Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 197º y 148º

ACCIONANTE: ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Pro, representada por su Gerente Administrador ciudadano AGOSTINHO D.D.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.876.250.

APODERADOS

JUDICIALES: A.T.A. y D.E.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.975 y 25.060, respectivamente.

ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 25 de abril de 2007).

TERCERA

INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero; representada por sus Directores H.S.G., Á.A.G.D.B. y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.803.498, 4.090.539 y 5.538.823, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: J.L.N.G. y M.A.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 69.009, respectivamente.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10067

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., representada judicialmente por la abogada A.T.A., contra la decisión dictada en alzada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES, contra la preindicada sociedad de comercio; y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 16 de marzo de 2005 en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 17, condenó a la empresa Estacionamiento LM 2002, C.A. a entregar totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por los sótanos identificados con los números 1, 2 y 3 del edificio CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Esquina con

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Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de tribunal distribuidor-, quien luego de la insaculación legal realizada en esa misma data, asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior.

En fecha 15 de octubre del año que discurre fue recibido el expediente y se le dió entrada y cuenta al Juez. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo y su reforma de fecha 16 de octubre de 2007, se procedió a admitirlo en fecha 18 de octubre de 2007 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 13 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 333 y 334 de nuestra Carta Magna, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos a que Venezuela es un país democrático y social de derecho y de justicia, el cual defiende los valores fundamentales reseñados, entre otros, a la justicia, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, el derecho de amparo, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta, el principio de legalidad, usurpación de autoridad y nulidad de actos estatales e invocó la responsabilidad subjetiva de los administradores de justicia derivada del ejercicio público por abuso, desviación de poder y/o violación de normas de rango constitucional y/o legal, por considerar que la decisión recurrida viola dichos derechos y garantías.

Arguye la representante judicial de la accionante que las actuaciones lesivas al orden constitucional derivan del fallo proferido en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que actuando en alzada, decidió la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte dispositiva determinó lo siguiente:

...En mérito de todo cuanto antecede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES contra la sentencia dictada el 14/12/2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la prenombrada ASOCIACIÓN CIVIL contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A.;

SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión;

TERCERO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones;

CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A., a entregar totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos el objeto del contrato de arrendamiento constituido por los sótanos identificados con los números 1, 2 y 3 del edificio CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Esquina con Calle Mucuchíes, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

Las costas del recurso son de cargo de la demandada….

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Manifestó la representante de la actora, que el juzgado presunto agraviante fundamentó su decisión en el hecho, de que si bien el pago tardío de los cánones de arrendamiento contraviene lo pactado y cambia de alguna manera la realidad del contrato, esa conducta debe manifestarse de manera visible, pues no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor y que no encuentran eco en el quehacer del otro contratante, y que “…sin embargo podría demudar la realidad del contrato si tal quehacer es tolerado sin queja por el acreedor, ya que las acciones que derivan de la mora en materia civil, son en esencia renunciables por quien tiene legitimación para ejercerlas. Su renuncia puede derivar de una manifestación expresa de voluntad del legitimado en el ejercicio del derecho de acción o de una conducta de éste manifestada en actos de comportamiento que concluyan en poner en evidencia una voluntad exteriorizada de querer renunciar al ejercicio del mencionado derecho.”. Que en el caso particular la voluntad de la demandante de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 con mora de 5 a 9 días en cada mes, no comporta un acto que aclare la voluntad del arrendador de desistir a acudir a los órganos judiciales para exigir la resolución del contrato porque simplemente la mora evidenciada por la demandada y que a su juicio pudiera hacer cambiar la realidad contractual, no le daba legitimación a la parte actora para solicitar la resolución del contrato, ya que esa situación hubiese sido posible si se hubiese materializado la falta de pago o el pago extemporáneo de dos mensualidades, lo cual hubiera ocurrido en el caso de haber aceptado la arrendadora a la arrendataria el pago de los alquileres de los meses de septiembre y octubre de 2005 después del 20 de este último mes, y que en ese caso sí se habría configurado la mora, la cual constituye per se un acto de mayor comportamiento que podría entenderse como una conducta que transformaría la realidad del contrato…”.

Continúa señalando la apoderada actora que del texto del fallo recurrido se desprende la incongruencia en que incurrió el Juez denunciado como agraviante, el cual infringe el derecho de su patrocinada a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, dado que del contrato de arrendamiento se evidencia que los pagos de los cánones arrendaticios se cancelarían por mensualidades adelantadas, empero, en la litis contestatio su defendida se excepcionó negando que los pagos se estuvieren realizando así desde el inicio, ya que aún cuando en el contrato se pactó que el pago se realizaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, en la práctica no se hizo así por cuanto desde el comienzo hubo un acuerdo entre las partes en cuanto a ese punto, ello en razón de que canon correspondiente al mes de marzo se efectuó el 5 de abril de 2005, el mes de abril se canceló en fecha 06 de mayo de 2005, el mes de mayo se canceló en fecha 07 de junio de 2005, el mes de junio se canceló en fecha 08 de julio de 2005 y el de agosto fue cancelado en fecha 09 de septiembre de 2005, lo que se evidencia de los recibos emitidos por la administradora signados con los Nros. 0225, 0300, 9387, 0473, 0555 y 0636, respectivamente. Que dada la aceptación de la arrendadora desde el inicio del contrato, resulta claro que los pagos debían hacerse por mensualidades vencidas y que la modificación efectuada, como elemento de la libre autonomía de voluntad de las partes, es permisible en el contrato mismo por cuanto en él no existe señalamiento alguno que la prohíba, situación ésta que – a su decir - desvirtúa la mora alegada por la arrendadora de los meses de septiembre y octubre de 2005 y vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad tutelado en el artículo 20 Constitucional, y que el juzgador presunto agraviante desestimó tal modificación contractual tomando como elemento de convicción el escrito de contestación de demanda a la cual le confirió una supuesta confesión al señalar que “…En cuanto a la confesión de la parte demandada vertida en la contestación de la demanda considera este juzgador que la misma tiene pleno valor probatorio al ser reconocido expresamente un hecho afirmado en la demanda por el contendor, como es el hecho que se refiere al pago de la pensión de arrendamiento por mes adelantado, hecho que igualmente demuestra el contrato de arrendamiento consignado por la demandante.…”.

Que no está ajustada a derecho la motivación dada por el juzgado presunto agraviante, ya que a la afirmación efectuada por la accionada en su contestación no puede atribuírsele efectos de confesión, pues para que ello ocurra debe, en dicha confesión, revelarse el propósito del accionado de reconocer la verdad de lo afirmado por la contraparte, y que lo afirmado por la demandante es la negación de que los pagos se estuviesen realizando desde el inicio en forma adelantada, por cuanto aún cuando en el contrato locativo se dispuso que el pago se realizaría dentro de los primeros 5 días de cada mes y por mensualidades adelantadas, en la práctica no se hizo así, pues desde el inicio de la relación arrendaticia hubo un acuerdo entre las partes que modificó lo dispuesto en la cláusula cuarta en ese aspecto y que esa situación se constata de los recibos emitidos por la administradora signados con los Nos. 0225, 0300, 9387, 0473, 0555 y 0636, lo que fue aceptado por las partes contratantes y que el juez presunto agraviante no valoró esa defensa de la accionada, hoy quejosa, lo que constituye incongruencia al no estar fundada su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo exige el artículo 12 del Código Adjetivo Civil.

Que el juez presunto agraviante determinó la “…posibilidad de que las partes contratantes modifiquen las condiciones contractuales sólo cuando exista un acto de mayor comportamiento de la arrendadora que despeje de duda la intención de querer modificarlo.…”, sin valorar ni tomar en cuenta lo argüido por la demandada en lo que respecta a la modificación del modo de pago de los cánones establecido en la cláusula cuarta del contrato, ya que en él no se condicionó que tal modificación lo fuera por escrito, lo que permite inferir que sí podían las partes modificarlo a través de la conducta desplegada por las mismas partes, lo que comportaría un acuerdo tácito, acuerdo éste que se deduce al recibir la arrendadora los pagos en las fechas indicadas, sin reclamo alguno, y que en nuestro derecho las partes pueden hacer todo lo que la ley y el contrato no prohíba de manera expresa.

Que la modificación de la cláusula cuarta operó tácitamente al no manifestar ninguna de las partes desacuerdo alguno sobre el particular, lo que se evidencia de los recibos emitidos de la arrendadora que cursan en el expediente contentivo del juicio de resolución de contrato, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora por lo que igualmente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que las dos denuncias indicadas hacen admisible la acción de amparo impetrada.

Que el juez a quo no a.l.s.y. señaladas tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto declaró con lugar la demanda por resolución de contrato sin verificar previamente la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 1.167 del Código Civil y que por el contrario lo aplicó incorrectamente, vulnerando así el derecho a la tutela efectiva consagrado en el articulo 26 Constitucional, que en el caso de autos no hubo incumplimiento culposo por parte de la arrendataria sino una variación de las condiciones de pago de los cánones de arrendamiento por consentimiento tácito del arrendador al aceptar desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de agosto de 2005 los pagos por mes vencido, y que cuando su defendida procedió a cancelar los meses de septiembre y octubre de 2005 -los cuales sirvieron de fundamento para demandar el contrato de arrendamiento existente-, el arrendador se negó a recibirlos, situación ésta que generó el pago por consignación tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por ello era improcedente la pretendida resolución contractual, y que en todo caso lo que había era insolvencia del mes de septiembre de 2005.

Que en la sentencia recurrida existe una errónea motivación que la convierte en incongruente dado que el a quo señaló que: “…La voluntad de la demandante en el caso concreto de aceptar el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 con mora de 5 a 9 días en cada mes, no equivale a un acto de mayor comportamiento que despeje de duda la intención que tendría de renunciar a su legitimación de acudir a los estrados judiciales para exigir la resolución del contrato porque lisa y llanamente la mora delatada por la demandada y que en su sentir habría demudado la realidad contractual, no le daba legitimación a la actora para accionar la resolución del contrato dado que conforme a éste se requería de una mora en el pago de dos mensualidades. Cosa distinta habría sido si la demandante con la mora que en este procedimiento le acuña a su deudora le hubiere aceptado el pago de los arriendos de los meses de septiembre y octubre de 2005 después del 20 de este último mes, porque en tal caso sí habría purgado la mora y esa purga habría constituido un acto de mayor comportamiento que se entendería como una conducta que demudaría la realidad del contrato. En rigor, referente a la fecha de pago del canon de arrendamiento considera este juzgador que la misma debe atenerse a lo expresamente acordado por las partes en el contrato, es decir, que la arrendataria está obligada a pagar el canon “dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por ADELANTADO”, sin perjuicio del derecho que le asiste de consignarlo en los plazos que a su favor previó la legislación especial inquilinaria, toda vez que de los recibos no puede deducirse ningún acuerdo tácito que modificara esa fecha y de ellos sólo puede presumirse el acaecimiento de incumplimientos no graves del contrato que no legitimaban al arrendador para pedir la resolución o cumplimiento judicial del convenio ya que los arriendos se habrían pagado entre los días 5 al 9 del mes vencido lo que ocurrió durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005. Así se decide…”.

Que del texto anterior se evidencia la incongruencia en que incurrió el juez a quo, lo que constituye una lesión a su defendida a la tutela judicial efectiva ya que el juez presunto agraviante indicó que hubo mora de 5 a 9 días por mes en los pagos, pero que de los recibos emitidos por la arrendadora se evidencia que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo se efectuó en fecha 05 de abril de 2005 -30 días después-, el mes de abril se canceló en fecha 06 de mayo de 2005 -31 días después-, el mes de mayo se canceló en fecha 07 de junio de 2005 -32 días después-, el mes de junio se canceló en fecha 08 de julio de 2005 -33 días después- y el de agosto fue cancelado en fecha 09 de septiembre de 2005 -34 días después-, lo que desvirtúa la supuesta mora de 5 a 9 días, lo cual no equivale en sí a “un acto de mayor comportamiento que despeje de duda la intención que tendría de renunciar a su legitimación de acudir a los estrados judiciales para exigir la resolución del contrato”, y que si se aplica ese argumento al caso particular entonces la supuesta mora de 34 días en algunos meses, sí evidencia o equivale a “un acto de mayor comportamiento que refleja la intención que tendría de renunciar a su legitimación de ejercer las acciones tendentes a lograr la resolución del contrato”; lo que sirvió de fundamento al a quo para negar la modificación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por consentimiento tácito de la arrendadora, lo cual fue aceptado desde el inicio del contrato de donde se infiere que los pagos debían realizarse por mensualidades vencidas.

Adujo que la acción de amparo es admisible por cuanto contra la sentencia recurrida no existe recurso alguno, dado que la misma fue dictada en alzada, en razón del recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde resulta que el principio de la doble instancia se verificó, y además, es la única vía idónea y expedita a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Concluyó su escrito contentivo de tutela judicial requiriendo que la acción impetrada fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, se anulara el fallo accionado restableciendo así la situación jurídica infringida a su mandante, y finalmente solicitó se decretara medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional el abogado J.L.A., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no compareció al acto oral, empero, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso objeto de estudio, así:

…En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

Asi mismo el fundamento legal de la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia fue producto de lo expresamente acordado por las partes en el contrato arrendaticio, por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por estimar que con el ejercicio del presente recurso el accionante busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto Sin Lugar por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal.…“.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha¬¬¬ 13 de diciembre de 2007, data indicada por este Tribunal por auto dictado el 06 de diciembre del año en curso, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil de este órgano judicial, cumpliendo las formalidades de Ley comparecieron al acto, los abogados en ejercicio D.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Pro.

Igualmente compareció al acto el abogado J.L.G.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ASOCIACION CIVIL CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero. Se dejó constancia de la incomparecencia al acto del Juez del tribunal delatado como agraviante, así como la del abogado J.L.A. en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó escrito contentivo de opinión Fiscal en siete (07) folios útiles. Seguidamente fueron expuestas las reglas que regirían el acto por parte del Juez Constitucional.

Expuso sus alegatos en forma oral y pública el representante judicial de la accionante, abogado D.E.C.A., quien ratificó lo expresado en el escrito de solicitud amparil y expuso: “...Que es una expectativa de todo justiciable que el juez de la controversia debe interpretar el contrato y la voluntad de las partes o una norma que conduzca a una decisión fundada en derecho, que de lo contrario se violaría la tutuela judicial efectiva, que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben basar sus decisiones en el derecho que la norma establece. Que el juez de la recurrida determinó que en el contrato se estableció que los cánones se pagarían por adelantado, lo que constituye un yerro del a quo y además indicó que la conducta de las partes constituía una variación del contrato. Es un hecho enmarcado en el juicio principal, que desde el primer mes del contrato, es decir, el mes de marzo, el arrendador recibió de manera vencida el canon, y el arrendatario esperó un largo tiempo para alegar que el arrendador no recibió el pago. Que en el proceso consta que la demandada efectivamente recibió los canones de arrendamiento y que se efectuaron en forma vencida y no anticipada, que el a quo erró en su interpretación dado que no a.q.l.v.d. las partes era una variación contractual. Indicó que en la decisión recurrida está viciada de incongruencia por cuanto en la apreciación de la prueba hay una equivocada fundamentación, por lo que se quebrantó la justicia efectiva. En razón de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se reestablezca la situación jurídica denunciada como infringida”.

Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado J.L.N.G., actuando en su carácter apoderado judicial de la tercera interviniente, y expuso: “Que la conducta observada por el juez denunciado como agraviante no se subsume en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el juez a quo no actuó fuera del ámbito de su competencia; que la parte actora en su solicitud indica errores de juzgamiento, siendo el caso que no está permitido al juez constitucional revisar errores de juzgamiento. En cuanto a que el juez de la recurrida señaló que no hubo confesión espontánea o que el juez a quo valoró o no erradamente la confesión, eso es un asunto de estricto aplicación en la funciones jurisdiccionales del operador de justicia, y que la confesión fue alegada por esa representación. En cuanto a la segunda denuncia expuesta por la accionante, el m.T. de la República ha señalado que para que se produzca la incongruencia, es necesario que los argumentos explanados en el fallo se desprenda que efectivamente se desestimó algún alegato, lo que no ocurrió en este caso. En cuanto a la forma en que se iba a pagar los cánones, dado que el a quo en la sentencia recurrida indicó que no hubo ningún indicio o prueba que lo llevara a su convicción de que la cláusula cuarta fue modificada. Que es improcedente la presente acción de amparo, y de conformidad con el artículo 1401 del código civil debe ser desechada la segunda denuncia de la parte actora. Que en cuanto a la tercera denuncia, se observa que se plantean aspectos de rango legal, lo que no es procedente en este caso, y que la tutela judicial comporta que el justiciable tenga acceso a los órganos de administración de justicia más no implica que la sentencia vaya a conformar a cualquiera de las dos partes, y que en ninguna forma la tutela judicial garantiza que la sentencia deba ser favorable al presunto agraviado. Que en este caso es evidente que el juez a quo no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia y que tampoco se subsume su conducta en el supuesto fáctico del artículo 4 de la ley de amparo ni vulneró alguna garantía constitucional, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de amparo impetrada...”.

De seguida hizo uso del derecho a réplica el representante judicial de la parte accionante quien ratificó los hechos expuestos en la solicitud así como en su intervención oral. Igualmente el representante judicial de la tercera interviniente hizo uso de su derecho a réplica y ratificó lo esgrimido en su intervención. Luego, el Juez Constitucional previo análisis de los hechos alegados por las parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y la exposición de la tercera interviniente consideró que “…a través de la acción de amparo no se puede discutir la apreciación que el juez a quo haya podido dar a las pruebas promovidas y evacuadas así como al contrato de arrendamiento accionado en el proceso principal, lo que denota que en este caso no se produjo violación alguna a los derechos constitucionales invocados por la accionante, quien actuó dentro de su competencia en el aspecto constitucional…”. De esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, considerando que la acción impetrada no resulta temeraria y no produce condenatoria en costas, ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 18 de octubre de 2007 y señaló que el fallo in extenso sería publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Este Juzgado Superior debe pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo impetrada.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine, expresa lo siguiente:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz

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Pues bien, observa este Juzgador que el acto recurrido lo constituye la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que ha sido impetrada. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo que se examina, a.l.a.d. la representación judicial de la accionante, en el sentido de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien resolvió el recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, viola derechos y garantías constitucionales de su patrocinada referidos a la justicia y a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y de respuesta y el principio de legalidad, por cuanto - a su decir – el fallo cuestionado de fecha 25 de abril de 2007 es incongruente en forma negativa y yerra el juez a quo en su fundamentación, por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció que los cánones se pagarían por mensualidades adelantadas, y en la contestación a la demanda su defendida se excepcionó admitiendo que el contrato establecía el pago por mensualidades adelantadas, aseverando que “…Niego que el pago de los cánones de arrendamiento se venga haciendo desde el inicio de vigencia del contrato por mensualidades adelantadas, por tal motivo niego que mi representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005…”, empero el juez en el fallo in comento no valoró ni a.q.l.v.d. las partes comportaba una variación del contracto y erró en su interpretación al determinar que “…Si bien la conducta de las partes puede demudar la realidad de un contrato, sin embargo esa conducta debe manifestarse de manera visible, no enterrada en la conciencia de los contratantes, en otras palabras, no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor y que no encuentran eco en el quehacer del otro contratante…omissis…sin embargo podría demudar la realidad del contrato si tal quehacer es tolerado sin queja por el acreedor, ya que las acciones que derivan de la mora en materia civil, son en esencia renunciables por quien tiene legitimación para ejercerlas. Su renuncia puede derivar de una manifestación expresa de voluntad del legitimado en el ejercicio del derecho de acción o de una conducta de éste manifestada en actos de comportamiento que concluyan en poner en evidencia una voluntad exteriorizada de querer renunciar al ejercicio del mencionado derecho. La voluntad de la demandante en el caso concreto de aceptar el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 con mora de 5 a 9 días en cada mes, no equivale a un acto mayor comportamiento que despeje de duda la intención que tendría de renunciar a su legitimación de acudir a los estrados judiciales para exigir la resolución del contrato porque lisa y llanamente la mora delatada por la demandada y que en su sentir habría demudado la realidad contractual, no le daba legitimación a la actora para acciones la resolución del contrato dado que conforme a éste se requería de una mora en el pago de dos mensualidades. Cosa distinta habría sido si el demandante con la mora que en este procedimiento le acuña a su deudora le hubiese aceptado el pago de los arriendos de los meses de septiembre y octubre de 2005 después del 20 de este último mes, porque en tal caso sí habría purgado la mora y esa purga habría constituido un acto de mayor comportamiento que se entendería como una conducta que demudaría la realidad del contrato…”.

Para decidir se observa:

Palabras más palabras menos, en definitiva el acto que delata como lesivo la accionante, está contenido en el fallo proferido el 25 de abril de 2007 por el juez denunciado como agraviante dado que – en su opinión – el a quo le atribuyó a un hecho admitido en la contestación, en cuanto a que el contrato estipulaba el pago por mensualidades anticipadas, el carácter de confesión y plena prueba e incurrió en incongruencia negativa al no analizar ni valorar el alegato de la quejosa, en el sentido de que hubo modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidades adelantadas por mensualidades vencidas, por la aceptación tácita de la arrendadora con vista de su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, esto como elemento de la libre autonomía de la voluntad de las partes, lo cual está íntimamente ligado al desenvolvimiento de la personalidad de los contratantes como ejercicio de un derecho contenido en el artículo 20 Constitucional, que se denuncia como infringido; que no hubo incumplimiento por parte de su defendida, que tal y como se indicó en su solicitud, la cláusula cuarta del contrato sufrió una modificación por voluntad pasiva de la arrendadora por consentimiento tácito al recibir desde el primer mes del contrato los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, lo que igualmente ocurrió con el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, y que cuando su patrocinada fue a cancelar el mes de septiembre y octubre de 2005, la arrendadora se negó a recibir tales pagos, lo que originó la consignación inquilinaria antes del 20 del mes siguiente.

Al respecto, es importante reseñar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios preexistentes.

Así, en lo atinente a la denuncia del accionante en cuanto a valorar como confesión, el hecho admitido en su contestación, en cuanto a la forma de pago expresada en el contrato, conviene citar lo que sobre las confesiones espontáneas realizadas en la demanda y contestación, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.IV, pág. 36, así:

…no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 29 de mayo de 2005, lo siguiente:

:..La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

.

En consecuencia, ciertamente como lo adujo el actor, dicho alegato no producía los efectos de confesión espontánea como motivo de prueba, no obstante, ello no fue determinante en lo decidido por cuanto, acto seguido el juez señalado como agraviante pasó a indicar que ese hecho igualmente lo demostraba el contrato de arrendamiento, y luego analizó la excepción del demandado por resolución de contrato en cuanto a la modificación del contrato en la forma de pago por mensualidades vencidas, motivo por el cual no se materializó violación constitucional alguna por lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aspecto en el cual se denunció incongruencia negativa, considera este juzgador que el alegato esgrimido por la parte demandada (hoy quejosa) en el proceso in comento relativo a que hubo modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidades adelantadas y no mensualidades vencidas, por la aceptación tácita de la arrendadora con vista de su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, conforme a los recibos consignados, esto como elemento de la libre autonomía de la voluntad de las partes, fue debidamente analizado y valorado por el juez de la primera instancia al determinar en la decisión cuestionada que “…Si bien la conducta de las partes puede demudar la realidad de un contrato, sin embargo esa conducta debe manifestarse de manera visible, no enterrada en la conciencia de los contratantes, en otras palabras, no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor y que no encuentran eco en el quehacer del otro contratante…”.

Así estima este Tribunal que el juez a quo interpretó el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones arrendaticios así como también analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo que no considera este Tribunal que en el sub examine se revele vulneración alguna a las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, y por tanto resulta a todas luces improcedente la acción impetrada, en virtud de que lo que pretende la quejosa es cuestionar la interpretación que efectuó el a quo al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones, la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el juez de la primera instancia en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

No aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, se derive infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló, el juez a quo interpretó el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones arrendaticios haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose que analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que revela que el juez a quo no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia. Por consiguiente, no es el amparo la vía para revisar como tercera instancia la sentencia dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo la solicitante reabrir el debate original ya decidido.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado lo siguiente:

…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…

.(Sentencia Nº 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente Nº 01-1258).

En ése mismo sentido, en sentencia posterior determinó:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho". (Sentencia Nº 2416 de la Sala Constitucional de fecha 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de B.O.G., expediente Nº 02-0186).

Asimismo, en fallo dictado el 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., dejó asentado:

…Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

En el caso de autos, la Sala considera que las accionantes pretenden, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.

En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos. Mucho menos, puede verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas, (…).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por (…) y declara improcedente las acciones de amparo constitucional interpuestas (…)

.

Congruente con los criterios ut supra citados, que ratifican que no está dentro de las funciones del Juez Constitucional revisar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante, ya que en el sub lite de los hechos narrados por la accionante en la presente acción se evidencia que el juez denunciado como agraviante actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley dentro de su competencia en sentido constitucional, no constatándose por consiguiente un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos o garantías constitucionales, motivo por el cual en opinión de quien aquí decide, lo que pretende la accionante es cuestionar el sustrato argumentativo que conforma el fallo de fecha 25 de abril de 2007 proferido por el a quo, y por tanto crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que no está permitido; por lo que en este caso no existe violación a las normas de rango constitucional o legal denunciadas como infringidas por la accionante; resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LM 2002, C.A., representada judicialmente por la abogada A.T.A., contra la decisión que en alzada dictó en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 18 de octubre de 2007 por este Juzgado, para lo cual se ordena librar los oficios que correspondan y se ordena participar, mediante oficio, esta decisión al juzgado a quo.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción de amparo no se considera temeraria, no se produce condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10067

AMJ/MCF

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