Decisión nº KP02-N-2005-000207 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000207

QUERELLANTE: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., inscrita por ante el registro mercantil llevado por la oficina de registro mercantil primero, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.638 de este domicilio.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE P.A.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 17/05/2005 por nulidad de p.a. emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Lara, Nº 2678, dictada en el expediente administrativo Nº 005-04-01-02397, por el inspector del trabajo, mediante la cual declaro sin lugar la calificación de despido incoado por la accionante, contra el ciudadano F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.775.

Dicha acción de nulidad, fue admitida por este tribunal el 06/06/2005 siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordando librar las citaciones y notificaciones respectivas.

Vencidas las etapas de relación, y luego de revisada las actas que conforman el expediente, este juzgador procede a dictar sentencia en la presente causa bajo los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La p.a. Nº 2.678 dictada en el expediente administrativo Nº 005-04-01-02397 por el inspector del trabajo de la coordinación del trabajo del ministerio del trabajo de la región centro occidental, mediante la cual se declaro sin lugar la calificación de despido incoada por la estación de servicio en contra del ciudadano f.J.R. C.I. Nº 7.347.775, de fecha 02/12/2004.

El trabajador falto los días 6, 7, 8, y 9 de agosto del 2004, por eso piden la calificación de despido y a su vez le descontaron los días que falto, razón por la cual la inspectora señala que ya con haberle descontado los días que falto ya esta saldada la falta y que despedirlo sería incurrir en doble sanción.

Tal forma de razonar, conlleva dos consecuencias que se extraen por vía deductiva de conformidad con lo pautado por el artículo 1.399 del Código Civil, en efecto una primera consecuencia que deriva de un razonamiento al contrario, es que si la Inspectoría, establece que descontarle los días al trabajador, es una sanción, se está admitiendo que hubo la falta de los días 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2004, pero que ello se considera una sanción y, según el razonamiento de la Inspectoría del Trabajo de la Región Central al despedirlo se incurrió en una doble sanción.

La segunda de las consecuencias que se deducen del razonamiento anterior de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, desconoce que el salario se deja de pagar no como una sanción, sino como producto de la no realización del trabajo para el cual fue contratado el trabajador, en efecto, constituye salario todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le dé. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc.). Ello así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

En tal sentido la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido la relación de causa a efecto entre la jornada de trabajo y el salario, de allí que la propia Ley Orgánica del Trabajo, no prohíbe el descuento salarial del día no trabajado y sólo será una pena, cuando el trabajador deje de asistir al trabajo, en un lapso de tres días en el plazo de treinta días, sin justificación suficiente.

No obstante, tal práctica fue abrogada—mediante una prohibición—por el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, decreto N° 4.447, que no es aplicable a la relación laboral del año 2004, entre la accionante y el trabajador F.J.R., por impedirlo el principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no estar prohibido en la fecha que tal descuento ocurrió, se entiende por admitido, cual lo establecía la doctrina y jurisprudencia patrias de antes del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base que lo que no está prohibido está permitido, siempre y cuando no se violente el orden público, la moral y las buenas costumbres y de serlo, igualmente sería aplicable, el artículo 37 de dicho Reglamento que pauta:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

.

Y no habiendo notificado el trabajador al empresario o empresa de la justificación del permiso, mal podía en la Instancia Administrativa, alegar lo que no consta fue alegado ante la empresa en su oportunidad legal, como tampoco podía alegarlo en esta instancia y así se decide.

Establecido que los días de falta del trabajador—los correspondientes a los días 6, 7, 8, y 9 de agosto del 2004—no se encontraban justificados o al menos ello no consta en forma fehaciente, debe declararse con lugar la acción de nulidad incoada por la empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., inscrita por ante el registro mercantil llevado por la oficina de registro mercantil primero, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A., contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Nº 2.678 dictada en el expediente administrativo Nº 005-04-01-02397, por la referida Inspectoría, sobre la base de lo expuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que la referida Providencia incurrió en un falso supuesto de derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa sentó la siguiente máxima, en sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

En el caso examinado, la administración incurre en la suposición falsa de que se incurre en una doble sanción, al dejar de pagar el salario por el día no trabajado y al incoar, por haberlo hecho en el transcurso de tres días en el lapso de treinta, la acción de calificación de despido en sede administrativa, siendo evidente que en la mente de la Inspectoría autora de la Providencia, ello es violatorio del ne bis in idem, pero como quiera que este vicio ocurre, cuando se pretende juzgar—por un mismo hecho—a una persona, debe aclarase que no se está en presencia del ne bis in idem.

En efecto, el mencionado principio, previsto en el cardinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

Siendo evidente que lo hecho por el patrono, no es un juicio, ni se equipara a él y aún cuando el proceso administrativo, no es un juicio, en el cabe alegar el ne bis in idem, no así en el descuento del salario hecho por el patrono, en tal sentido la Inspectoría que dictó la p.a., violento el concepto del ne bis in idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta, de conformidad con el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso de nulidad, intentado por la empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., inscrita por ante el registro mercantil llevado por la oficina de registro mercantil primero, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A., representada judicialmente por A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.638 de este domicilio, contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA Nº 2.678 dictada en el expediente administrativo Nº 005-04-01-02397.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. N° 2.678, aquí recurrida quedando firme el despido efectuado por la empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., arriba identificada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

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