Sentencia nº 1765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 17 de mayo de 2006, el abogado J.A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1986, bajo el N° 10-A-Pro, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2006, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Por escrito del 20 de junio de 2006, el abogado J.A.B., apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento en relación con la admisión de la acción de amparo interpuesta.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Por auto del 13 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A.

  2. - Por escrito del 25 de enero de 2006, el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A. procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda interpuesta.

  3. - Por escrito presentado, ante el Tribunal de la causa, el 3 de febrero de 2006, el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A., opuso la incompetencia del Tribunal de Municipio para el conocimiento de la acción interpuesta, “toda vez que el tribunal competente es el Juzgado Superior Civil en materia contencioso administrativa”.

  4. - Por sentencia del 13 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento de incompetencia por la materia que formulara la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

    Ahora bien, aprecia quien decide que por motivo de los llamados auxilios financieros que se otorgó al Banco Metropolitano y sus empresas relacionadas, y con la dación en pago que de sus bienes hicieran estas empresas a FOGADE no puede entenderse que por ello, los contratos de arrendamiento que existieran sobre los inmuebles se convirtieran en contrato administrativo. Los contratos de arrendamiento tienen naturaleza civil, en virtud de su objeto sin importar la condición de sus contratantes, por lo que impera la naturaleza del negocio

  5. - Por diligencia del 14 de febrero de 2006, el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, impugnó la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006, a través del recurso de regulación de competencia.

  6. - Por decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento del juicio principal.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    En su escrito, el apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente:

  7. - Que el 10 de enero de 2006 el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su representada con motivo del supuesto cumplimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento del 18 de diciembre de 1980, sobre los inmuebles constituidos por los sótanos 1°, 2°, 3° y 4° del cuerpo A del edificio denominado Torre Confinanzas (Torre del Desarrollo) y los sótanos 2° y 3° del cuerpo B (Torre Bancentro), inmueble que constituye un todo, situado con acceso a las Avenidas Venezuela y Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, de los cuales alegó que su mandante es legítima arrendataria.

  8. - Que en dicha acción, FOGADE alegó que el inmueble fue adquirido por vía de transferencia por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Finanzas, en virtud de la deuda que mantenía FOGADE con el Banco Central de Venezuela, por la recuperación de los auxilios financieros entregados al Grupo Confinanzas Banco Metropolitano C.A. durante la crisis bancaria de 1994, grupo al cual pertenecía o era relacionada la parte arrendadora ya liquidada, INVERSIONES HEPTAGON C.A. “todo ello según consta de operación efectuada por ante el ciudadano Registrador de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao de fecha 22 de Marzo del año 2005, quedando registrado bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero”, y señaló además, que en dicha operación inmobiliaria no se estableció nada acerca de la ocupación del inmueble por parte de su representada ni se cedieron los derechos derivados del contrato de arrendamiento, “por lo que la República por el silencio de los otorgantes, se subrogó en todas y cada una de las obligaciones y derechos que mantenía por efectos de la intervención mencionada, EL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, con su representada.

  9. - Que, en virtud de los hechos anteriormente reseñados, alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, alegato que fue desechado el 13 de febrero de 2006, por lo que dicho Juzgado ratificó su competencia para seguir conocimiento de la causa, “negando los argumentos expuestos pues ha (sic) su entender, es falso que el contrato de arrendamiento en comento se haya transformado en un contrato administrativo”, razón por la cual su representada interpuso la regulación de competencia contra dicha decisión, donde se alegó la violación por parte del Tribunal de la causa de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “pues el inmueble que ocupa mi representada pertenece a la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello el ente público que debería y debió iniciar las acciones judiciales en contra de la parte arrendataria es el Procurador General de la República por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ante la jurisdicción ordinaria”.

  10. - Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2006, constituye una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y la seguridad jurídica “y muy especialmente rayan en la usurpación de funciones y abuso de poder; lo que es contrario al orden público estatuido pues independientemente de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, EL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), prácticamente asume y ejerce indebidamente ante la jurisdicción ordinaria las funciones que por Ley especial le corresponden al Procurador General de la República, por tener el inmueble arrendado un interés patrimonial la República Bolivariana de Venezuela, en un inmueble que le pertenece por documento debidamente protocolizado ante la Autoridad Pública Registral competente”.

  11. - Que “la competencia atribuida para la acción judicial intentada contra el arrendatario es ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por la vía ordinaria, por lo que en el primer caso existe usurpación de funciones por parte de los representantes judiciales de EL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y en segundo lugar una incompetencia sobrevenida por razón de la materia, competencia ésta atribuida por la ley especial a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y que los tribunales ordinarios mencionados insisten en desatender y/o desaplicar en forma expresa”.

  12. - Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “contentiva de la errada y dañina decisión del recurso de regulación de competencia intentado por mi representada en fecha 13 de febrero del año 2006”. Asimismo, que de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admita la presente acción y se declare con lugar en la definitiva; y que, al declararse con lugar la presente acción de amparo, “se declare competente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y consecuencialmente se le ordene en forma expresa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del procedimiento ejercido de manera impropia por el FONDO DE GARANTÍAS DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”.

    III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 28 de abril de 2006, contra la cual incoa el apoderado judicial de la accionante su acción de amparo, consideró en su parte motiva, lo siguiente:

    Como se señaló anteriormente, el apoderado judicial de la demandada, alega la incompetencia del Juzgado Octavo de Municipio para conocer de la causa, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud de la subrogación habida entre FOGADE y ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL, C.A., pasó a ser un contrato administrativo entre la República Bolivariana de Venezuela y su representada, lo cual fue transgredido por la actora, al pretender el cumplimiento o resolución del mismo ante un Tribunal ordinario, siendo que la competencia está atribuida a los Juzgados en materia contencioso administrativa, solicitando la remisión de los autos a un Juzgado Superior con esa competencia.

    De la misma forma, el apoderado de la accionada ante esta alzada, alega que era la Procuraduría General de la República a quien correspondía ejercer la acción y no independientemente a FOGADE, tal como lo disponen los artículos 2, 9, y 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    …Omissis…

    En tal sentido considera esta Alzada lo siguiente:

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de arrendamiento, el cual, por su objeto, es de naturaleza eminentemente civil, sin importar la condición de las partes contratantes, en el cual no se desarrollan las características inherentes a este tipo de contrato, como lo son: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes, resultando; por lo tanto, competente el Juzgado Octavo de Municipio para conocer de la presente causa.

    En cuanto a lo esgrimido ante este Superior, referido a que corresponde a la Procuraduría General de la República ejercer la acción y no independientemente a FOGADE, tal como lo disponen los artículos 2, 9 y 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Superior considera:

    El FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1995, quien demanda al ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL, por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Ahora bien, siendo los Institutos Autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la República, son éstos, los que deben participar activamente en juicio, y no a través de la Procuraduría General de la República, por lo que el alegato esgrimido por el apoderado de la accionada resulta improcedente. En consecuencia en el dispositivo del fallo será declarado competente el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    . (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    Por lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometida a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

    Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2006, que declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A., y declaró competente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la mencionada sociedad mercantil.

    La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que se configuró, en criterio del apoderado judicial de la accionante, por haber actuado FOGADE con personería propia e independiente sobre “un bien que fue adquirido por la República Bolivariana de la República a través del Ministerio de Finanzas”, lo que consideró improcedente por considerar que ha debido ser ejercida por la Procuraduría General de la República. Asimismo alegó el apoderado judicial de la accionante que “la competencia atribuida para la acción judicial intentada contra el arrendatario es ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por la vía ordinaria”.

    Al respecto, esta Sala observa, tal como lo señaló el Juzgado a quo, que en el presente caso se está ante la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES HECTAGON C.A. y ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A. sobre ciento veintisiete (127) puestos de estacionamientos que se encuentran en el Edificio denominado Torre Confinanzas (actualmente Torre del Desarrollo), puestos de estacionamiento que fueron dados en pago por INVERSIONES HEPTAGON C.A. al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) el 12 de enero de 1998. El referido contrato de arrendamiento por su objeto y naturaleza es eminentemente civil, ya que no cumple con las características que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han señalado como esenciales de los contratos administrativos: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

    De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que en el presente caso la competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento corresponde a los tribunales ordinarios civiles y no a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, cuya competencia fue definida por sentencia N° 1900 dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.), que al respecto expresa lo siguiente:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

    6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo

    .

    De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al analizar la competencia por la materia, en el caso sometido a su consideración, consideró a la luz de la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa y de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la regulación de competencia solicitada, por lo que, en el caso sometido a consideración no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica denunciados por el apoderado judicial de la accionante, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.

    En relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la accionante en relación a que correspondía a la Procuraduría General de la República ejercer la acción y no a FOGADE, al respecto esta Sala observa que tal como lo señaló el a quo, el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 del 20 de marzo de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 33190 del 22 de marzo de 1995, por lo que al ser un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, puede ejercer de manera independiente su representación en juicio, sin perjuicio de la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de las infracciones constitucionales, efectuada por el apoderado judicial de la accionante en el presente caso es improcedente, y así se declara.

    De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO AUTOPARKING CENTRAL C.A., contra la decisión dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 06-0746

    JECR/

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