Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 25 de agosto de 1987, bajo el N°57, Tomo 261-B.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.884, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. Y M.D.E.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE P.A.; N°00-10, de fecha 01 de junio de 2010.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conformé lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N°00-10, de fecha 01 de junio de 2010, en el Expediente 009-2010-01-00456, solicitada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M. delE.A., y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:

El 22 de noviembre de 2010, la ciudadana Abogada DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo N°00-10, de fecha 01 de junio de 2010, en el Expediente 009-2010-01-00456, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A., con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Señalan las demandantes en su escrito libelar que el ciudadano A.J. BERMUDEZ BOLIVAR, en fecha 15 de abril de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, del Estado Aragua, por considerar que había sido despedido sin justa causa y supuestamente encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad N°7.154, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 y la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia N°6.603, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 31 de diciembre de 2010. -

Que su representada fue notificada en fecha 18 de mayo de 2010, sin que existiese certificación por parte del funcionario de que fueron cumplidas las formalidades de las notificaciones de conformidad con lo previsto en el articulo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin que conste en autos su certificación por parte del funcionario correspondiente.-

No obstante, en fecha 21 de mayo de 2010, se lleva a cabo el acto de la contestación a la solicitud, se declara la admisión de los hechos aplicando las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasando a la fase de decisión, y sin que conste en autos prueba alguna de:

a.- relación laboral,

b.- goce de la inamovilidad invocada,

c.- supuesto despido,

quebrantando con ello el derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a ser oído, así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad consagrado en el articulo 49 numeral 1y 49 numeral 3, 26, 21 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 07 de julio de 2010, su representada fue notificada de la P.A. respectiva, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos y ordenó “(…) proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su despido irrito que dio origen al presente (...).-”

Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada constituye la decisión final del procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos tramitados en el expediente Expediente 009-2010-01-00456, en la cual se exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado por la pretendida omisión, por parte de la accionada “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, de no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte reclamante puesto que se declara la admisión de los hechos aplicando las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Señala la recurrente que la impugnación de la citada providencia administrativa se fundamenta en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (. . .)” Por lo que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.R. “(. . .) En la oportunidad de corresponder la contestación de la reclamación el patrono no acudió, por el cual el despacho resolvió conceder la hora de espera, aplicando por analogía el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil. Este Despacho pasa a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: Ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justifico legalmente a este ente administrativo, las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (05) días, tal y como se estableció en el acta de contestación, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existen argumentos de defensa alegados por la accionada”.-

Expresa la providencia recurrida: “. . . Ahora bien, con la presunción de los hechos declarada por este Despacho, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor (…) que la no comparecencia del patrono requerido a la contestación trae un efecto o sanción impuesta presumiéndose la certeza de los hechos narrados por la accionante en su escrito de solicitud …”. De esta manera explica la recurrente el requisito “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, probadas con la copia certificada del expediente el cual acompaño marcado “B”.-

De igual manera, esgrime el recurrente: “. . . en relación al “periculum in mora” el mismo se deriva de los daños y perjuicios que se le causarían a mi representada, los cuales son irreparables que de ejecutarse la providencia administrativa tendría que a) reenganchar a un trabajador que no despidió; b) (. . .) de no suspenderse los efectos del acto (…) nuestra representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos por un hecho que no cometió. . .).-

Expresa la providencia recurrida: “. . .que de no cumplir con la orden de Reenganche y pagos salarios caídos que contiene la presente providencia, se le impondrá la multa prevista en el articulo 693 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en caso de persistir con el desacato del Reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía . . .” Señala la recurrente “. . .lo cual le produciría lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso de mi representada.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, a tal efecto se observa:

Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “ . . . que el Inspector del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano A.J. BERMUDEZ BOLIVAR, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. . . (. . .) Ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justifico legalmente a este ente administrativo, las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (05) días, tal y como se estableció en el acta de contestación, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existen argumentos de defensa alegados por la accionada”, “. . . constituyéndose en un acto lesivo de los derechos constitucionales de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada su nulidad …” al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

Ahora bien, observa quien decide, que riela al folio quince (15) del presente expediente Boleta de notificación, el cual fue fijado en fecha 18/05/2010, recibido por J.L., titular de la cedula de identidad N° 11887036, con el cargo de supervisor en la sede de la recurrente, presenta en su extremo inferior derecho sello húmedo de la recurrente “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, al folio dieciséis (16) corre inserto: “INFORME DE ENTREGA DE BOLETA DE NOTIFICACION Y CERTIFICACION”, consignado en fecha 18/05/2010, por el ciudadano J.R., Alguacil Administrativo, titular de la cedula de identidad N°17.016.046 y certificada en fecha 19/05/2010, por la abogado YRALIS ORAMAS Jefe de la Sala de Fuero, al folio diecisiete (17), la cual señala “Acta de fecha 21 de mayo de 2010, siendo las 8:30 am fecha y hora hábil fijada por el despacho … para que tenga lugar el acto de la contestación a la solicitud ….” .-

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada DURILIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.884, en su carácter de Apoderada Judicial de “ESTACION DE SERVICIO LA T.S.D.R.L.”, contra la P.A. N°00-10, de fecha 01 de junio de 2010, en el Expediente 009-2010-01-00456, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, linaresA. y M. delE.A., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.J. BERMUDEZ BOLIVAR, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ

ZDRC/BR/lbm.-

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