Decisión nº 1585 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2003-000004.- SENTENCIA Nº 1585

ASUNTO ANTIGUO: 2234.-

VISTOS

sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 28 de octubre de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en funciones de distribuidor, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, de conformidad a lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, por el ciudadano O.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.412.326 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de agosto de 1960, anotado bajo el Nº 158, tomo único, en contra de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DSA-DF-ISLR-020 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a dicha recurrente, sanciones de Bs. 161.987,00 y Bs. 76.608,00 por la no retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 21/07/1999 al 20/07/2000 y el 21/07/2000 al 20/07/2001 respectivamente, así como sanción de Bs. 74.000,00, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 21/07/2001 al 20/07/2002, por la no presentación por parte de la contribuyente, en su condición de agente de retención, de los recaudos solicitados por la Administración Tributaria conforme a las Actas de Requerimiento Nos. MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-03, MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-05 y MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-07; sanciones estas que sumadas en su totalidad, ascienden a la cantidad de Bs. 312.595,00 equivalente actualmente a Bs. F. 312,60 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2.234, actual Asunto N° AF41-U-2003-000004, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 05 de noviembre de 2003 se libraron las referidas boletas de notificación, las cuales fueron consignadas y agregadas en autos, debidamente cumplidas, el 02 de abril de 2004, quedando las partes a derecho según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, lo cual consta a los folios 24 al 27, ambos inclusive de la primera (1ra.) pieza del expediente.

Por decisión interlocutoria Nº 102 de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 ejusdem, al tiempo que ordenó la notificación de las partes visto que la causa se encontraba paralizada, la cual quedaría abierta a pruebas una vez que constase en autos la totalidad de las notificaciones, debidamente cumplidas. A tales fines, el 14 de julio de 2004 se libraron las correspondientes boletas.

El 16 de julio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto el Tribunal dictase el fallo definitivo.

En fecha 06 de septiembre de 2004, fue consignada y agregada en autos, la última de las boletas de notificación libradas a las partes, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha; actuaciones estas que constan a los folios 45 al 54, ambos inclusive de la primera (1ra.) pieza del expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 13 de septiembre de 2004 la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.

El 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual tuvo lugar el acto de presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., ya identificada, quien presentó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, fue prorrogada por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar el fallo respectivo.

En fecha 04 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A los fines de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora alega que las razones expuestas en la Resolución impugnada “son originadas por errores involuntarios incurridos por [su] representada que desencadenan en las omisiones e incursión de diferencias en los cálculos y determinación del impuesto sobre la renta”. En tal sentido, señaló que la administración tributaria no consideró las circunstancias atenuantes a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 96, al momento de calcular el monto de las sanciones impuestas mediante el acto administrativo recurrido. En síntesis, la recurrente considera que al habérsele impuesto las referidas multas, se le colocó “en una situación desfavorable y de desigualdad ante la Ley, debido a que se [le impuso] una sanción pecuniaria apriorísticamente, sin considerar elementos establecidos en la normas legales, (…) violando así los principios de justicia y legalidad tributaria”.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual alegó a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

1- Que “la recurrente no practicó las retenciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales finalizados al 20 de julio de 2000 y al 20 de julio de 2001, y al 20 de julio de 2002, así como tampoco presentó los recaudos exigidos por la Administración Tributaria”.

2- Que “los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos provenientes de los intereses que paguen las personas jurídicas a cualquier otra persona jurídica domiciliada o residente en el país, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias”.

3- Que “la exigencia de retener prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el ejercicio fiscal finalizado para el 20 de julio de 2000 y el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal finalizado para el 20 de julio de 2001, en concordancia con los artículos 1 y 9 numeral 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto, a efecto de la determinación de la renta neta del contribuyente (…)”.

4- Que “los agentes de retención tienen la obligación de retener el impuesto, producto de las erogaciones que realicen para poder gozar como contribuyentes, de la deducibilidad del gasto ocasionado (…)”.

5- Que respecto al “alegato de atenuantes, a pesar de que no explano (sic) claramente la alegada, [considera] que se refiere a la contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

6- Que “no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por la falta de presentación de los recaudos solicitados por la Administración Tributaria, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar esa infracción aplicó la sanción tipificada para ese tipo de incumplimiento (…)”.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A.”, mediante la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DSA-DF-ISLR-020 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, específicamente en lo que respecta a establecer si a la empresa recurrente le era aplicable alguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Vale destacar previamente, que de la revisión del escrito recursivo así como de las actas procesales, no se desprende que la parte actora hubiese formulado alegato alguno respecto a la falta de deducción detectada por la Administración Tributaria al momento de la fiscalización de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 21/07/1999 al 20/07/2000 y el 21/07/2000 al 20/07/2001 respectivamente, así como a la no presentación por parte de la contribuyente en su condición de agente de retención, de los recaudos solicitados por la Administración Tributaria conforme a las Actas de Requerimiento Nos. MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-03, MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-05 y MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-07, correspondientes a la investigación fiscal del ejercicio comprendido entre el 21/07/2001 al 20/07/2002. En consecuencia, visto que no fue alegada disconformidad alguna respecto a los supuestos antes señalados, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza de los reparos formulados en cuanto a lo no impugnado por la recurrente, siendo estos procedentes. Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos planteados supra, pasa este Juzgador a analizar el alegato formulado por la recurrente, respecto a la presunta omisión en que incurrió la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DSA-DF-ISLR-020 de fecha 28 de mayo de 2003, por no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, al momento de cuantificar las multas impuestas.

En este contexto, es importante analizar lo argumentado por la recurrente en cuanto a la falta de valoración de las circunstancias atenuantes para la graduación de las multas; a tales efectos, así tenemos que, el recurrenta alega a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

…omissis…

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de la cultura del infractor.

.

En este orden, la recurrente afirma que se le colocó “en una situación desfavorable y de desigualdad ante la Ley, debido a que se [le impuso] una sanción pecuniaria apriorísticamente, sin considerar elementos establecidos en la normas legales, (…) violando así los principios de justicia y legalidad tributaria. Sin embargo, este Tribunal pudo evidenciar de la lectura a las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrente, que no fue señalada concretamente, cuál atenuante, a su criterio, debió valorar el ente fiscal acreedor a los fines de establecer el quantum sancionatorio, sino que simplemente se limitó a invocar dichas circunstancias en forma genérica, y a indicar que los reparos formulados se originaron por errores involuntarios cometidos por la actora.

Al respecto, es dable apuntar que la incursión en errores involuntarios (error de hecho excusable) no debe tenerse como causal para atenuar la sanción, sino como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso deberá demostrarse el error para que desaparezca la imputabilidad por la conducta antijurídica desplegada por el contribuyente; no siendo este el caso, toda vez que la recurrente se limitó a realizar una aseveración sin prueba que sustentara su alegato. En consecuencia, resulta improcedente la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 85 ejusdem. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, vale adicionar como fundamento al presente fallo, un análisis respecto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario; en tal sentido, señala el profesor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las multas contenidas en el acto impugnado fueron calculadas sin haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes, que a su decir, debieron ser consideradas al momento de calcular las sanciones referidas, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

Artículo 269.- “(Omissis)…

(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Omissis)…”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a que en la Resolución impugnada, se le colocó “en una situación desfavorable y de desigualdad ante la Ley, debido a que se [le impuso] una sanción pecuniaria apriorísticamente, sin considerar elementos establecidos en la normas legales, (…) violando así los principios de justicia y legalidad tributaria”; en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

En cuanto a la solicitud de la contribuyente de que las sanciones debieron aplicarse en su límite inferior como atenuantes por no existir violaciones a disposiciones tributarias y por haber cumplido en forma pacífica con las obligaciones tributarias, este Jurisdicente considera que no existían circunstancias atenuantes en el presente caso, ni trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial; y en vista que la administración tributaria aplicó el término medio, considera que la misma actuó ajustada a derecho. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DSA-DF-ISLR-020 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impusieron a dicha recurrente, sanciones de Bs. 161.987,00 y Bs. 76.608,00 por no la no retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 21/07/1999 al 20/07/2000 y el 21/07/2000 al 20/07/2001 respectivamente, así como sanción de Bs. 74.000,00, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 21/07/2001 al 20/07/2002, por la no presentación por parte de la contribuyente, en su condición de agente de retención, de los recaudos solicitados por la Administración Tributaria conforme a Actas de Requerimiento Nos. MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-03, MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-05 y MF-SENIAT-DFIF-S4-ISLR-042-07; sanciones estas que sumadas en su totalidad, ascienden a la cantidad de Bs. 312.595,00 equivalente actualmente a Bs. F. 312,60; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del representante legal y/o del apoderado judicial de la recurrente, se comisiona suficientemente al Juez de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase. Líbrense despacho de comisión y oficio.-

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos del mediodía (12:43 p.m.).--------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2003-000004.-

ASUNTO ANTIGUO: 2234.-

JSA/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR