Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-1.553.861, obrando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 14-A de fecha 27 de marzo de 1992.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.230.268, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.” hoy día “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.R.G.V., R.J.A.S., J.C.P.-Rísquez, V. j.T.P., E.C.B.S., F.A.P.P., A.F.R.N., J.A.O. y T.N.A.L., B.B.Q.G., E.A.N., R.D.M.L., I.M.B., J.A.A.C., M.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.675, 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 92.670, 80.583, 98.663, 33791,60.615, 90.572, 70.373, 107.011 y 106.974, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO)

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, previa distribución, según consta de nota de secretaría de fecha 15 de mayo del 2009 (f. 1.213), procedentes del juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario, de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la remisión que le hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al casar de oficio y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto civil del Estado Táchira, el 31 de marzo de 2006, y declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, del juzgado superior tercero civil de esta circunscripción judicial, según se desprende de los oficios números 492-09 y 493-09 de fecha 27 de abril del corriente año, insertos a los folios 1.210 y 1.211.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual se halla integrado de de dos piezas, un cuaderno de medidas y un cuaderno de apelación, se desprende que la causa en cuestión trata del proceso seguido por el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, ya identificado, obrando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”, contra la sociedad mercantil “SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.” hoy en día “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, ambas sociedades igualmente identificadas al comienzo de esta relación. Asimismo se desprende que la demanda en cuestión fue admitida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de febrero de 2005, y tramitada por el procedimiento ordinario, comisionándose para la citación de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Caracas, al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil del área metropolitana de caracas, para la citación de la demandada. (Folios 1 al 47: libelo de demanda y auto de admisión: folios 623 y 624)

Del libelo de demanda incoada se desprende que el accionante alegó que la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.” (en adelante “ESTACIÓN DE SERVICIO” o “ESTACIÓN SABANETA”, celebró un contrato de distribución con la compañía “SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA C.A.” (en adelante “SHELL”), cuyo tiempo de duración es de quince (15) años, contados a partir del 19 de marzo de 1998 hasta el 19 de marzo del 2013, en la que según la cláusula sexta del contrato, SHELL asumió distribuir, suministrar y vender combustible y demás productos identificados con la marca SHELL, bajo los términos y las condiciones que estén vigentes y sean competitivos en el mercado local, aclarando que no existiría incumplimiento por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito. Que en fecha 25 de noviembre del 2004, la ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A., recibió una comunicación en papel oficial de la Shell en la que le notificaron la terminación del contrato de suministro de combustible, que Shell ha persistido en su incumplimiento del contrato de suministro. Agregó que por el incumplimiento doloso del contrato de distribución por parte de SHELL, le ha causado una serie de daños y perjuicios, y no pide la resolución del contrato, sino por el contrario, el cumplimiento del mismo, así como el pago del lucro cesante y daños emergentes; finalizó su demanda estimando la misma, en la cantidad de tres mil ochocientos treinta y ocho millones ciento sesenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.838.163.333,76.), actualmente TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 3.838.163,33).

En fecha 07 de marzo del 2005, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”, le confirió poder apud-acta al abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad número V- 9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127. (Folio 630)

En fecha 04 de abril del 2005, los abogados V.J.T.P. y J.A.A.C., presentaron instrumentos poderes en los que figura la representación de la sociedad mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, y se dieron formalmente por citados en la presente causa. (Folio 638 y 639 al 657)

En fecha 05 de abril del 2005, los abogados R.J.A.S., V.J.T.P. y J.A.A., actuando en representación de “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, presentaron escrito de cuestiones previas, alegando la incompetencia por el territorio (ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “SABANETA C.A.” (ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y defectos de forma de la demanda (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 658 al 670)

En fecha 06 de abril del 2005, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como liquidador de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”, asistido por el abogado J.M.M.H., impugnó la representación de los abogados R.J.A.S., V.T.P. y J.A.A., manifestando que el poder otorgado a estas personas por el abogado B.R.G.V., es ilegítimo, porque con la reforma estatutaria registrada en fecha 27 de enero del 2005, cesó la representación judicial atribuida, trayendo como consecuencia que lo presentado se debe tener como no hecho, fundamentándose en lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Finalizó sus alegatos manifestando que la representación judicial de la parte demandada, corresponde a la persona de su representante judicial, abogado E.A.N.. (Folios 671 al 676)

En fecha 13 de abril 2005, el abogado J.G.C. apoderado judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., presentó escrito en el cual hizo valer todos los poderes conferidos por SHELL y consignado a los autos; expresó que el poder otorgado por el presidente de la junta directiva de Shell, el 14 de octubre de 2003, fue conferido conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia de los estatutos de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.; que el Código de Procedimiento Civil, establece las formas en que cesa la representación de los apoderados y las sustituciones de los mismos en los juicios, entre los cuales se tiene: por revocación, por renuncia, por muerte, interdicción, quiebra, cesión del mandante, cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, la caducidad de la personalidad con que obraba o por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, y en el presente caso, no existe ninguna de las situaciones mencionadas. (Folios 678 al 681)

En fecha 14 de abril del 2005, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, solicitó al tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, requiriera de la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, cuáles fueron los motivos por los que no continuó efectuando la actividad de distribución de los productos refinados derivados de hidrocarburos en el territorio nacional, a través del expendio de combustibles, que dejó de cumplir el 26 de febrero de 2005. (Folios 693 al 694)

En la misma fecha (14 de abril del 2005), el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, impugnó la representación de los abogados J.G.C.C. y F.A.R.N., como apoderados de la parte demandada SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A., alegando que el señor B.R.G.V., obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil nombrada, según poder que le fuera otorgado el día 14 de octubre de 2003, sustituyó poder en los abogados R.J.A.S., J.C.P.-Risquez, V.T.P., E.C.B.S., F.A.P.P., A.F.R.N., J.A.O. y T.N.A.L., en fecha 25 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos de autenticación se encuentran descritos en el escrito, concluyendo que en virtud del acta de asamblea ordinaria de accionistas de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A., de fecha 27 de diciembre de 2004, registrada el 27 de enero de 2005, se modificó el contenido del artículo 19 de los estatutos sociales y como consecuencia, el representante judicial de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A. la única persona quien puede darse por citado o conferir poderes de representación judicial, a diferencia hoy día de la facultad que tiene el presidente de la junta directiva de otorgar los poderes de representación y/o administración, y que la representación judicial de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A., la ostenta el abogado E.A.N... (Folios 695 al 700)

En escrito de fecha 20 de abril de 2005, el demandante de autos, FELIX GUGLIELMI MEDINA, conforme al artículo 351 del Código de Comercio, pidió al tribunal de la causa, decidiera la impugnación alegada contra la representación de los abogados de la parte demandada. (folio 701)

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado J.G.C.C., en virtud de la impugnación realizada por la parte actora a la representación de la parte demandada, hizo una cronología del otorgamiento de poder de SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS C.A., a través de su presidente así: El 14 de octubre de 2003, J.M.U., presidente de SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS C.A., otorgó poder entre otros, al abogado B.R.G.V.; éste a su vez, el día 25 de febrero de 2004, sustituyó el poder otorgado en los abogados RAMÓN ALVINIS SANTI, V.J.T.P. y otros. El 27 de enero de 2005, se registró la modificación estatutaria de SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS C.A., que crea la figura de representante judicial de la compañía, con facultad para otorgar poderes judiciales. El 11 de abril de 2005, V.J.T.P., sustituye entre otros, en el abogado J.G.C.C., el poder que recibió de B.R.G.V.. Dijo que el poder otorgado lo fue con sujeción a las disposiciones estatutarias de la compañía y que si el referido poder es ilegítimo, entonces la demandada SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS, C.A., no ha sido citada en este juicio y deberá reponerse la causa al estado de admitirse la demanda, decretando la nulidad de todo lo actuado. (Folios 702 al 704).

Por auto del 26 de abril de 2005, el tribunal de la causa, en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, ciudadano FELIX GIGLIELMI MEDINA, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A., a la representación de la parte demandada, acordó abrir la articulación probatoria referida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, previa notificación de las partes. (Folio 705)

El 29 de abril de 2005, el tribunal a quo, como complemento del auto de fecha 26 de abril de 2005, acordó que en la articulación probatoria abierta, se sustanciaran las tres impugnaciones a los poderes presentados. (Folios 707 y 708)

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005, agregado a los folios 711 al 722, los abogados F.R.N. y J.G.C.C., como representantes de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., opusieron las cuestiones previas señaladas a continuación y pidieron fuesen declaradas con lugar:

- Conforme al ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio de los tribunales civiles, mercantiles y del tránsito del Estado Táchira, en virtud de que la acción ejercida por cumplimiento de contrato de distribución celebrado con ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A. y SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., el 24 de enero de 1998, es esencialmente de naturaleza contractual; que la demandante ha reconocido el carácter de comerciantes de las partes en el presente juicio haciendo valer distintos artículos del Código de Comercio; que la demandada SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., es una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y allí fue celebrado el contrato de distribución, por tanto, son los tribunales de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, tal como quedó expresamente establecido en la cláusula décima segunda y décima séptima del contrato en cuestión. Que en virtud de las cláusulas mencionadas, y conforme al artículo 47 del código de procedimiento civil, las partes derogaron la competencia territorial y sometieron la misma a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al A quo, declinara la competencia por razón del territorio en la jurisdicción mencionada.

- De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 íbidem, la ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil demandante, para representarla en el presente juicio, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, manifestando que el Código de Comercio ordena el nombramiento de liquidadores exclusivamente para proceder a la liquidación de la sociedad, y conforme al artículo 349 ejusdem, tales facultades deben ser expresas, sin poder realizar acciones distintas a la señaladas en el artículo 350 del Código de Comercio, menos, entablar una acción judicial como la presente; que si bien los liquidadores deben presentar en juicio la liquidación, ello no implica que puedan iniciar procedimientos judiciales que no le estén directamente atribuidos, y en el presente caso, las facultades del liquidador FELIX GUGLIELMI MEDINA, fueron limitadas a las contenidas en el artículo 350 referido.

- Conforme al ordinal 11° de la norma referida a la oposición de cuestiones previas, alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por la imposibilidad que tiene una sociedad anónima en liquidación, demandar judicialmente el cumplimiento de un contrato, señalando como fundamento el artículo 340 del Código de Comercio. Alegó que en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A., celebrada el 03 de diciembre de 2004, registrada el 22 de diciembre del mismo año, los accionistas aprobaron por unanimidad la disolución anticipada de la compañía, conforme a los ordinales 2° y 6° del artículo 340 referido, y en base a ello el proceso de liquidación se limita a la división del haber de los accionistas y de acuerdo a lo expresado en el artículo 347 ejusdem, una sociedad en liquidación, ya disuelta, no puede perseguir otro fin distinto cuando ha dejado de existir.

- Asimismo promovieron en base a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, defectos de forma de la demanda, por imprecisa e ininteligible la relación de los hechos y fundamentos de derecho, la inexistencia de conclusiones y contradicciones en las peticiones formuladas, así como la insuficiente especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas. Que de la lectura del confuso libelo de demanda se desprende que el actor demanda el cumplimiento del contrato y que en el supuesto negado que sea declarada con lugar la demanda, el tribunal deberá ordenar la ejecución del contrato, por lo que no se explica cómo puede demandar a la vez, daños y perjuicios que nunca se van a generar, que al reclamar en la misma demanda el lucro cesante por el resto del período del contrato incumplido, reconoce que el contrato ha sido resuelto. Que las muchas expresiones oscuras, contradictorias, imprecisas e ininteligibles, a lo largo del libelo de demanda, colocan a su representada en estado de indefensión que la imposibilitan ejercer correctamente una apropiada defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Mediante escrito fechado el 19 de mayo de 2005, los abogados J.G.C.C. y J.N.P.V., en su carácter de coapoderados judiciales de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., promovieron pruebas en la articulación probatoria ordenada por auto de fecha 26 de abril de 2005, las cuales se señalan en el mencionado escrito que corre inserto a los folios 724 al 731 y anexos: 732 al 765, y que más adelante se detallarán.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2005, el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, asistido por el abogado J.M.M.H., solicitó, en virtud de no constar en autos la notificación acordada el 26 y 29 de abril de 2005, se declararan extemporáneas las pruebas presentadas por el supuesto apoderado de SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., a fin de evitar reposiciones inútiles. (Folio 766)

Corre agregado a los autos, oficio número 3458 de fecha 12 de mayo de 2005, dirigido por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza, directora de mercado interno (E), Ministerio de Energía y Petróleo, viceministerio de hidrocarburos, en el cual da respuesta a la información requerida por el tribunal de la causa, el 13 de abril de 2005, bajo oficio N° 0860-451, en cuatro (04) numerales, el cual fue recibido por el tribunal de la causa el día 25 de mayo de 2005. (Folios 768 y 769)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

El 26 de mayo de 2005, los abogados G.C.C. y F.R.N., representantes de la demandada “SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, promovieron, aun cuando consideraron injustificado demostrar la representación que ostentan, las pruebas previamente señaladas en escrito fechado el 20 de mayo de 2005, consistentes en: el mérito favorable de todos y cada uno de los poderes conferidos a su representada, así como las sustituciones que de los mismos corren agregados a los autos, de la diligencia fechada el 03 de abril de 2005 y del escrito presentado por ellos, el 20 de abril de 2005, de donde se evidencia a criterio de los promoventes, que el poder otorgado el 14 de octubre de 2003, por J.M.U., presidente de la junta directiva de SHELL, fue conferido con anterioridad a la modificación estatutaria de la empresa demandada, registrada el 27 de enero de 2005, cumpliendo las disposiciones legales y estatutos de su representada, por ello solicitó fuese declarada la eficacia de los poderes.

A fin de ratificar la validez de los poderes otorgados por la sociedad demandada, y sustituciones de los mismos, sin convalidar los alegatos de la parte actora, promovió:

- Poder otorgado el 14 de octubre de 2003, por J.M.U., presidente de SHELL, al abogado B.G.V., con estricto cumplimiento a la ley y estatutos sociales de SHELL.

- Sustitución de poder otorgado el 28 de abril de 2000, por el abogado B.G.V., a los abogados R.J. ALVINS y V.T.P., quien ejerció la facultad de sustituir el poder otorgado el 14 de octubre de 2003.

- Documento constitutivo de la antes denominada SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., y su modificación, efectuada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el 15 de julio de 2003, la cual se encontraba vigente para el 14 de octubre de 2003. Que se desprende del mencionado documento, que para el 14 de octubre de 2003, la dirección y administración de la compañía estaba a cargo de una junta directiva, cuyo presidente era J.M.U., y era quien ejercía sus funciones, entre las que se encontraba, representar a la compañía, otorgar poderes de representación y/o administración, que el presidente no necesitaba justificar ante terceros que obraba con autorización previa de la junta directiva y que la representación de SHELL la ejercía el representante judicial y los apoderados legítimamente constituidos.

- Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 27 de diciembre de 2004, registrada el 27 de enero de 2005, en que se efectuó la última modificación del documento constitutivo de SHELL, de la que se desprende que la dirección y administración de la compañía sigue estando a cargo de la junta directiva (Art. 15); que el señor J.M.U., sigue siendo el presidente de SHELL y es a través de la junta directiva que él ejerce sus funciones, que la junta directiva sigue teniendo la facultad de representar a la compañía y otorgar poderes de representación y/o administración necesarios para el desarrollo de sus negocios y que la representación de SHELL la ejercía el representante judicial y los apoderados legítimamente constituidos. Que en caso de que no se hubiese modificado el documento constitutivo de no permitir al presidente otorgar poderes, las facultades y atribuciones de los apoderados legítimamente constituidos, no cesarían por esa razón; que el código de procedimiento civil, en su artículo 166, el cual reprodujo, determina expresa y claramente cuándo cesa la representación de los apoderados y sustitutos en juicio; que los poderes con los que actúa la representación de SHELL en la presente causa, no han sido revocados, no se ha renunciado a los mismos, no se ha muerto ninguno de los mandantes ni se han verificado los supuestos previstos en la citada norma.

Que en el supuesto negado de que la impugnación fuese declarada con lugar y sin que ello implique aceptación de su parte a los argumentos esgrimidos por la demandante, invocaban a su favor, el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues la pretendida impugnación a la representación de SHELL, lo que busca es evitar que la mencionada empresa ejerza su legítimo derecho a la defensa y oponerse a las medidas dictadas en el presente juicio.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la diligencia fechada el 20 de abril de 2005, y que el supuesto poder otorgado por FELIX GUGLIELMI MEDINA, el día 22 de marzo de 2005, se halla ilegítimamente otorgado porque el mencionado ciudadano, no tiene facultad para representar en el presente juicio a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., ni para otorgar poderes. Que las facultades de los liquidadores de las sociedades mercantiles se limitan exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio y conforme al artículo 351 ejusdem, éstos (los liquidadores) no tienen facultad de dar comienzo a procedimientos judiciales y conferir poderes que no estén directamente vinculados con el ejercicio de sus facultades, solicitando fuese declarada la eficacia de los poderes que acreditan la representación de SHELL. (Folios 770 al 776)

El escrito anterior, fue atacado por la contraparte ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C.A., asistida por el abogado J.M.M.H., en diligencia del 30 de mayo de 2005, por evidenciarse que el mismo no está firmado por los supuestos apoderados de la empresa demandada. (Folio 778)

El 31 de mayo de 2005, los abogados G.C.C. y F.R.N., consignaron nuevamente las pruebas promovidas el 26 de mayo de 2005, cuyo escrito posee la firma de quiénes lo suscriben y que riela a los folios 779 al 786.

Por auto del 07 de junio de 2005, el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, advirtió sobre la no admisión de las pruebas de la parte demandada, “…por cuanto no consta en autos las resultas de la notificación ordenada en el auto de fecha 29 de abril de 2005, al abogado E.A.N., para lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.”, auto contra el cual la parte demandada denominada SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., a través de su coapoderado J.G.C.C., ejerció recurso de apelación. (Folio 787 y 788)

Corre a los folios 790 al 800, recaudos de la notificación practicada el 13 de mayo de 2005, en la sede de la empresa SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., la cual fue recibida en el tribunal de la causa, el día 09 de junio de 2005.

Por auto del 15 de junio de 2005, el juzgador a quo oyó la apelación interpuesta contra el auto del 07 de junio de 2005, en un solo efecto. (Folio 802)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

En escrito presentado el 21 de junio de 2005, FELIX GUGLIELMI MEDINA, liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C.A., asistido por el abogado J.M.M.H., promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, las pruebas que a continuación se describen, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de junio de 2005. (Folios 803 al 805)

- Reprodujo el mérito favorable de los escritos de impugnaciones presentados los días 06 y 14 de abril de 2005.

- Respecto a la ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C.A., alegó que ni es esa la oportunidad decidir sobre tal alegato, por haber sido promovida como cuestión previa y en la presente incidencia se estaba conociendo sobre la impugnación a los poderes consignados por la empresa demandada SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., por no tener la legitimidad que se atribuyen.

- Tocante a la impugnación hecha por el abogado J.G.C.C., el 20 de abril de 2005, respecto a un poder que supuestamente él (FELIX GUGLIELMI MEDINA) otorgó el 22 de marzo de 2005, manifestó la inexistencia del mismo por no constar en autos los datos de autenticación del poder que impugna.

En escrito fechado el 30 de junio de 2005, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, con el carácter de autos, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la impugnación de falta de legitimación de los poderes por parte de los abogados que manifiestan representar a la parte demandada SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (Folios 806 y 807)

En decisión dictada el 04 de julio de 2005, el tribunal de la causa, en su parte motiva, se pronunció sobre el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la compañía SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., celebrada el 27 de diciembre de 2004 y protocolizada ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 7-A Pro, la cual se encuentra agregada a los folios 149 al 156, señalando que la misma modificó el contenido del artículo 19° de los estatutos de la compañía SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., quedando redactado en los siguientes términos:

“El Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces durante su ausencia temporal, será el órgano a través del cual ejercerá sus funciones la Junta Directiva, será el representante de la Compañía y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Convocar y presidir las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva.

  2. Representar a la Compañía de acuerdo a lo establecido en el presente documento y la Ley.

  3. Otorgar los poderes de representación y/o administración que sean necesarios para el desarrollo de los negocios de la Compañía.

    En dicha Acta de Asamblea también fue modificado el artículo 24º en cuyo Título V crea la figura del Representante Judicial, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

    “La Compañía tendrá un Representante Judicial quien será de libre elección y remoción por la Asamblea y permanecerá en el cargo mientras no sea sustituido por la persona designada a tal efecto. El representante Judicial será la única persona, salvo lo apoderados debidamente constituidos, facultada para representar judicialmente a la compañía y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la compañía deberá

    practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo igualmente, el representante judicial estará facultado para intentar contestar y sostener todo genero de acciones, cuestiones previas y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos, absolver posiciones juradas, celebrar transacciones en el juicio o fuera de el, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados, hacer posturas en remates judiciales y constituir a este fin las cauciones que sean necesarias; y, en general, para realizar todos los actos que considere mas convenientes a la defensa de los derechos e intereses de la compañía, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 25:

    Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzadas, el Representante Judicial necesita la previa autorización escrita de la Junta Directiva, conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados judiciales que designe la compañía

    .

    manifestando que la empresa desde el mes de diciembre de 2004, estableció una nueva reglamentación respecto a su representación judicial “…determinándose que solo es el Representante Jurídico o quien este designe a quienes les esta dado darse por citado y emprender la Representación judicial de la compañía.”, que “…la demandada ha debido constituir esa Representación Judicial que establecieron mediante acta, para los casos futuros.”; y por ello, “…no puede considerarse válida la actuación hecha por los abogados en fecha 04 de abril de 2005, donde comparecen a darse por citados en nombre de la empresa por que tal cualidad la tiene solo el representante judicial, por lo cual el mencionado acto nació viciado.”; determinó igualmente la sentenciadora a quo, no considerar el alegato de la parte demandada, de que los poderes fueron conferidos con anterioridad a la asamblea mencionada; admitió que la demanda fue admitida con posterioridad a la asamblea referida y la demandante acatando tal decisión pidió la citación de la empresa demandada en la persona de su representante judicial. Tampoco consideró válido la juez de primera instancia, de que la impugnación es un simple formalismo y que el poder otorgado por J.M.U., como presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. , a B.R.G.V., lo fue en ejercicio de las facultades otorgada en el artículo 19° de los estatutos, modificado en asamblea del 27 de diciembre de 2004, y por tal razón, declaró con lugar la impugnación realizada por la parte actora; ilegítimos los poderes otorgados a los abogados R.J.A.S., J.C.P.-Risquez, V.T.P., E.C.B.S., F.A.P.P., A.F.R.N., J.A.O. y T.N.A.L., J.A.A.C., M.A.M.A.; A.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V.; en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados V.T.P., J.A.A.C., A.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., por carecer de la representación judicial que se atribuyen y por ende, improcedente el pronunciamiento sobre los demás puntos mencionados en auto del 29 de abril de 2005, concernientes al escrito de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por R.A.S. y V.T.P., y a la impugnación interpuesta el 20 de abril de 2005, por J.G.C.C.. (Folios 808 al 817)

    En diligencia del 04 de agosto de 2005, el abogado B.W.H., con cédula de identidad número V- 12.625.751, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.406, apoderado judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., según poder autenticado ante la Notaría Pública décima séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 177, que sustituye el otorgado ante la misma notaría, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 28, se dio por notificado de la decisión dictada el 04 de julio de 2005. (Folio 818. Poder: Folios 819 al 829)

    En diligencia de la misma fecha anterior, el abogado B.W.H., con el carácter esgrimido, presentó original del poder a él otorgado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. , ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de julio de 2005, bajo el N° 16, Tomo 68, y agregó copia del mismo, manifestando que tal consignación no convalida ninguno de los vicios producidos en el juicio, tampoco, convenimiento a los argumentos de la parte actora respecto a la impugnación de los poderes agregados a los autos. Ratificó las diligencias y actuaciones presentadas por los representantes judiciales de la demandada, así como los poderes y sustituciones consignados y cursantes en autos. (Folio 830. Poder: Folios 831 al 833)

    El 05 de agosto de 2005, el abogado J.G.C.C., consignó copia del poder a él conferido junto a los abogados F.R.N. y J.P.V., por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 68, previa vista y confrontación del mismo. Manifestó que la representación acreditada no constituye revocatoria alguna de los poderes otorgados por SHELL y consignados con anterioridad. (Folio 834. Poder: Folios 835 al 837)

    El 09 de agosto de 2005, el abogado J.G.C.C., apeló de la decisión de fecha 04 de julio de 2005, que se pronunció sobre la impugnación hecha por la parte actora, a los poderes agregados por la parte demandada. (Folio 838)

    Corre al folio 841, boleta de notificación firmada por el demandante FELIX GUGLIELMI MEDINA, liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C.A., el día 19 de octubre de 2005, de la cual informó el alguacil temporal del juzgado de la causa, al folio 842.

    El 20 de octubre de 2005, el abogado J.G.C.C., apeló de la decisión de fecha 04 de julio de 2005, que declaró con lugar la impugnación realizada por la parte actora a los poderes agregados y sustituidos por la parte demandada. (Folio 843)

    En escrito del 20 de octubre de 2005, los abogados F.R.N. y G.C.C., en representación de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., opusieron una vez más, las cuestiones previas explayadas en escritos consignados el 05 de abril y 05 de mayo de 2005, corrientes a los folios 658 al 670 y 711 al 722. (Folios 849 al 855)

    El tribunal de la causa, en auto de fecha 01 de noviembre de 2005, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, a partir de la constancia en autos de la notificación practicada, la cual se reanudará antes del vencimiento de los noventa días, si la notificación se efectúa antes de la preclusión del término otorgado. (Folios 859 al 862)

    En escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, los abogados F.R.N. y G.C.C., en representación de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., manifestaron que por cuanto la ilegitimidad de la parte demandada no se hallaba aun firme, oponían nuevamente las cuestiones previas (las mismas referidas a los escritos presentados el 05 de abril, 05 de mayo y 20 de octubre de 2005, agregados a los folios 658 al 670, 711 al 722 y 849 al 855), esbozadas a continuación:

    - El ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, referente a la incompetencia por el territorio de los tribunales civiles, mercantiles y del tránsito del Estado Táchira, en virtud de que la acción ejercida por cumplimiento de contrato de distribución celebrado con ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A. y SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., el 24 de enero de 1998, es esencialmente de naturaleza contractual; que la demandante ha reconocido el carácter de comerciantes de las partes en el presente juicio haciendo valer distintos artículos del Código de Comercio; que la demandada SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., es una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y allí fue celebrado el contrato de distribución, por tanto, son los tribunales de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer de la presente acción, tal como quedó expresamente establecido en la cláusula décima segunda y décima séptima del contrato en cuestión. Que en virtud de las cláusulas mencionadas, y conforme al artículo 47 del código de procedimiento civil, las partes derogaron la competencia territorial y sometieron la misma a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al A quo, declinara la competencia por razón del territorio en la jurisdicción mencionada.

    - De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 íbidem, la ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil demandante, para representarla en el presente juicio, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, manifestando que el Código de Comercio ordena el nombramiento de liquidadores exclusivamente para proceder a la liquidación de la sociedad, y conforme al artículo 349 ejusdem, tales facultades deben ser expresas, sin poder realizar acciones distintas a la señaladas en el artículo 350 del Código de Comercio, menos, entablar una acción judicial como la presente; que si bien los liquidadores deben presentar en juicio la liquidación, ello no implica que puedan iniciar procedimientos judiciales que no le estén directamente atribuidos, y en el presente caso, las facultades del liquidador FELIX GUGLIELMI MEDINA, fueron limitadas a las contenidas en el artículo 350 referido.

    - Conforme al ordinal 11° de la norma referida a la oposición de cuestiones previas, alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por la imposibilidad que tiene una sociedad anónima en liquidación, demandar judicialmente el cumplimiento de un contrato, señalando como fundamento el artículo 340 del Código de Comercio. Alegó que en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A., celebrada el 03 de diciembre de 2004, registrada el 22 de diciembre del mismo año, los accionistas aprobaron por unanimidad la disolución anticipada de la compañía, conforme a los ordinales 2° y 6° del artículo 340 referido, y en base a ello el proceso de liquidación se limita a la división del haber de los accionistas y de acuerdo a lo expresado en el artículo 347 ejusdem, una sociedad en liquidación, ya disuelta, no puede perseguir otro fin distinto cuando ha dejado de existir.

    - Asimismo promovieron en base a lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, defectos de forma de la demanda, por imprecisa e ininteligible la relación de los hechos y fundamentos de derecho, la inexistencia de conclusiones y contradicciones en las peticiones formuladas, así como la insuficiente especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas. Que de la lectura del confuso libelo de demanda se desprende que el actor demanda el cumplimiento del contrato y que en el supuesto negado que sea declarada con lugar la demanda, el tribunal deberá ordenar la ejecución del contrato, por lo que no se explica cómo puede demandar a la vez, daños y perjuicios que nunca se van a generar, que al reclamar en la misma demanda el lucro cesante por el resto del período del contrato incumplido, reconoce que el contrato ha sido resuelto. Que las muchas expresiones oscuras, contradictorias, imprecisas e ininteligibles, a lo largo del libelo de demanda, colocan a su representada en estado de indefensión que la imposibilitan ejercer correctamente una apropiada defensa. (Folios 868 al 879)

    Corre agregado a los autos, oficio N° G.G.L.-C.C.P. 1840, fechado el 09 de noviembre de 2005, remitido por la Procuraduría General de la República, en la persona de C.S.M., coordinador integral legal de lo contencioso patrimonial, recibido en el tribunal de la causa, el día 17 de noviembre de 2005. (Folios 885 al 887)

    El 24 de noviembre de 2005, con oficio número 0860-1.550, el tribunal a quo, remitió las copias certificadas concernientes a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de julio de 2005. (Folios 888 y 889).

    El 15 de diciembre de 2005, FELIX GUGLIELMI MEDINA, liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C.A., asistido por el abogado J.M.M.H., ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de noviembre de 2005, conforme al artículo 362 del código de procedimiento civil. (Folio 891)

    El 07 de febrero de 2006, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, con el carácter de autos, asistido de abogado, pidió al tribunal sentenciara la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, en virtud de que a su entender, el término de la distancia transcurrido correspondió a los días 05 al 13 de agosto de 2005, ambos inclusive; el lapso para contestar la demanda se inició el 16 de septiembre de 2005 y finalizó el 19 de octubre de 2005; el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el día 20 de octubre al 10 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, lapsos que computó el diligenciante a partir del día 04 de agosto de 2005, fecha en la cual, el abogado B.W.H., apoderado de SHELL, consignó poder otorgado por el representante legal E.A.N., y resaltó que entre el 04 de agosto al 10 de noviembre de 2005, no fue contestada la demanda ni interpuesta cuestión previa alguna. (Folios 893 al 896)

    El tribunal de la causa, en decisión de fecha 05 de octubre de 2006, manifestó en su parte motiva, respecto a la confesión ficta solicitada por la parte demandante, que en decisión del 04 de julio de 2005, se decidió la impugnación de los poderes, y que apelada como fue tal decisión, el juzgado superior cuarto en lo civil de esta Circunscripción judicial, confirmó la misma en 31 de marzo de 2006, quedando claro que el único facultado para otorgar poder en nombre de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., era el representante judicial, y que en virtud de ello, los abogados que comparecieron a darse por citados, ostentaban una representación inválida y por tanto, nunca pudieron considerarse válidamente citados; asimismo determinó el tribunal de la causa “…que aun cuando la Jurisprudencia ha señalado que de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda y por razones de justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía el artículo 354 del código de procedimiento civil y en consecuencia podrá el representante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y hacer la ratificación de los actos realizados, dentro de los 5 días siguientes a la impugnación; es claro advertir que tal proceder no fue realizado por la parte demandada en la oportunidad legal, aunado al hecho real y cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando la dictada por este Juzgado, señaló que esa jurisprudencia es aplicable al caso de defectos u omisiones susceptibles de subsanación, con lo cual dejo claro que las omisiones en la presente causa no era susceptibles de subsanarse, la mencionada sentencia se encuentra definitiva y firme.” , y que las actuaciones realizadas por la parte demandada con un poder declarado inválido, no tenían valor jurídico.

    Reseña la decisión en comento, que posterior a la impugnación declarada con lugar, el abogado B.W.H., en diligencia del 04 de agosto de 2005, consignó el poder que le fuera otorgado en fecha 20 de julio de 2005, por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., siendo ésta la primera actuación válida de la parte demandada dentro del proceso, computándose a partir del 04 de agosto de 2005, el lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda para su contestación, y que vencido el mismo el día 19 de octubre de 2005, no se desprende que dentro de tal período, la parte demandada haya opuesto cuestiones previas, contestado la demanda o promovido pruebas dentro del lapso transcurrido entre el 20 de octubre y 10 de noviembre de 2005, concluyendo que en la presente causa se cumplió con el dispositivo previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A. contra SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.; ordenó a la demandada a cumplir el contrato de distribución en los términos celebrados; la condenó a pagar la cantidad señalada en el numeral tercero del dispositivo y las costas por haber resultado vencida, asimismo ordenó la notificación de las partes. (Folios 913 al 932)

    Corre agregado al folio 942, oficio N° G.G.L.-C-C-P- 1024, de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual el coordinador integral legal de lo contencioso patrimonial, de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, informó al tribunal de la causa, “…que la medida cautelar innominada dictada el 02 de marzo de 2005, contra SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., era ilegal y de imposible cumplimiento para dicha empresa, ya que ésta no puede suministrar combustible a ninguna estación de servicio, en razón de una decisión de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual el Ministerio de Energía y Petróleo revocó el permiso N° MEM-D-003 de fecha 4 de enero de 2000, que tenía Shell Venezuela Productos C.A. para distribuir y comercializar productos derivados de hidrocarburos, y de hacerlo estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.”, información que participó, en virtud del oficio número OCJ-108, suscrito en la ciudad de Caracas, el 01 de agosto de 2006, que le fuera remitido por JOSEFINA MUÑOZ GUZMAN, Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Petróleo, que riela a los folios 943 al 946, con los anexos agregados a los folios 947 al 960.

    Por auto del 23 de octubre de 2006, el tribunal de la causa escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado J.G.C.C., contra la sentencia de fondo dictada el 05 de octubre de 2006, y le correspondió el conocimiento de la misma, al juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien en fecha 26 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., coapoderado de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.; con lugar la demanda interpuesta por FELIX GUGLIELMI MEDINA, liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A.; condenó a la demandada SHELL a cumplir con el contrato de operación y expendio celebrado el 24 de enero de 1998, con la ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A.; condenó a la demandada a pagar las cantidades señaladas en los numerales 1° y 2° del dispositivo de la decisión, a pagar la indexación de las sumas en cuestión; condenó en costas a la demandada y confirmó la sentencia apelada. (Folios 965 al 1.017)

    Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, el abogado J.G.C.C., coapoderado de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el juzgado superior tercero, el día 26 de febrero de 2007, recurso que fue anunciado nuevamente por el abogado T.N.A.L., en diligencia del 08 de marzo de 2007, reiterado en diligencia del 13 de marzo de 2007, por el abogado J.G.C.C. (Folio 1.038, 1.039 y 1.040)

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el tribunal de alzada admitió el recurso de casación anunciado y acordó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le concedieron nueve (9) días de término de distancia, remitiéndose el expediente a la Sala, el día 19 de marzo de 2007, con oficio número 087. (Folio 1.043)

    Recibido en la Sala de Casación Civil, el día 30 de marzo de 2007, y asignada como fue la ponencia en la Magistrada Yris Armenia Peña, los abogados R.J. ALVINS S., V.J.T.P. y B.W.H., apoderados judiciales de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., presentaron el día 03 de mayo de 2007, escrito mediante el cual hicieron una relación de los hechos acaecidos en la presente causa desde que fue admitida la demanda hasta las sentencias esgrimidas por los tribunales que han conocido en sus diferentes instancias, hecho lo cual, formalizaron, fundamentándose en el principio de concentración, el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2006, dictada por el juzgado superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira (Recurso de forma), denunciando al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del código de procedimiento civil, la infracción de los artículos 15 y 208 ejusdem y la falta de aplicación del artículo 24 de la constitución nacional y 3 del Código Civil, 221 del Código de Comercio, en relación con los artículos 25 y ordinal 9° del artículo 19 ibídem, por violación al derecho a la defensa, al aplicar el sentenciador de la interlocutoria señalada, de manera retroactiva los efectos de la reforma de los estatutos de SHELL, para poder declarar que el poder con el que había actuado la mencionada empresa, había sido revocado con efectos retroactivos y señalar que los poderes otorgados antes de la reforma del documento constitutivo estatutario, quedaron revocados en virtud de la entrada en vigencia de una nueva norma societaria; que además las modificaciones del documento constitutivo, no surten efectos mientras no se hayan registrado, con efectos hacia el futuro. Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción por errónea interpretación del artículo 1.708 del Código Civil, en armonía con la falta de aplicación del artículo 354 del código de procedimiento civil, (Recurso por infracción de la ley), alegando que en caso de ser defectuosos o insuficientes los poderes presentados, la sentenciadora ha debido otorgar un plazo prudencial para corregir o subsanar los supuestos defectos de los mismos, a tenor del artículo 350 del código de procedimiento civil, en referencia al ordinal 3° del artículo 346 ejusem, mediante subsanación con comparecencia del representante legítimo del actor o apoderado, o mediante ratificación del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, como lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, la de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no como lo hizo el a quo, que se limitó únicamente a declarar con lugar la impugnación y nulos los poderes de SHELL. Asimismo formalizaron el Recurso de Casación contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, del juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, (Denuncia pura y simple de infracción constitucional), con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del código de procedimiento civil, al infringir por falta de aplicación los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de nuestra República, al decidir la recurrida, la controversia amparada en un formalismo inútil y declarar la confesión ficta en la siguiente causa, cuando la demandada opuso varias veces cuestiones previas, y por efecto de la impugnación del poder, su representada SHELL, otorgó un nuevo poder, (el cual no fue impugnado por la parte actora), con el cual su apoderado se presentó en juicio el día 04 de agosto de 2005, y ratificó todas las actuaciones realizadas con los poderes impugnados, como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal, como extensión analógica de las normas adjetivas referentes a la subsanación de cuestiones previas, ratificación que realizó en la primera oportunidad (04 de agosto de 2005) siguiente a la impugnación declarada con lugar, previa notificación de las partes. Manifestó que el tribunal de la causa no fijó en su decisión, oportunidad para la ratificación de las actuaciones realizadas con el poder impugnado; por ello solicitaron declarara la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia, decida las cuestiones previas opuestas. Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción de los artículos 15 y 208, 206, 211, 350 al 354 del código de procedimiento civil (Primera denuncia de forma), al sostener el a quo, que al haberse impugnado el poder presentado por SHELL, no podían ser ratificadas con el nuevo poder (no impugnado), las actuaciones previamente realizadas, y por tal razón denunciaron el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo de su derecho a la defensa. Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción de los artículos 15, 208, 206 y 211 del código de procedimiento civil (Segunda denuncia de forma), arguyendo que la sentencia dictada el 04 de julio de 2005, ordenó la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de SHELL, el día 04 de agosto de 2005, mediante diligencia suscrita por su apoderado, abogado B.W.H., y por diligencia del 05 de agosto de 2005, consignada por su también apoderado, abogado J.G.C., y la notificación de la parte actora se llevó a efecto el día 19 de octubre de 2005, y no obstante, la sentencia que declaró la confesión ficta de la parte demandada, fue dictada el día 05 de octubre de 2006, computando el lapso de contestación de la demanda desde la notificación de SHELL (04 de agosto de 2005) cuando debió hacerlo a partir de la última notificación practicada en la parte actora, el día 19 de octubre de 2005, en virtud de que el juicio se hallaba suspendido, en espera de la notificación de la parte demandante, de la decisión de fecha 04 de julio de 2005, lo que comporta a su decir, infracción al principio de la confianza legítima y derecho a la defensa de SHELL. Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del código de procedimiento civil (Tercera denuncia de forma), por padecer la recurrida del juicio de inmotivación, al sostener que no es válida la ratificación de las actuaciones con el poder impugnado, porque dicho poder no era susceptible de subsanación, sin señalar ninguna razón de derecho que respalde su decisión. Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción del ordinal 6° del artículo 243, 12 y 249 del código de procedimiento civil (Cuarta denuncia de forma), por sufrir la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva, al no señalar los puntos de hecho que deban servir de base a los expertos para calcular la indexación de las sumas demandadas y condenadas a pagar; es decir, “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”, pidiendo la nulidad establecida en el artículo 344 esjudem. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del código de procedimiento civil, denunciaron la infracción por falta de aplicación del artículo 354 íbidem, (Primera denuncia de fondo), al considerar que la ratificación de las actuaciones hechas con el poder impugnado debieron hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, cuando debió aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del código de procedimiento civil, y señalar un plazo prudencial para que la demandada subsanara o corrigiera los supuestos defectos de los poderes consignados. Al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 320 ejusdem, denunciaron la falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, al violar por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 íbidem (Segunda denuncia de fondo), al tergiversar la recurrida el contenido de la diligencia del 04 de agosto de 2005, suscrita por el abogado B.W.H., inserta al folio 830, al desnaturalizar lo allí expresado y tener transcendencia sobre el fondo, planteando así la denuncia de suposición falsa por desviación ideológica y desnaturalización al hacer decir a la diligencia del abogado B.W.H., lo que no dice e inventando que el apoderado de SHELL, no ratificó las actuaciones realizadas y por ello incurrió en confesión ficta. (Folios 1.043 al 1.087)

    Por su parte la demandante ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., en escrito de fecha 23 de mayo de 2007, impugnó el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., contra las sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo de 2006, por el juzgado superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, esgrimida por el juzgado superior tercero, de la misma circunscripción judicial que la anterior, manifestando respecto a la primera denuncia contra la interlocutoria del 31 de marzo de 2006, que lo alegado por los abogados de la parte demandada, consiste en una mezcla de denuncias casacionales sistemáticamente sancionada, que el recurrente pretende cubrir bajo la prohibición constitucional de la retroactividad de las leyes, la pretendida por SHELL y negada por él, es decir, la retroactividad de un típico acto jurídico de derecho privado y de irrecusable naturaleza contractual; que el recurrente debió denunciar la infracción, por mera falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 165 del código de procedimiento civil y no lo hizo. Tocante a la segunda denuncia contra la decisión interlocutoria al no habérsele otorgado plazo a la demandada, para corregir o subsanar los supuestos defectos de los poderes, dijo que el formalizante debió encauzar la denuncia a través de los motivos de casación de fondo del ordinal 3° del artículo 313 del código de procedimiento civil, por conducto de los motivos de casación de forma – vicios de actividad – del ordinal 1° ejusdem.

    Respecto a la sentencia definitiva del 26 de febrero de 2007, del juzgado superior tercero en lo Civil del Estado Táchira, manifestó, en referencia a la primera denuncia, que las referidas a los vicios de juzgamiento configurativas de los motivos de casación de fondo, no pueden configurar el que los litigantes formulen en casación pedimento de naturaleza procesal repositoria, pues ella está reservada exclusivamente para denuncias casacionales de infracción descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil. Dijo más adelante, que el formalizante en base al ordinal 2° del artículo 313 referido, -motivos de casación de fondo – y de denunciar la infracción por falta de aplicación, se limita a solicitar que se declaren con lugar las mismas, se reponga la causa al estado de que el juzgador a quo decida las cuestiones previas opuestas, pretendiendo una declaratoria casacional de anulación y de reposición del proceso, al margen de los motivos de casación de forma contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 mencionado, sin denunciar la infracción de alguna de las normas legales que regulan la anulación de los actos procesales y de reposición de causa en el código de procedimiento civil. En cuanto a la segunda denuncia propuesta contra la sentencia invocada, titulada “Primera denuncia de forma”, pretendiendo que casación censure la decisión de última instancia que determinó que no procede el planteamiento de otorgar a la demandada oportunidad procesal para subsanar el mandato judicial impugnado por la parte actora, porque ya existía pronunciamiento incluso de alzada, dentro del mismo juicio, que el formalizante debió en todo caso, proponer la denuncia de defecto de actividad de “Reposición no decretada”, contra la interlocutoria de alzada del 31 de marzo de 2006. En relación a la tercera denuncia, calificada por la parte demandada como “Segunda denuncia de forma”, dijo que la misma revela que su delación es por el vicio de actividad derivado de reposición no decretada, pero el formalizante no especifica cuál es la norma procesal que a su criterio ha sido vulnerada; que tampoco indica el haber cumplido con la esencial exigencia de solicitar la reposición en la instancia, por irregularidad en el trámite de la notificación aludida, requisito esencial para poder denunciar el vicio de actividad derivado de reposición no decretada. Manifestó respecto a la “Tercera denuncia de forma”, relativa al alegato de ausencia de normativa legal que respalde la decisión de que no podía ser subsanado el poder impugnado, por no haber sido otorgado por la persona facultada para hacerlo, manifestó que el juez de la recurrida sí expuso los razones de hecho y de derecho, razones que tal vez al formalizante no le parezcan desde el punto de vista de su contenido, lo que daría lugar a una denuncia por motivación errónea. Respecto a la denuncia por vicio de actividad de indeterminación objetiva de la recurrida, por no señalar los puntos que sirvan de base a los expertos y el método a utilizar para la corrección monetaria, señaló el último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, que define los parámetros que deben establecer los jueces de instancia al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, concluyendo que la recurrida no se halla incursa en el vicio de actividad de indeterminación objetiva. En referencia a la denuncia por infracción por falta de aplicación del artículo 354 del código de procedimiento civil, dijo que el planteamiento del formalizante de que la causa debió tramitarse conforme a la primera citación, porque la misma fue convalidada por SHELL, entraña la imputación en casación, de un “error de orden o de conducción del proceso”, que debe ser atacado conforme al ordinal 1° y no, 2° del artículo 313 del código de procedimiento civil; que el remedio repositorio solo es susceptible de ser decretado por la Sala de Casación, por vicio de actividad de reposición no decretada, no planteado por el formalizante y en cuanto a la última denuncia, referente según el formalizante, de que se tergiversó el contenido de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el apoderado de la demandada, abogado B.W.H., dijo que le resulta aplicable la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que transcribió en la parte final del último folio del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, solicitando la desestimación de la denuncia invocada. (Folios 1.090 al 1.116)

    En escrito fechado el 04 de junio de 2007, los abogados R.J. ALVINS S., V.J.T.P. y B.W.H., apoderados judiciales de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., presentaron Réplica a la impugnación realizada por ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., a la formalización del Recurso de Casación por ellos efectuada el 03 de mayo de 2007, alegando que el escrito de impugnación está dirigido a desviar la discusión del asunto a aspectos de orden formal y técnico y solo discute una enrevesada técnica repudiada por los artículos 26 y 257 constitucionales, la cual está huérfana de razonamientos jurídicos y plagada de tecnicismos, por lo que a su criterio, debe ser desechada. Que demostrada que la indefensión si puede ser la consecuencia de un error de derecho, la misma puede ser enmendada por la Sala con una reposición al momento procesal en el cual ocurrió el hecho generador de la indefensión, quedando así replicada la impugnación realizada por la parte demandante; reprodujo doctrina sobre el enunciado moderno de casación, concluyendo de manera subjetiva, lo inútil de los aspectos formales que violentan la tutela judicial efectiva. Replicaron todas y cada una de las impugnaciones realizadas por ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., manifestando respecto a la sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2006, relativa a la primera denuncia formalizada e impugnada (Recurso de Forma), que la recurrida consideró que la modificación posterior de los estatutos sociales de SHELL, puede afectar los hechos jurídicos válidamente consumados con los estatutos vigentes para la fecha en que fueron ejecutadas, cuestión que a su criterio, está alejada de la letra de la ley de la lógica y que ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., nada aportó, dedicándose en su impugnación a aspectos técnicos irrelevantes. En relación al (Recurso por Infracción de Ley), al declarar la recurrida que los poderes de SHELL eran nulos, tampoco aporta el impugnante ningún alegato jurídico de fondo, sólo razones técnicas de casación.

    En cuanto a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, relativa a la denuncia pura y simple de infracción constitucional, de declaración de confesión ficta amparada en un formalismo inútil, con violación del derecho a la defensa sin considerar que el apoderado de SHELL, se presentó nuevamente en juicio y ratificó todas las actuaciones realizadas con los poderes impugnados, alegato que fue impugnado con el único argumento que la denuncia era de forma y estaba mal planteada, pidieron fuera declarada con lugar su denuncia por tratarse de una infracción constitucional que involucra el derecho a la defensa. Tendiente a la Primera Denuncia de Forma, relativa a la posibilidad de ratificar las actuaciones realizadas en juicio con el poder impugnado, como extensión analógica de las normas adjetivas a la subsanación de cuestiones previas, la parte impugnante se limitó a sostener que debió formularse una denuncia de forma contra la interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2006, y que si la denuncia hubiese sido de forma, la impugnaba porque debía ser de fondo, por tal razón pidieron a los Magistrados verificar previa lectura de la denuncia formulada que el alegato por ellos formulado cumple con la denominada técnica impugnada por la parte actora, quien no entendió ni el recurso ni la magnitud de los vicios de la recurrida. Respecto a la Segunda Denuncia de Forma, por graves violaciones al derecho a la defensa y al principio constitucional de la confianza legítima o expectativa plausible, manifestó la parte impugnante que la denuncia debió versar sobre una norma procesal de trámite que nunca identificó. En referencia a la Tercera Denuncia de Forma, de que la ratificación de las actuaciones con el poder impugnado no es válida porque el poder no era susceptible de subsanación al haber sido otorgado por quien no estaba facultado en ese momento para hacerlo, la parte demandante en su escrito de impugnación sostiene que el pasaje si está motivado y que el planteamiento debió hacerse por la vía de la motivación errónea, de un recurso de fondo, pero no indica cuáles serían las normas de fondo infringidas. Tocante a la Cuarta Denuncia de Forma, de indeterminación objetiva, al no indicar la recurrida los puntos de hecho sobre los cuáles debía versar la experticia, expresan quienes replican la formalización denunciada en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, que la impugnante ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., al refutar la denuncia consigna un razonamiento (el cual transcribieron), que en lugar de debilitar la denuncia, la apuntala e invocan para ratificar que la recurrida no contiene los lineamientos que servirían de base a los expertos para practicar la indexación. En relación a la Primera Denuncia de Fondo, en virtud de que la recurrida consideró que la ratificación de las actuaciones realizadas debió hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación, manifestaron los apoderados de SHELL, que tenía que aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 350 y 354 del código de procedimiento civil, y en caso de ser procedente la impugnación, fijar un plazo prudencial para que la demandada corrigiera o subsanara los supuestos defectos de los poderes consignados, mediante la comparecencia del representante legítimo de SHELL, del apoderado debidamente constituído, o mediante la ratificación en autos del poder y de las actuaciones realizadas con el poder defectuoso; pidieron que por cuanto la parte actora no pudo refutar la infracción del artículo 354 ejusdem, declarara con lugar la denuncia formulada, reiterando que la oportunidad para ratificar las actuaciones, es dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal que decida la impugnación del poder. Con respecto a la Segunda Denuncia de Fondo, por falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, al incurrir en suposición falsa al tergiversar el contenido de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por B.W.H., manifestaron que contrario a lo expresado por el impugnante, de que SHELL no ratificó las actuaciones realizadas, sí combatieron un hecho falso, y que la recurrida tergiversó y mutiló la diligencia en cuestión, al conjugar el verbo “haber” de manera distinta a la utilizada en la mencionada diligencia y eliminar la segunda parte de la misma, que hace referencia a la ratificación de todas las diligencias y actuaciones ejecutadas por los representantes judiciales de SHELL, inventando que el apoderado de SHELL no ratificó las actuaciones realizadas con el poder impugnado. Dijo que el hecho o suposición falsa, se equipara a la atribución de menciones que regula el artículo 320 del código de procedimiento civil, que en la recurrida consiste, en la tergiversación de la diligencia en cuestión, al desnaturalizar la mención que el acto sí contiene, siendo absurdo pensar que la intención del apoderado de SHELL era hacer una manifestación como la imputada por la recurrida, cuando el fin para el cual el apoderado de SHELL suscribió la diligencia del 04 de agosto de 2005, no fue como lo inventa la recurrida, “…no ratificar las actuaciones procesales realizadas…”, sino todo lo contrario, cuya determinación trascendió sobre el fondo, situación que choca con las reglas de interpretación de los contratos, actos y negocios jurídicos, al no aplicar el mandato del artículo 12 del código de procedimiento civil, por ello solicitaron fuese declarada procedente la denuncia formulada. Finalizaron su escrito de réplica manifestando que el impugnante no indicó como lo pauta el artículo 318 ejusdem, las reglas de técnica casacional que según criterio de la demandante SABANETA, deben ser aplicables para resolver la controversia, y que al no hacerlo, deja su escrito de impugnación huérfano de razones jurídicas y por eso, debe ser desestimado. (Folios 1.118 al 1.148)

    El 14 de junio de 2007, el abogado J.M.M.H., apoderado judicial de ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de contrarréplica contra el Recurso de casación anunciado, formalizado y replicado por SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en el que manifiesta que el adversario con su proceder usa una técnica muy socorrida para desviar la atención fundamental de la formalización casacional, para rehuir sistemáticamente del fondo del debate; que la formalización no plantea el específico problema de fondo al proceso jurisdiccional en el que se dictó la recurrida, y era el formalizante quien tenía la carga procesal de llevar el debate al ámbito del problema jurídico de derecho material implicado en el fondo de la pretensión deducida. Dijo que la técnica de formalización del recurso de casación, no es contraria a los principios y valores constitucionales (sentencia de la Sala Constitucional del 30 de enero de 2007); que respecto al método casacional exigido para denuncias de indefensión, basta remitirse a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 03 de abril de 2003, la cual sugirió al formalizante, leyera; que toda infracción de precepto procesal configura un defecto de actividad sólo denunciable en casación mediante los motivos de casación de forma del artículo 313 del código de procedimiento civil. Que respecto a que una denuncia de fondo pueda dar lugar a una reposición, dijo que el segundo aparte del artículo 320 íbidem, sólo permite el efecto repositorio en casación cuando se declara una denuncia de defecto de actividad del ordinal 1° del artículo 313; manifestó respecto a la segunda denuncia de fondo por infracción de la ley, contra la interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2006, como en la primera denuncia contra la sentencia del 26 de febrero de 2007, agregó el precedente jurisprudencial constitucional de fecha 30 de enero de 2007, y concluyó que sólo mediante la fórmula recogida en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, es jurídicamente viable obtener una reposición en sede casacional. Que en cuanto a la primera denuncia de forma contra la definitiva del 26 de febrero de 2007, de que se le negó oportunidad para subsanar la representación judicial impugnada, reiteró lo expresado en la impugnación, de que la hoy formalizante debió proponer la denuncia de defecto de actividad de reposición no decretada contra la interlocutoria del 31 de marzo de 2006. Que en referencia a la extinción de la representación judicial de la demandada, el formalizante debió denunciar y no lo hizo, la infracción por mera falta de aplicación o errónea interpretación, del artículo 165 del código de procedimiento civil, que contiene la regulación de la materia jurídica concerniente a los motivos de extinción de la representación judicial, que además debió proponer y no lo hizo, denuncia por defecto de actividad de reposición no decretada contra la interlocutoria del 31 de marzo de 2006. Que referente al específico señalamiento de la impugnación por vicio de actividad derivado de reposición no decretada, el mismo exige para su procedencia, que haya sido alegada en la instancia y desestimada allí mismo. Finalizó el escrito de contra réplica alegando que la parte demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ahora sí reconoce la existencia de la técnica casacional y de la necesidad de ajustarse a ella, y aun así planteó una falsa suposición negativa. (Folios 1.149 al 1.156)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2009, dijo que si bien el juzgado de la cognición no emitió consideración alguna respecto a las defensas invocadas por la demandada en la primera oportunidad siguiente de haber sido impugnada su representación judicial por la demandante, tal omisión fue convalidada por el tribunal de alzada, al no emitir tampoco pronunciamiento alguno respecto a tales defensas, y ambas instancias se contrajeron exclusivamente al análisis y estudio del acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2004, obviando el examen de acta de asamblea celebrada el 14 de octubre de 2003, en las cuales funge como presidente de la junta directiva de la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., el ciudadano J.M.U., quien tenía la facultad de otorgar poderes de representación y/o administración de la compañía, estableciendo en su argumentación lo siguiente:

    … que los poderes objeto de impugnación en la presente causa, consisten en una sustitución de poder judicial general otorgado por el ciudadano J.M.U., el cual actúa en ambas asambleas como Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada, de modo, que en el sub iudice era forzoso el análisis comparativo de dichas asambleas, por cuanto, al figurar en las referidas asambleas el mismo Presidente, si bien, el a quo no realizó él mismo era forzoso para el juzgador de alzada subsanar dicha infracción, a través del correspondiente pronunciamiento, a los fines de dilucidar sí efectivamente los poderes otorgados por él en ambas asambleas son eficaces o si por el contrario es solamente el representante judicial de la compañía el único facultado para ejercer dicha representación.

    (…Omissis…)

    Por lo demás, esta Sala considera conveniente indicar que si bien en el sub iudice se evidenció que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de igual manera, con tal modo de proceder le cercenó el derecho a la defensa a la sociedad mercantil demandada, en razón, de que ésta no pudo subsanar los defectos u omisiones del poder, por cuanto, lo procedente en derecho sería que aún cuando el juzgador evidenciara que el referido poder fue derogado, éste conforme al criterio expuesto en su fallo y a las modificaciones de los estatutos de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005, no podía anular las actuaciones realizadas en la presente causa, sino que por el contrario ha debido aperturar el plazo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los intereses jurídicos respectivos.

    Por tanto, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones de la accionada, las mismas han debido ser tratadas por el juzgador de la recurrida, en razón, que de ser procedente las mismas –tal y como anteriormente se indicó- se estaría menoscabando el derecho a la defensa de la demandada.

    En su parte dispositiva la Sala de Casación Civil, casó de oficio la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2006, declaró la nulidad del precitado fallo y de la sentencia definitiva dictada por el juzgado superior tercero de esta misma circunscripción judicial, dictada el 26 de febrero de 2007, y ordenó al Juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. (Folios 1.160 al 1.198)

    De la decisión mencionada, aun cuando comparte el dispositivo de la misma, la Magistrada ponente Isbelia P. deV., presentó voto concurrente por diferir de su motivación; por su parte, el Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, disintió de la mayoría de los integrantes de la Sala que aprobaron el fallo mencionado y salvó su voto al considerar que el criterio de la Sala podría violar la inmutabilidad de la cosa juzgada. (Folios 1.199 al 1.209)

    Remitido el expediente al juzgado superior tercero Civil del Estado Táchira y habiendo sido distribuido el mismo, correspondió a esta alzada el conocimiento del asunto, según se desprende de la nota de secretaría y auto de recibo de fecha 15 de mayo de 2009, quedando inventariadas las presentes actuaciones bajo el número 6371. (Folios 1.210 al 1213 de la II pieza, y 1.215 de la III pieza).

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este tribunal superior se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, la cual se llevó a cabo por parte del alguacil temporal y titular de este Despacho, en fechas 08 de junio y 13 de julio de 2009, comenzando a partir de la última fecha mencionada, el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el día 27 de octubre del corriente año, y en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día 28 de octubre de 2009 inclusive. (Folios 1.216 al 1.221)

    El tribunal para decidir observa:

    Para resolver la presente incidencia, este Tribunal dará cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, la cual casa de oficio, además declara la incongruencia de la interlocutoria de alzada la cual fue recurrida en casación, por la expresa circunstancia de que no emitió pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos presentados por la accionada respecto al poder conferido en fecha 13 de octubre del 2003 por J.M.U., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, el cual fue otorgado en estricta observancia a los Estatutos de la empresa demandada, así como tampoco con respecto a cada una de las sustituciones que del mismo se realizó y que fueron consignadas en el expediente, que con ello …“no se le permitió a la accionada ejercer el contradictorio a los fines de dilucidar sí efectivamente el poder conferido por J.M.U., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell en fecha 14 de octubre de 2003, fue otorgado en estricta observancia a los Estatutos de la empresa demandada, así como, sus respectivas sustituciones”. También estableció la sentencia de casación que… “tanto el fallo de primera instancia como el de alzada se contrajeron única y exclusivamente al análisis y estudio del acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2004, obviando de este modo, el examen del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, por motivo que en ambas asambleas el ciudadano J.M.U. funge como Presidente de la Junta Directiva de la empresa Shell, al cual le fue concedida la facultad de otorgar poderes de representación y/o administración de la compañía” (segundo párrafo del folio 34).

    En consecuencia, este Tribunal de alzada, procederá, en primer lugar, a pronunciarse en relación a los puntos enfatizados por la Sala de Casación Civil en los dos párrafos de la sentencia de fecha 20 de marzo del año en curso, ya referidos e indebidamente silenciados por la interlocutoria de alzada..

    Así, en cuanto al poder conferido en fecha 14 de octubre de 2003,por J.M.U., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Shell, al abogado B.G.V. entre otros, y el cual fue aportado a los autos por los apoderados de la parte demandada cuya representación fue impugnada por la parte actora, este Tribunal observa que se trata de un mandato judicial que, como bien se afirma en el escrito de los apoderados de la demandada cuya representación judicial es impugnada de fecha 19 de mayo de 2005, da cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y que, además, ha sido conferido ante funcionario público en estricta observancia a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, vigentes para la fecha de su otorgamiento. En efecto, del examen que hace este Tribunal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Shell celebrada en fecha 15 de julio de 2003 y la cual quedó debidamente registrada en fecha 1 de agosto de 2003, se evidencia que efectivamente para el 14 de octubre de 2003- se reitera- fecha en la cual el ciudadano J.M.U., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de Shell, otorgó poder al abogado B.G.V., el nombrado ciudadano J.M.U. ya ostentaba la condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada. Igualmente, se observa de las documentales referidas, particularmente del texto de los artículos 15 y 19 de los Estatutos de Shell, vigentes para el 14 de octubre de 2003, que la dirección y administración de la compañía estaban a cargo de su Junta Directiva, cuyo presidente, para la fecha, ya era el nombrado J.M.U., y que era precisamente el Presidente de la Junta Directiva de Shell quien contaba con la facultad y atribución de representarla tanto judicial como extrajudicialmente así como de otorgar poderes de toda clase en nombre de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    Ahora bien, decidida por este Tribunal la plena validez y eficacia jurídica que para la fecha de su otorgamiento le hubo de corresponder al mandato judicial otorgado en fecha 14 de octubre de 2003 por J.M.U., en su carácter de Presidente de Shell, al abogado B.G.V., correponde a este órgano jurisdiccional emitir expreso pronunciamiento acerca de la validez y eficacia de la sustitución de poder otorgada en fecha 25 de Febrero de 2004, a cuyos efectos este Tribunal observa y declara que efectivamente la sustitución de mandato ahora analizada, a favor de los abogados sustitutos que han actuado en el presente proceso judicial, R.A.S. y V.T.P., cumple a cabalidad con los requisitos legales y estatutarios vigentes para la fecha de su otorgamiento, en cuanto que el sustituyente B.G.V. otorgó esa sustitución en un momento en el cual ostentaba, por efecto del mandato judicial arriba analizado de fecha 14 de octubre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Así se declara.

    Decidido por este Tribunal lo anterior, esto es, la plena validez y eficacia para la fecha de su otorgamiento del mandato judicial y su sustitución de fechas 14 de octubre de 2003 y 25 de febrero de 2004, respectivamente, otorgados, en su orden de mención, el primero, ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones y, el segundo, ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 65, Tomo 28, de los Libros respectivos; le compete a continuación a este Tribunal, resolver la consecuencia jurídica que respecto a la SUBSISTENCIA DE LA VALIDEZ Y EFICACIA de esos dos mandatos judiciales, esto es, el sustituido y su sustitución, produjo la entrada en vigencia de la modificación estatutaria de la sociedad mercantil demandada, ocurrida según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 7-A Pro.

    En efecto, constata este Tribunal que, conforme a lo alegado por la parte actora en su impugnación de la representación judicial de la demandada, en la Asamblea de Accionistas de la demandada, en referencia, fueron modificados los Artículos 19, 24 y 25 de los Estatutos de Shell, los cuales, respectivamente, quedaron redactados así:

    Artículo 19º: El Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces durante su ausencia temporal, será el órgano a través del cual ejercerá sus funciones la Junta Directiva, será el representante de la compañía y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  4. Convocar y presidir las Asambleas y las reuniones de l Junta Directiva.

  5. Representar a la compañía de acuerdo a lo establecido en el presente documento y la Ley.

  6. Otorgar los poderes de representación y/o administración que sean necesarios para el desarrollo delos negocios de la compañía.

    Artículo 24: La compañía tendrá un Representante Judicial, quien será de libre elección y remisión por la Asamblea y permanecerá en el cargo mientras no sea sustituido por la persona designada a tal efecto. El Representante Judicial será la única persona, salvo lo apoderados debidamente constituidos, facultada para representar judicialmente a la compañía y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la compañía deberá practicarse que desempeñe dicho cargo. Igualmente el Representante Judicial estará par intentar, contestar y sostener todo género de acciones, cuestiones y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir y desistir de los mismos o delos procedimientos, absolver posiciones juradas, celebrar transacciones en el juicio o fuera de él, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados, hacer posturas en remates judiciales y constituir a este fin las cauciones que sean necesarias; y en general, para realizar todos los actos que considere más conveniente ala compañía, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 25: Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate ya afianzadas, el Representante Judicial necesita la previa autorización escrita de la Junta Directiva, conjunta o separadamente con otro u otros apoderados judiciales que designe la compañía.

    Del examen de los Artículos estatutarios de la sociedad mercantil Shell, transcritos en los párrafos inmediatos, se observa que la sociedad mercantil demandada, produjo una nueva normativa, dotada de plena eficacia legal vinculante frente a terceros, la cual crea la figura jurídica del Representante Judicial, persona jurídica de derecho mercantil societario, a la cual le atribuye, el poder jurídico representatorio del ente societario en el ámbito judicial.

    Interpreta este Tribunal, que del empleo de la palabra “será”, conjugada en tiempo futuro, se evidencia la intención del cambio estatutario aqui analizado, de que la salvedad, vale decir, la excepcionalidad introducida respecto a “los apoderados debidamente constituidos” quede exclusiva y estrictamente referida a los eventuales apoderados que en el futuro constituya ese mismo representante judicial a quien, se repite, con carácter de monopolio, se atribuye en juicio la representación de la persona jurídica demandada.

    Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que a los fines ilustrativos, se observa el criterio expuesto por el juez a quo al expresar, en su sentencia de fecha 04 de julio de 2005, que la empresa demandada …“en el mes de diciembre de 2004 estableció una nueva reglamentación para lo que es la representación judicial de la misma determinándose que es solo el Representante jurídico (rectius: judicial) o quien este designe a quienes les está dado darse por citado y emprender la representación judicial de la compañía…”, agregando el órgano jurisdiccional a quo, en consonancia con lo anteriormente argumentado con carácter suficiente, propio y autónomo por este Tribunal de alzada, “…que habiendo constituido la empresa tan importante requisito de forma pública la demandada ha debido constituir esa Representación Judicial que establecieron mediante acta, para los casos futuros”.

    Ahora bien, para este Tribunal resolver lo arriba señalado, es decir, la consecuencia jurídica que respecto a la SUBSISTENCIA DE LA VALIDEZ Y EFICACIA de esos dos mandatos judiciales, es decir, el sustituido y su sustitución, produjo la entrada en vigencia del régimen societario-estatutario de la figura del Representante Judicial consagrada en el texto de los Artículos 19, 24 y 25, contenidos en la modificación estatutaria de la sociedad mercantil demandada, ocurrida según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 7-A Pro, resulta ABSOLUTAMENTE ESENCIAL esclarecer y determinar cuál es la naturaleza jurídica de la normativa en ellos establecida. Es decir, le corresponde a este Tribunal determinar cuál es la naturaleza jurídica de la normativa contenida en la modificación estatutaria, al introducir el examinado régimen concerniente a la figura del Representante Judicial de la sociedad mercantil que en el proceso judicial aquí sentenciado es la demandada.

    Es evidente que la creada figura del Representante Judicial, está llamada a surtir efectos o consecuencias jurídicas en el estricto y exclusivo ámbito procesal, lo cual queda puesto en claro cuando al analizarla en su contenido se observa que ella –la figura del Representante Judicial de Shell- va solamente dirigida a regular la representación en juicio de esa persona jurídica mercantil societaria demandada. Aclarado ello, corresponde a este Tribunal tener presente, siguiendo con ello a la doctrina, que toda preceptiva cuyo contenido se traduzca en la producción de efectos o consecuencias jurídicas destinadas a surtirse en el ámbito procesal, es, por definición, NORMATIVA JURÍDICA DE NATURALEZA PROCESAL.

    En ese sentido, el maestro Couture, señala la siguiente cita doctrinal:

    …Couture nos dice que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio. Este contenido propio es la regulación de fenómenos estrictamente procesales (…) En resumen, se puede afirmar que una ley o norma es de naturaleza procesal cuando regula la relación procesal

    (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987, I. Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 175 y 179).

    En resúmen, la Representación Judicial de Shell creada en la modificación estatutaria, por regular un aspecto de las relaciones procesales de esa sociedad mercantil, es decir, –el tema de su representación judicial- adquiere connotación de normativa de naturaleza procesal, de allí que, uno de los aspectos de mayor importancia que resulta relacionado con la naturaleza procesal de una normativa jurídica es el de la fijación del régimen que a esa normativa procesal le es aplicable. Al respecto la Doctrina aclara:

    La determinación de las normas que integran el Derecho Procesal goza de una importancia que excede a meras lucubraciones teóricas (…) especialmente son razones de carácter técnico jurídico (…) Así, los principios que rigen y presiden el Derecho Procesal, diferentes a los que disciplinan el Derecho sustantivo, obligan a discriminar entre cada tipo de normas por cuanto los efectos y consecuencias también son distintos, en especial las reglas que afectan la aplicación de cada núcleo normativo en el tiempo….

    (Asencio Mellado, J.M.; Introducción al Derecho Procesal, Tirant Lo Blanch, 2ª edición, Valencia, España, pp. 24 y 25).

    Aplicando lo anterior en el presente caso se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige el “principio de la eficacia temporal inmediata de las normas jurídicas de naturaleza procesal”.

    Comentando en su significado el principio de la eficacia temporal inmediata de las normas jurídicas procesales consagrado en el artículo 24 de la vigente Carta Magna venezolana, la doctrina procesal señala:

    …caen bajo la nueva ley procesal los presupuestos procesales, la capacidad de las partes, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y efectos de los actos de procedimiento

    (Rengel-Romberg, Arístides; ob. cit., p. 182).

    En conclusión, la aplicación del principio constitucional de la eficacia temporal INMEDIATA de las normas jurídicas procesales del artículo 24 de la Carta Magna venezolana, obligatoriamente da lugar a que el régimen estatutario consagratorio del Representante Judicial de la demandada, contenido en los supra copiados artículos 19, 24 y 25, una vez que en fecha 27 de Enero de 2005 fue introducido o creado con efectos legales frente a terceros en el seno de la organización y funcionamiento de la sociedad mercantil demandada, produjo, como consecuencia jurídica, que el monopolio representatorio judicial que en ese régimen estatutario se introdujo o creó, determinara con la eficacia temporal inmediata ordenada por la vigente Constitución en su mencionado artículo 24, la sobrevenida pérdida de validez y de eficacia de los mandatos judiciales, sustituido y su sustitución, de fechas 14 de octubre de 2003 y 25 de febrero de 2004, respectivamente, otorgados, en su orden de mención, el primero, ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 16, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, y, el segundo, ante Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 65, Tomo 28, de los Libros respectivos. Así se decide.

    En atención a las impugnaciones a la representación judicial de la parte demandada formuladas por la parte actora en el curso de la incidencia de cuya apelación conoce esta Alzada, debe declararse también, en la presente sentencia de última instancia, que igual suerte extintiva sobrevenida hubo de indefectiblemente correr, por aplicación del principio de accesoriedad, y sobre todo por obligatoria aplicación del mencionado principio constitucional de la eficacia temporal inmediata de las normas procesales, la sustitución de la sustitución de mandato –sustitución de mandato de segundo grado- otorgada en fecha 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 28, Tomo 70, de los respectivos Libros de autenticaciones, mediante la cual el abogado V.T. sustituye en los abogados J.A. y M.A.M.A., el señalado mandato que a su vez le .fuera sustituido a él –al abogado V.T.- mediante la previa sustitución de mandato cuya sobrevenida extinción ha sido ya declarada en la presente sentencia en el párrafo supra inmediato, otorgada en fecha 25 de febrero de 2004, ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 65, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones. Todo lo cual se declara.

    Finalmente, en cuanto a la otra sustitución de mandato de segundo grado –sustitución de sustitución de mandato- otorgada en fecha 11 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 55, Tomo 47 de los Libros respectivos, también impugnada por la parte actora dentro de la incidencia aquí decidida, mediante la cual el abogado V.T. sustituye en los abogados A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., el señalado mandato que a su vez le fuera sustituido a él –al abogado V.T.- mediante la previa sustitución de mandato cuya sobrevenida extinción ha sido ya declarada en la presente sentencia en el párrafo supra inmediato –sustitución de mandato de primer grado-, otorgada en fecha 25 de febrero de 2004, ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 65, Tomo 28, de los Libros de autenticaciones, por aplicación del principio de accesoriedad que rige la sustitución de mandato de segundo grado, se observa que su ilegitimidad es de orígen, ésto es, se configura esa ilegitimidad representatoria ya en el propio acto de su propia formación y otorgamiento, en cuanto que, se reitera, por la sobrevenida pérdida de validez y eficacia ya declarada en esta sentencia de la sustitución de mandato de primer grado consecuencialmente el sustituto-sustituyente, abogado V.T., carecía, para el momento de esa sustitución de mandato de segundo grado, la representación cuya sub-sustitución así pretendía. Así se decide.

    Le resta a este Tribunal de alzada, para dar estricto cumplimiento a lo sentenciado por la Sala de Casación Civil en su mencionada sentencia, dictada en el presente proceso judicial, de fecha 20 de marzo de 2009, observar que en ella textualmente se ordena lo siguiente:

    Por lo demás, esta Sala considera conveniente indicar que si bien en el sub iudice se evidenció que el ad quem (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de igual manera, con tal modo de proceder le cercenó el derecho a la defensa a la sociedad mercantil demandada, en razón, de que ésta no pudo subsanar los defectos u omisiones del poder, por cuanto, lo procedente en derecho sería que aún cuando el juzgador evidenciará que el referido poder fue derogado, éste conforme al criterio expuesto en su fallo y a las modificaciones de los estatutos de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada el 27 de enero de 2005, no podía anular las actuaciones realizadas en la presente causa, sino que por el contrario ha debido aperturar el plazo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los intereses jurídicos respectivos.

    ( negrillas del tribunal) (folio 36 de la sentencia).

    En cumplimiento a lo ordenado en el párrafo copiado en último lugar textualmente transcrito de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil dentro de este mismo proceso judicial en fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal de alzada, al declarar procedente las impugnaciones de mandato y representación judicial arriba señaladas, queda obligado a resolver también lo siguiente:

    Lo determinado en la presente sentencia con relación a las impugnaciones de los mandatos y las correlativas representaciones judiciales de la parte demandada, pronunciadas supra en el cuerpo de la presente sentencia, no dan lugar en lo absoluto a la nulidad de otras actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso judicial. En consecuencia, se declara que, naturalmente, con la única y exclusiva salvedad hecha de lo decidido por la Sala de Casación Civil en su supra mencionada sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, cuando resuelve, en su dispositiva, declarar “LA NULIDAD del precitado fallo y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Febrero de 2007”, todos los restantes actos procesales y demás trámites judiciales celebrados en el presente juicio que no resultan afectados por esa específica declaratoria de nulidad expedida por la Sala de Casación Civil en esa sentencia de casación emitida dentro del presente proceso, quedan plenamente válidos, eficaces y firmes dentro del presente juicio. Así decide.

    Una vez dictada la presente sentencia, y oportunamente remitido el expediente al Tribunal de la causa en la primera instancia, comenzará a correr de manera inmediata y sucesiva, por ante ese tribunal de primera instancia, el lapso legal contemplado en el artículo 354 del vigente Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada, si así lo considera conveniente a sus propios intereses, subsane los defectos representatorios declarados en la presente sentencia, pero, sin que en este último supuesto tenga lugar, por virtud de esa eventual subsanación procesal, la anulación y reposición de actuaciones cumplidas en el presente juicio, y todo ello, en virtud de lo expresamente establecido por la Sala de Casación Civil en el último párrafo arriba transcrito de su reiterada sentencia de casación, dictada dentro del presente proceso, en fecha 20 de marzo del año en curso. Así se decide.

    En estricta correspondencia con todo lo anterior, una vez transcurrido ante el tribunal de la causa en primera instancia el lapso legal contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento principal reanudará y proseguirá su curso automáticamente (ope legis) en el mismo estado en que dicho procedimiento principal se encontraba en su primera instancia o primer grado de jurisdicción para el día 31 de marzo de 2006, fecha esta última en la cual fue dictada la interlocutoria de alzada emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anulada en este mismo juicio por la Sala de Casación Civil y reemplazada, según el mandato de esa misma Sala de Casación Civil, por la presente interlocutoria. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito y fuerza del conjunto de razones precedentemente expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de reenvío declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C. en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la sobrevenida pérdida de validez y de eficacia de los mandatos judiciales, sustituido y su sustitución, de fechas 14 de octubre de 2003 y 25 de febrero de 2004, respectivamente, otorgados, en su orden de mención, el primero, ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 16, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, y, el segundo, ante Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 65, Tomo 28, de los Libros respectivos.

TERCERO

CON LUGAR la sobrevenida pérdida de validez y eficacia de la sustitución de la sustitución de mandato –sustitución de mandato de segundo grado- otorgada en fecha 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 28, Tomo 70, de los respectivos Libros de autenticaciones.

CUARTO

CON LUGAR la ausencia originaria de validez y eficacia de la sustitución de mandato de segundo grado –sustitución de sustitución de mandato- otorgada en fecha 11 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 55, Tomo 47 de los Libros respectivos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del vigente Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas tanto de la incidencia ahora decidida como del recurso de apelación aquí desestimado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6371.

Yuderky.-

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