en la cual ha debido pagarse la obligación hasta la finalización del procedimiento del Recurso Contencioso Tributario, o el reconocimiento que la contribuyente haga de dicha deuda, por lo que los montos pueden exceder en dos, tres, cuatro veces mas que el monto de la deuda que por concepto de sanciones o tributación fue originalmente determinada, en consecuencia, es violatorio del derecho a la propiedad, principio de la tributación en base a la capacidad contributiva, principio de certeza jurídica, y principio a lo no confiscatoriedad a los tributos, siendo el mismo inconstitucional.

Antecedentes y Actos Administrativos

Resolución de Imposición de Multas y Accesorios No. SAT-GTI-RCO-600-000447, de fecha 13 de Abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que la contribuyente promovió el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por lo cual resulta inadmisible a todo efecto.

Informes del Recurrido

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció le representante judicial del Fisco Nacional en fecha 7 de mayo de 1999, quién consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

Solicitó que fuese declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en virtud de que del escrito recursorio se desprende argumentos que no guardan relación con el acto impugnado, que no expresa las razones de hecho y de derecho, y que solo al M.T. le corresponde decidir sobre la Inconstitucionalidad de una Ley, por mandato expreso del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no le es dado a los Tribunales Contencioso Tributario conocer de los vicios de inconstitucionalidad que adolezca algún acto de efectos generales.

Manifiesta que en el presente caso se hace presente la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como es la reiteración de infracciones, ya que la recurrente cometió el mismo ilícito o la misma infracción, en diversas oportunidades.

El requisito principal para que se configure la agravante por reiteración, es que se de una nueva infracción tributaria frente a la ocurrida anteriormente, siendo imputables en un mismo acto administrativo las referidas infracciones

Que a la contribuyente se le impusieron sanciones por no llevar los Libros de Compra y Ventas, durante los períodos impositivos que van de agosto de 1994 hasta Julio de 1996 y además presentó fuera del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al consumo suntuario y a la Venta al Mayor relativas a los meses que van de Mayo de 1996 hasta Julio de 1996, hechos éstos que evidencia que la contribuyente cometió más de dos infracciones de la misma índole, en un lapso comprendido dentro de cinco años y entre dichas infracciones no medió sentencia o resolución firme, por tanto la contribuyente incurrió en la agravante de la reiteración.

En relación a la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, por haber presentado sendas declaraciones espontáneas, para regularizar el crédito tributario, señaló que la contribuyente está en la obligación de llevar los libros de compras y ventas para cada período impositivo y además presentar dentro del lapso legal las respectivas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria, ya que por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, el no hacerlo así constituye el incumplimiento de los deberes formales, tal como se desprende del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

En relación a la atenuante de no haber cometido violación de normas tributarias dentro de los tres (3) años anteriores a la fiscalización, observa en autos que la contribuyente no llevó los libros de Compras y de Ventas para los períodos impositivos comprendidos desde Agosto de 1994 hasta Julio de 1996, así como prestó, fuera del plazo legal establecido, las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses del Mayo, Junio y Julio de 1996, por lo que dicha atenuante tampoco debe ser oída.

Que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la unidad tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas al contribuyente, por cuanto ha quedado demostrado que la contribuyente no llevó los libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos impositivos que van de Agosto de 1994 hasta Julio de 1996 y además presentó en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de Mayo, Junio y Julio de 1996.

En lo que respecta a la inaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante la aplicación del control difuso de la Constitucionalidad, prescrito en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Representante de la República transcribe doctrina del autor E.G.d.E., referente a la interpretación de las normas, y Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la recurrente no promovió en la etapa probatoria pruebas que desvirtúen las aseveraciones contenidas en la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios No. SAT-GTI-RCO-600-000447.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y en el supuesto negado que se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-000447, de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre: i) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario e improcedencia de la agravante de la reiteración a que se refiere el único aparte del artículo 75 ejusdem, ii) Circunstancias atenuantes, iii) De la Unidad Tributaria aplicable, iv) Ultractividad del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, v) Desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser violatorios a los Principios de Propiedad, Certeza Jurídica, No confiscatoriedad, Capacidad Contributiva e Improcedencia de los intereses moratorios previstos en el referido artículo 59.

Punto Previo

No obstante la Representante de la República solicitó como punto previo en su escrito de informes que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario por cuanto señaló que los hechos alegados por la contribuyente no guardan relación con el acto impugnado, no expresa las razones de hecho y de derecho.

Al respecto, este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que contrariamente a lo señalado por la Representante de la República, los hechos y el derecho alegados por la recurrente si guardan relación con el caso de autos, tal como se analizó en su debido momento al admitir el respectivo recurso, razón por la cual esta Juzgadora considera infundada la defensa opuesta por la Representante de la República. Y ASÍ SE DECLARA.

i) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Artículo 85 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario e improcedencia de la agravante de la reiteración a que se refiere el único aparte del artículo 75 ejusdem.

En relación a este punto alego la contribuyente que el Acto Administrativo esta viciado por error de Derecho, por errónea interpretación del artículo 85, numeral 1º del Código Orgánico Tributario vigente, concordado con el artículo 75 ejusdem, por cuanto señaló que en el presente caso la intervención de la autoridad administrativa tributaria, se produjo en una única inspección fiscal, que no se esta en presencia de las circunstancias agravantes de la reincidencia, dado que coexiste una sentencia jurisdiccional o una resolución administrativa firme, ambas sancionatorias, previa a la inspección fiscal que dio lugar a la resolución que se demanda por anulación, circunstancia que hace absolutamente inaplicable el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

Que resulta inaplicable la agravante de la reiteración a que se refiere el Único Aparte del artículo 75 por cuanto no ha transcurrido el término de los cinco (5) años, para que dentro del mismo se haya procedido a una nueva inspección fiscal, que la Administración Tributaria dentro de una misma inspección fracciona los períodos de imposición fiscalizados, que va incrementando sostenidamente las unidades tributarias por concepto de sanción hasta llegar al ultimo mes fiscalizado al que le impone una sanción máxima de cincuenta (50 UT).

Entre otras cosas alegó la representación del Fisco Nacional que se esta en presencia de una reiteración por cuanto la recurrente cometió el mismo ilícito tributario o la misma infracción, en diversas oportunidades.

Este Tribunal observa que para que se vea configurada la reincidencia se requiere que el contribuyente vuelva a cometer un ilícito después de haber sido condenado por otro, hecho que no ocurre en el presente caso por cuanto no existe una sentencia o resolución firme sancionatoria.

Ahora bien en cuanto a la reiteración solicitada por la Representación del Fisco Nacional, este Tribunal observa que el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 75.- …omissis…Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

Al respecto evidencia quien aquí decide que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la como circunstancia agravante de las multas la prevista en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario “La reincidencia y la reiteración”, como bien se dejo descartado anteriormente la presencia de la reincidencia como circunstancia agravante, para determinar si existe reiteración en el presente caso resulta oportuno traer a consideración criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A:

…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas...(omissis)

.

Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que para que exista reiteración deben existir distintos procedimientos fiscalizadores tramitados independientemente y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, por tal motivo se considera procedente la alegación de la recurrente sobre la no existencia de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas, por lo que al no haber elementos en el expediente que demuestren el esencial supuesto de procedencia antes referido, deberán recalcularse las multas con prescindencia de la reiteración aplicada indebidamente como circunstancia agravante. Y ASÍ SE DECLARA.

Entre otras cosas alego la contribuyente que es falso que la contribuyente no lleve los correspondientes libros de compra y venta a que se refieres el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de Ventas al Mayor y el artículo 73 de su Reglamento, a lo que se observa que la recurrente no aportó al proceso elementos probatorios necesarios para desvirtuar el contenido objetado, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana. Y ASÍ SE DECLARA

ii) Circunstancias atenuantes

Alego la contribuyente en su escrito recursivo las atenuantes de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; por haber realizado las declaraciones espontáneamente para regularizar el crédito tributario sin que ningún caso hubiese sido motivada por una fiscalización; que la contribuyente no ha cometido violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a la fiscalización, que el grado de cultura de los accionistas, es ajeno al conocimiento tributario y los principios de contabilidad general.

Al efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala lo siguiente:

Artículo 85.-“… (Omissis)

Son atenuantes:

(…)

  1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.

    No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  3. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  4. - Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”

    En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte este Tribunal que la misma no es procedente al caso de autos, ya que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, y la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción por incumplimiento de deberes formales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la atenuante por la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en el caso de autos, se originaron en virtud de que la contribuyente de autos no llevó los libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos impositivos que van de Agosto de 1994 hasta Julio de 1996 y además presentó en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de Mayo, Junio y Julio de 1996, pero la misma la realizo espontáneamente sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria, razón por la cual quien aquí decide la considera procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, para que la contribuyente goce de tal atenuante se requiere que no haya cometido infracción de normas tributarias en los tres años anteriores para el momento en que la Administración le detecta alguna infracción cometida, razón por la cual dicha Administración debe revisar en sus Archivos que lleva al respecto, a fin de detectar si la contribuyente cometió otras infracciones dentro de los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, ya que tiene el deber de traerlos a los autos por la facilidad que tiene para demostrarlo, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda entrar a verificarlo.

    Así pues, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la norma una vez invocada produce la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido la contribuyente durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, es decir, con relación a los períodos objeto de verificación, hecho que no fue traído a los autos por la apoderada judicial de la República, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, la procedencia de dicha atenuante. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, la recurrente alega la atenuante contenida en el numeral 5º del artículo in comento en torno al grado de cultura, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la contribuyente sólo se limito hacer dicho señalamiento sin aportar a los autos algún medio probatorio de dicha circunstancia que le permita atenuar, por lo que forzosamente este Tribunal al verse imposibilitada a verificar y valorar esta atenuante, la declara improcedente. Y ASÍ DECLARA.

    Ahora bien, y en virtud de que resultaron procedente dos circunstancias atenuantes, se rebajan las multas en su termino mínimos. Y ASÍ SE DECLARA.

    iii) De la Unidad Tributaria aplicable

    Arguye la contribuyente que el valor de la unidad tributaria que la Administración Tributaria aplica para cada uno de las multas, fue por Bs. 5.400,00, y no la especificada en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, de Bs. 1.000,00, correspondiente al primero de julio de 1994, de Bs. 1.700,00 para la fecha 07 de julio de 1995, de Bs. 2.700 para el 18 de julio de 1996, de Bs. 5.400,00 para la fecha 04 de junio de 1996, y Bs. 7.400 para la fecha 14 de abril de 1998.

    En ese sentido, según sentencia No. 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De lo anterior se desprende que las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente conforme al valor de la unidad tributaria a Bs. 5.400,00, no estaba en vigencia para el momento en que se produce el incumplimiento del deber formal. En consecuencia las multas liquidadas por la Administración Tributaria a la contribuyente fueron erróneamente calculadas, se ordena el recalculo de las multas aplicando la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

    iv) Ultractividad del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994.

    Alego la contribuyente que se le pretende dar ultractividad al Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Legal No. 4.827 Extraordinaria, del 28 de Diciembre de 1994, por lo que mal puede aplicársele a situaciones anteriores a su vigencia, y del texto de la Resolución se desprende que la misma sanciona a la contribuyente por supuestas omisiones acaecidas en los meses de Mayo, Junio y Julio de 1996.

    Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia No. 00966 del 02 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual sostuvo lo siguiente:

    …Aprecia igualmente esta Sala, que efectivamente, el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado entró en vigencia el 30 de noviembre de 1.993, con el principal objeto de regular los mecanismos de determinación, recaudación y pago de tal impuesto. Resulta conocido por todos, que el mencionado impuesto al valor agregado, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 1994, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, desde el 1º de agosto de ese mismo año.

    Ahora bien, el acto administrativo recurrido constituye un reparo fiscal por haber omitido la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, fundamentado tal reparo, en normas del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicado en diciembre de 1994.

    Es evidente para esta Sala que, verificado el hecho imponible, nace en cabeza del sujeto pasivo la obligación de cancelar el tributo, es decir, producido lo que el especialista G.A. denomina el hecho jurígeno (jurídicamente relevante) establecido en la ley, surge para el contribuyente o responsable, la obligación de declarar y enterar el importe correspondiente.

    Así las cosas, siendo la contribuyente de autos, según lo determinado por la administración, sujeto pasivo de los dos tributos en cuestión, primero del impuesto al valor agregado y luego del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, una vez que se verificasen los respectivos hechos generadores, surgía la obligación de declarar y cancelar los montos correspondientes.

    En tal sentido, aun cuando para el mes de agosto de 1994 no se hubiese dictado el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, considera esta Sala perfectamente aplicable el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hasta el mes de diciembre de 1994, tal como indicó la representación fiscal, puesto que, de lo contrario, existiría un vacío normativo durante ese lapso de tiempo (agosto 1994 - diciembre 1994), que haría nugatorio el legítimo derecho del Fisco Nacional de recaudar aquellas cantidades que le correspondan legítimamente, por haberse verificado, en el plazo indicado, el hecho generador del tributo tipificado en forma idéntica en las mencionadas leyes.

    Por lo tanto, aun cuando el reparo se dictó con fundamento en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que efectivamente aplicó la administración tributaria, fue el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 93 (cuyas normas aplicables al caso eran de exacto contenido), a aquellos hechos imponibles verificados entre los meses de agosto de 1994 y diciembre de ese mismo año, a los fines evitar el vacío legal anteriormente señalado, lo cual no puede ser considerado, como lo declaró el a quo, una aplicación retroactiva de la ley, por lo que no se configuró en el caso de autos, el alegado vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad. Así se declara…

    Quien aquí decide se acoge al criterio precedente y en consecuencia se desestima el alegato del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    v) Desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser violatorios a los Principios de Propiedad, Certeza Jurídica, No confiscatoriedad, Capacidad Contributiva e improcedencia de los intereses moratorios.

    Sobre la Desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser violatorios a los Principios de Propiedad, Certeza Jurídica, No confiscatoriedad, Capacidad Contributiva e Improcedencia de los intereses moratorios y actualización monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente, este Tribunal advierte que no se evidencia del acto administrativo, montos calculados por la Administración Tributaria por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, en consecuencia, se desecha el alegato formulado por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Entre otras cosas solicitó el recurrente que se “deseche en su fallo de fondo el calculo de los intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria en la resolución cuya anulación se demanda en el presente libelo”. A lo que observa quien aquí decide que de la revisión de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-000447 de fecha 13 de Abril de 1998, no se evidencia que la Administración Tributaria haya liquidado intereses moratorios, en consecuencia se desestima la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO NEVES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) No. SAT-GTI-RCO-600-000447 del 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimientos de deberes formales, por no llevar los libros de compras y de ventas correspondiente a los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta julio de 1996 y presentar fuera del plazo legal establecido las Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos desde mayo de 1996 hasta julio de 1996. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA parcialmente la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-000447 del 13 de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 AM ) a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H..

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AF45-O-1998-000001

A.A: 1998-1181

BEOH/AH/leidy

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