Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2013-114 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ESTACIÓN SAN LUÍS QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 49, tomo 17-A; y (2) ESTACIÓN SAN LUÍS EL PESCADITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 553, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano P.R.G.P., en el expediente Nº 078-2005-01-0486.

M O T I V A

Se inició esta causa el 09 de abril de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 14), quien lo dio por recibido el 10 de abril de 2013 (folio 120) y el 11 del mismo mes y año, lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 121 y 122).

En fecha 15 de abril de 2013 la demandante consigna las compulsas respectivas, por lo que se libraron las notificaciones, conforme se estableció en el auto de admisión (folios 124 al 132).

El 22 de abril del 2014, la representación del Ministerio Público presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), señalando que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento, por lo que solicita se declare la perención de la presente causa (folios 174 al 178).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora se realizó el 15 de abril de 2013 (folio 123), en el que consignó las compulsas para librar las notificaciones ordenadas; no observándose a partir de esa fecha mas actuaciones en el juicio principal, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de dichas notificaciones y en la consecución del juicio.

Entonces, existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir desde la última actuación de impulso procesal (15/04/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de abril de 2014.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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